REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 20 de abril de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2725-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADOS: JOSE RAFAEL BARRETO
DEFENSA PUBL. ABG. NERWINTS MENDOZA
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse JOSE RAFAEL BARRETO, manifestando el Imputado JOSE RAFAEL BARRETO y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, la ciudadana Juez Procede a informar la división de la continencia de la causa en relación a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el articulo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al acto presente las partes procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 28-10-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadran en la calificación jurídica de EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos imputados al ciudadano: JOSE RAFAEL BARRETO, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al Ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ AGRAEZ calificando el representante del Ministerio Público los hechos al ciudadano como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mariño, recibieron llamado donde le informaban que en el Centro de Medidas Cautelares “SIMON BOLIVAR” del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente (SAPANNA), se habían fugados varios adolescentes privados de libertad, por lo que constituyeron la comisión y se trasladaron al sitio, siendo atendidos por el director, allí pudieron sostener entrevista con varios testigos, quienes le informan que los custodios, habían descuidados su trabajo y que no habían pasado la revista en los horarios acordados, lo que dio ventaja a los privados de libertad quienes luego de recibir una hoja de segueta, pasaron dos días lijando los barrotes, desde el día 09-11-14, hasta el día domingo 10-11-14, a las 05:00 de la mañana, que terminaron de lija y lograron evadirse doce (12) adolescentes, utilizando para ello sabanas para saltar y salir de SAPANNA, los custodios, logran darse cuente tarde, motivado a que por la desesperación hicieron un ruido, para partir uno de los barrotes y es donde se percatan que por su negligencia en su trabajo se fugaron los adolescentes privados de libertad, luego hicieron un conteo de los mismos y se percatan de la fuga masiva y de las labores investigativas se determino la responsabilidad de los ciudadanos TONY MARQUEZ DAVIVA, titular de la cedula de identidad V-17.865.126, JAVIER HUMBERTO MARRIACA PEÑA, titular de la cedula de identidad V-20.146.520, JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-22.598.458, JEFFERSON JOSE RAMIREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V-25.122.644, JOSE RAFAEL BARRETO, titular de la cedula de identidad V-18.036.613, quienes tenían a su cargo y bajo su custodia, el cumplimiento de las medidas acordadas por los tribunales que tenían el conocimiento de las causas seguidas a los transgresores de las normas penales, motivo por el cual se aplico su aprehensión flagrante y fueron puestos a la orden de esta representación fiscal.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público el cual es: EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JOSE RAFAEL BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.036.613, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-09-1987, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Trujillo Tres esquinas Sector dos, calle del medio casa numero 45-31, Trujillo, Estado Trujillo, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NERWINTS MENDOZA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es UN (01) AÑO; al aplicar artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JOSE RAFAEL BARRETO, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal mantiene el estado de libertad del ciudadano JOSE RAFAEL BARRETO y se modifica el literal 3° por el numeral 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JOSE RAFAEL BARRETO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.143.015, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-02-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION LOS MALABARES, MANZANA J, CALLE 10, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a cumplir una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal mantiene el estado de libertad del ciudadano JOSE RAFAEL BARRETO y se modifica el literal 3° por el numeral 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se fija AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día VIERNES 23 DE MARZO DE 2018 A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA en relación a los acusados en relación a los ciudadanos TONY MARQUEZ DAVILA, JAVIER HUMBERTO MARRIACA PEÑA, JAGGER ALEXANDER VILORIA DIAZ, JEFFERSON JOSE RAMIREZ DIAZ y JOSE RAFAEL BARRETO: QUINTO: Se acuerda compulsar la presente causa. QUINTO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ALIANI CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2725-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-22.695-17
Causa Fiscal MP-502.518-14