REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 18 DE ABRIL DE 2018
207° y 159°
CAUSA: N° 1J-2088-14
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: DEIVIS ALEXANDER TROCONIS
DEFENSA PRIV. ABG. BETSY DURAN
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITO: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218.1 del Código Penal Venezolano, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN SITIOS PUBLICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 109 y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 11-04-2014, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN SITIOS PUBLICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 109 y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal Primero de Juicio, presente las partes e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: DEIVIS ALEXANDER TROCONIS, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN SITIOS PUBLICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 109 y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-04-2014, en horas de las tardes, los funcionarios oficial jefe (PA) Gilberto y oficial jefe (PA) García se encontraba en un recorrido por la carretera de Palo Negro, Vía Santa Cruz cuando los aborda una ciudadana de sexo femenino quien les manifestó que dos sujetos desconocidos dentro de una unidad colectiva de la Unión Palo Negro la habían despojado de su bolso personal y habían huido en veloz carrera hacia Palo Negro, por lo que los funcionarios procedieron con la premura del caso a tratar de ubicar a dichos sujetos, desplazándose de manera inmediata hacia Palo Negro avistando a dos sujetos masculinos que corrían en veloz carrera y uno de ellos llevaba un bolso color negro en la mano quienes vestían uno pantalón blue jeans franela a rayas negro, blanco y morado, zapatos marrón quien les simulo tener un arma y el otro franela vinotinto, pantalón blue jeans, zapatos morados, de contextura delgada piel blanca, por lo que inmediatamente le dan voz de alto identificándose como funcionarios policiales y estos sujetos hicieron caso omiso, por lo que se origino una persecución hacia el sector de la urbanización la coquera, dándose nuevamente la voz de alto es cuando uno de los sujetos quien vestía franela a rayas negro con blanco y morado esgrime un arma de fuego y efectúa varias detonaciones es cuando el conductor de la unidad radio de patrullera de manera rápida, así mismo los funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento para tratar de neutralizar a los individuos, repitiendo la acción y logrando aprehenderlos en el sector E fila 11 de dicha urbanización incautándole al sujeto que quedo identificado como DEIVIS ALEXANDER TROCONIS MENDEZ un arma de fuego tipo revolver y al segundo sujeto quien vestía de franela vinotinto y pantalón blue jeans le fue incautado un bolso de dama material sintético color negro, de inmediato le fueron impuestos de sus derechos tipificados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente fueron puesto a la orden de la fiscalia.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y con la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218.1 del Código Penal Venezolano, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN SITIOS PUBLICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 109 y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: DEIVIS ALEXANDER TROCONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.342.300, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-01-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 36 LOS TANQUES VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. BETSY DURAN, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN SITIOS PUBLICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 109 y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1 del mismo Código, prevé una pena TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, se toma en consideración el límite inferior de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ejusdem, es decir, TRES (03) MESES, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 88 ibidem, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, para quedar en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; el delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN SITIOS PUBLICOS, previsto en el artículo 109 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración el límite mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir, TRES (03) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delito se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para quedar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es CUATRO (04) AÑOS; sin embargo, como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, de conformidad con el artículo 88 del mismo Código, es decir, DOS (02) AÑOS, para quedar en DOS (02) AÑOS. Al realizar la sumatoria de las penas de DIEZ (10) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO, más UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, más UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES del delito de DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN SITIOS PUBLICOS, mas DOS (02) AÑOS del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, da un total de TRECE (13) AÑOS, SITE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: DEIVIS ALEXANDER TROCONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.342.300, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-01-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 36 LOS TANQUES VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN SITIOS PUBLICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 109 y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 1° y aunando a este acuerda el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1°.arresto domiciliario y 2°: Sujeción a un familiar esto es a los fines de que la madre del acusado lleve al mismo al medico las veces que lo requiera. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: DEIVIS ALEXANDER TROCONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.342.300, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-01-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle Principal casa numero 36 Los Tanques Villa de Cura, Estado Aragua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN SITIOS PUBLICOS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 109 y 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 1° y aunado a este acuerda el numeral 2° consistente en: 1°.arresto domiciliario y 2°: Sujeción a un familiar esto es a los fines de que la madre del acusado lleve al mismo al medico las veces que lo requiera. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los 18 días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 449 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2088-14
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-22.238-2014
Causa Fiscal MP- 163.474-2014