REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 13 de abril de 2018
207° y 159°
CAUSA: N° 1J-2789-17
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: ABG. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: GIOVANNI JESUS PADRON VASQUEZ Y ERIKSON EDUARDO BLANCO TUA
DEFENSA PRIV. ABG. EDGAR ARROYO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en el la Sala de Audiencias, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2013, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: GIOVANNI JESUS PADRON VASQUEZ Y ERIKSON EDUARDO BLANCO TUA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusados como de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores . En virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano victima Carlos Ramírez en relación de los hechos ocurridos en fecha 17 de Septiembre de 2016, aproximadamente a las 20:30 horas de la noche, en el cual cuando encontraba frente a su residencia fue abordado por tres (03) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado de su vehiculo clase automóvil, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, marca TOYOTA, modelo COROLLA 1,6 A/T, color BLANCO, AÑO 2004, placas AB639KW, serial de carrocería 8XA53ZEC149504215, serial de motor 4 CILINDROS, la victima se traslado a la sub delegación de cagua para solicitar la liberación de su vehiculo el cual fue recuperado en fecha 18-07-18 al momento en que una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación cagua, se encontraban haciendo un recorrido por la zona de palo negro, y es cuando se dirige al área de vehículos y es cuando observa en los calabozos dos sujetos detenidos y los mismo fueron los que en fecha 17-09-18 portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo, quedando plenamente identificados como ERIKSON EDUARDO BLANCO TUA Y GIOVANNI JESUS PADRON VASQUEZ

Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencias y visto la potestad que le confiere al Juez, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en vista que fue realizado por los dos ciudadanos, sin individualizar la conducta de cada quien . Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.

En este estado se le cede la palabra a los acusado: GIOVANNI JESUS PADRON VASQUEZ Y ERIKSON EDUARDO BLANCO TUA previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. EDGAR ARROYO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de NUEVE (09) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 84 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer a los mencionados acusados la pena de TRES (03) AÑOS PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: GIOVANNI JESUS PADRON VASQUEZ, venezolano, natural de PUERTO CABELLO, estado CARABOBO, nacido en fecha 07-04-1990, de 27 años de edad. Estado civil SOLTERO, de profesión OBRERO titular de la cedula de identidad V- 19.947.210 RESIDENCIADO EN CALLE D CASA Nº 69 URBANIZACION SANTA ELENA PALO NEGRO ESTADO ARAGUA; Y ERIKSON EDUARDO BLANCO TUA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.443.755, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-08-1996, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: COSTA DEL SOL, EDIFICIO ALGECIDA, PISO 5 APARTAMENTO 155, CALLE BERMUDEZ, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda el numeral 9°, consistente en estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: GIOVANNI JESUS PADRON VASQUEZ, venezolano, natural de PUERTO CABELLO, estado CARABOBO, nacido en fecha 07-04-1990, de 27 años de edad. Estado civil SOLTERO, de profesión OBRERO titular de la cedula de identidad V- 19.947.210 RESIDENCIADO EN CALLE D CASA Nº 69 URBANIZACION SANTA ELENA PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. Y ERIKSON EDUARDO BLANCO TUA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.443.755, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-08-1996, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: COSTA DEL SOL, EDIFICIO ALGECIDA, PISO 5 APARTAMENTO 155, CALLE BERMUDEZ, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda el numeral 9°, consistente en estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO:. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALINI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 445 a la victima.
EL SECRETARIO.
ABG. ALINAI CASTILLO
Causa 1J-2789-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C 28.679-2016
Causa Fiscal MP- 396537-2016