En esta misma fecha, constituido el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado KENNY JOEL QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.930.309, mayor de edad, residenciado en: VILLEGUITAS, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 23, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL. El Fiscal 27° del ministerio Público ABG. DELORY CONTRERAS, quien expuso: “El Ministerio Público acusa en este acto al ciudadano (a); KENNY JOEL QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.930.309, mayor de edad, residenciado en: VILLEGUITAS, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 23, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL. en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18-03-2013 (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación); Asimismo esta representación fiscal ratifica los medios de pruebas ofrecidos de los cuales en el desarrollo del presente debate, se demostrara la conducta del acusado y de todos los elementos traídos al proceso lícitamente, se demostrara su participación, solicitando en su conclusión se dicte sentencia condenatoria y de igual modo se mantenga la Medida Privativa que pesa en su contra, Es todo”.
El Tribunal procedió a imponer al mencionado ciudadano del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse, KENNY JOEL QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.930.309, mayor de edad, residenciado en: VILLEGUITAS, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 23, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL, el cual expone:“Admito los hechos de los que se me acusa. Es todo”.
Acto Seguido la Defensa Pública Abg. ORIANA AVILA, expuso lo siguiente: “Escuchado la manifestación expresa de mi representado, esta defensa solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, se le imponga la pena, se le otorgue la rebaja de la pena y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


El tribunal oída la exposición de los acusados considera que la misma es procedente y la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 4, 5, 6 y 375 del Código Orgánico Procesal penal así se decide.
LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes:

“En fecha 18-03-2013, funcionarios adscritos al centro de coordinación Girardot, del Cuerpo de policía Nacional, Bolivariana se encontraba en la sede de ese despacho, cuando se presento de manera voluntaria un ciudadano quien quedo identificado como SILVERIO ANZOLA, a fin de ser entrevistado en calidad de víctima, quien manifestó que ese día se encontraban en el banco mercantil del sector la coromoto retirando un dinero, cuando unos ciudadanos lo agarraron por atrás apuntándolo con un arma de fuego pidiéndole el dinero que había retirado en el banco, luego como no consiguieron el dinero los ciudadanos le pidieron las llaves del carro, lo abrieron lo registraron y no encontraron nada, lo amenazaron que lo iban a matar, en ese momento pasaron dos funcionarios de la policía nacional bolivariana y procedieron arrestarlos, incautándoles el arma y quedando identificado como KETNNY JOSEL QUINTERO.-


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal para el ACUSADOKENNY JOEL QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.930.309, mayor de edad, residenciado en: VILLEGUITAS, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 23, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL, Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. ” (Copia textual).

PENALIDAD
En la audiencia preliminar el Tribunal de Primera Instancia en función de Control admitió la acusación en contra del acusado KENNY JOEL QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.930.309, mayor de edad, residenciado en: VILLEGUITAS, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 23, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL.


Ahora bien a los fines de establecer la pena a imponer este tribunal fija los siguientes parámetros: El artículo 37 del Código Penal establece que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Copia textual).

En el presente caso podemos advertir que el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL, establecen una pena de DIEZ (10 ) años a DIECISIETE ( 17 ) años de prisión, y de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, por el delito de PORTE ILICITO, se rebajara la tercera parte de la pena, tomando el termino mínimo siendo el mismo de (10) quedando y se rebaja un tercio de la pena, y tomando en consideración la Admisión de los Hechos se rebaja la tercera parte, quedando la pena en definitiva a aplicar en SIETE (07) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.