REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 24 de Abril de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2481-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ALIANI CASTILLO
ACUSADO: EDUARDO SEGUNDO AGUIAR ARRIECHE
DEFENSA PRIV. ABG. ROMULO SAA
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la sala de audiencias de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la sala de audiencias de este tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: EDUARDO SEGUNDO AGUIAR ARRIECHE, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En fecha 08-12-2015, a las 10:00 pm., los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) ORTEGA NERWIN, OFICIAL RODRIGUEZ ENDRIS Y EL OFICIAL HERNANDEZ NELSON, adscrito a la Policía de San Mateo, estado Aragua, aprehendieron en flagrancia al ciudadano AGUIAR ARRIECHE EDUARDO SEGUNDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.065.245, cuando este descendía del interior del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LX, SINC 2, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, AÑO 2001, PLACA: DAY 14J, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS47C411701465, SERIAL DE MOTOR 4 CI. Cuando se encontraba en l BARRIO LOS FLORES, SECTOR NEGRA MATEA, CALLE 01, PARROQUIA SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, VIA PUBLICA, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, toda vez que horas antes, este ciudadano imputado en compañía de otros sujetos, mediante violencia y amenaza se apoderaron del vehiculo automotor, propiedad del ciudadano Juan. Según el resultado de la investigación, en fecha 08-12-2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano victima se encontraba a bordo de su vehiculo, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LX, SINC 2, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, AÑO 2001, PLACA: DAY 14J, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS47C411701465, SERIAL DE MOTOR 4 CI., se disponía a salir de su taller, ubicado en la CALLE SUCRE, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, cuando fue interceptado por el ciudadano imputado AGUIAR ARRIECHE EDUARDO SEGUNDO, quien vestía con las siguientes características fisonómicas: CONTEXTUTA DELGADA, DE PIEL BLANCO Y FRENTE LARGA, CON BIGOTES, CABELLOS NEGRO Y TENIA UNA CICATRIZ EN LA CARA ESPECIFICAMENTE SOBRE LA CEJA, y otros sujetos aun por identificar, quienes estaban a bordo de un vehiculo marca Zephyr y los mismos portando armas de fuego, descendieron del vehiculo y se dirigen a golpear con la pistola el vidrio del auto del ciudadano victima, procediendo intimidar su vida, bajo amenaza de muerte, para que le abriera la puerta del automóvil y así despojarlo de su teléfono celular, marca Nokia, modelo Lumia 520, de color negro, con el numero 0424-340.74.40, asimismo se apoderaron de su vehiculo y cartera pero la victima al resistirse el ciudadano imputado lo golpeo fuertemente con el arma de fuego en la cabeza, lesionando en el cráneo, quedando la victima inconsciente, posteriormente a las horas, el imputado y otros sujetos, aun por identificar realizaron llamada telefónica a la victima al teléfono de su vivienda 0244.663.94.25, la cual le exigían una suma de dinero a cambio devolverle su vehiculo.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias de este tribunal y visto la potestad que le confiere al juez el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé el cambio de calificación jurídica y la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y realiza el cambio de la calificación jurídica a: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista que no hay arma ni experticia de la misma, por lo tanto desestima en el articulo 6 ejusdem, igualmente, desestima el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en vista que no existe Medicatura Forense que señale que tipo de lesiones fueron causadas, asimismo, desestima el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en vista que no existe Acta de Telefonía, ni entrega controlada que haga presumir la comisión de dicho delito. A lo que el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: EDUARDO SEGUNDO AGUIAR ARRIECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.065.245, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-01-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR NEGRA MATEA, CALLE FLORES, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ROMULO SAA, quien expone: “Ciudadana juez, en virtud de la pena que pueda imponer este tribunal y aunado que mi representado va a cumplir tres años privado de libertad, y viendo el grado de participación de mi defendió, solicito una medida cautelar a favor de mi defendido, así mismo solicito que se desestime el delito de extorsión ya que no existe entrega controlada y el delito de lesiones por cuanto no existe medicatura forense, para que mi defendido pueda hacer uso del articulo del 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la defensa, procede a realizar la revisión de las actuaciones procesales y procede en este acto desestimar las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya que no consta la experticia del arma, quedando calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se desestiman los delitos de lesiones por cuanto no existe medicatura forense y extorsión ya que no existe la relación de la telefonía, ni el acta de la entrega controlada, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es OCHO (08) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se hace la rebaja correspondiente, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: EDUARDO SEGUNDO AGUIAR ARRIECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.065.245, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-01-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR NEGRA MATEA, CALLE FLORES, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: EDUARDO SEGUNDO AGUIAR ARRIECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.065.245, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-01-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR NEGRA MATEA, CALLE FLORES, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN MATEO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 451 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2481-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 2C-35.855-15
Causa Fiscal MP-576.536-2015
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