I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el Acusado MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.340.715 fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“…ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.340.715, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVONNE KATHERINE GONZALEZ ARIAS y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSMEL JAVIER ALTUNA LOPEZ. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano ABG. VIVIANA FAJARDO, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes invoco el principio de la presunción de inocencia que en el debate evacuando los medios de pruebas demostrare la inocencia del mismo, es todo Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En fecha 19-07-2017, declaró el ciudadano acusado MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.340.715, FECHA DE NACIMIENTO 01-07-82, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CAMBURITO, CALLE ARAGUA, CASA N° 6-1, SECTOR SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA. El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
No deseo rendir declaración.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…ABG. MANUEL TRINIDADE en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público donde expone: esta representante fiscal visto que los funcionarios han sido llamado por el tribunal en ciertas oportunidades y visto que los mismos no han comparecido al llamado del tribunal solicito se prescindan del funcionario Yorfriderman Álvarez, médicos forenses Carlos José Suárez Luna y José Armando Rodríguez, testigo Osmel Altuna y se cierre el lapso de conclusiones de pruebas y se pase a conclusiones y en virtud de la declaración de la victima quien declaro ante este tribunal que el ciudadano MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, no es culpable del tipo penal que se le atribuye y solicito absolutoria, ya que luego de verificar las circunstancia del debate realizado este representante del Ministerio Publico realizo todo lo necesario para que comparezcan los testigos, ahora bien, con estos medio de prueba se pudo lograr determinar la comisión de un hecho punible, pero no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido que se absuelva y cese cualquier medida que pese sobre el, igualmente solicito se expida copia certificada de la decisión, es todo”..”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. IVONNE TORRES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…debido a la declaración de la victima no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, es por lo que una vez escuchada lo planteado por el Ministerio Publico ratifico la solicitud de la sentencia absolutoria y el cese de cualquier medida, es todo. Es todo”.

LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- TESTIGOS PROMOVIDOS

EXPERTOS:

JOSE ARMANDO RODRIGUEZ
CARLOS JOSE SUAREZ LUNA

FUNCIONARIOS:

SILVERA LINOSKY
YORFREIDERMAN ALVAREZ

TESTIGOS:

IVONNE KATHERINE GONZALEZ ARIAS
JOSE HURTADO
OSMEL ALTUNA
KERVIN MENDEZ CHIRINOS
LERIDA BERMUDEZ
ZAMORA YORMAN
ACEVEDO ORLANDO


2.-PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-INSPECCION TECNICA, SIGNADA CON EL NUMERO Nº 02896 CON FECHA, 27/12/2014.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADA CON EL N° 3560508-14-9969, DE FECHA, 29/12/2014.
3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADO CON EL N° 8560508-14-9939, DE FECHA, 26/12/2014


3.-PRUEBAS PRESCINDIDAS:

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde funcionario Yorfriderman Álvarez, médico forenses Carlos José Suárez Luna y José Armando Rodríguez y el testigo Osmel Altuna.

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.340.715; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- En fecha 11-10-17, declaró la TESTIGO (VICTIMA) promovido por el Ministerio Publico ciudadana IVONNE KATHERINE GONZALEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.363.779 de profesión u oficio EMPLEADO PUBLICO, edad 29 años, de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso:

“eso fue el 25-12-2014 como a las 5 de la tarde en casa de una vecina por la casa compartiendo con una parrilla estaba afuera en la acera de la casa pasaron unos motorizados venían de arriba echando disparos y me impactaron una bala en el momento que estábamos corriendo, de ahí yo caí el me estaba sujetando y yo ningún momento quede inconciente, cuando llegue al seguro me hicieron unas placas y en realidad el estaba conmigo, no lo hizo, después dada de alta en el seguro llegaron unos funcionarios en la casa y me dijeron firme aquí y no llevaron identificación los funcionarios, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscalia ABG. MARIO ULLOA, quien realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: ¿Ustedes son pareja? R= si, el es mi pareja actualmente. ¿Usted a sido amenazada? R= No sido amenazada, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO, quien realiza el siguiente ciclo de preguntas: ¿En el momento de los hechos, donde se encontraba usted? R= estaba con unos vecinos tomando y Manuel llego, salimos afuera de la casa a conversar y fui cuando sucedió los disparos, es todo. Acto seguido la juez toma la palabra, quien realiza el siguiente ciclo de preguntas: ¿Hace cuantos años tiene usted una relación de pareja con el Sr. aquí presente? R= Como 8 años y tenemos 2 hijos, una 6 años y una 5 años. ¿Dónde sucedió los hechos? R= Eso sucedió en casa de un vecino, yo me encontraba ahí afuera de la casa con el, ¿Cuando escucho los disparos, vio quien le disparo? R= No vi quien me disparo, ya que todo estaba full y cuando dije me dieron todos que estaban en la casa se metieron corriendo adentro de la casa, ya que estaban asustados. ¿Dónde te dieron? R= Me dieron en la espalda. ¿Dónde se encontraban tus hijos en el momento del hecho? R= Mis hijos se encontraban la niña conmigo y el niño con la mama de el. Es todo.

VALORACIÓN:

De la declaración del testigo quien es la víctima y la misma señalo entre otras cosas que eso fue el 25-12-2014 como a las 5 de la tarde en casa de una vecina por la casa compartiendo con una parrilla estaba afuera en la acera de la casa pasaron unos motorizados venían de arriba echando disparos y me impactaron una bala en el momento que estábamos corriendo, de ahí yo caí el me estaba sujetando y yo ningún momento quede inconciente, cuando llegue al seguro me hicieron unas placas y en realidad el estaba conmigo, no lo hizo, después dada de alta en el seguro llegaron unos funcionarios en la casa y me dijeron firme aquí y no llevaron identificación los funcionarios.
En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.


2.-En fecha 11-10-17, compareció el TESTIGO promovido por el ministerio publico la ciudadana LERIDA MARGARITA BERMUDEZ COVAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.128.462, de profesión u oficio HOGAR, edad 36 años, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso:

“estaba bebiendo donde mi comadre entonces pasaron unos motorizados y yo ni pendiente de repente escuche plomo agarraron a mi hijo me meto para la casa al rato salgo y veo a la muchacha herida y a el (Manuel) buscando un carro para llevarla al seguro, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscalia ABG. MARIO ULLOA, quien realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: ¿Cual era la aptitud de Manuel? R= desesperado por auxiliar a su pareja. ¿De donde venían los motorizados? R= No se donde venían los motorizados. ¿Usted vio a Manuel disparando? R= No vi a Manuel disparando y solo los vi hablando. ¿Donde fue eso? R= En camburito, en la calle vargas. ¿Usted donde se encontraba cuando vio la situación? R= en la casa mi comadre. ¿Que día fue eso? R= un 25 diciembre. Es todo. Seguidamente, se cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que realice el siguiente ciclo de preguntas: ¿Usted se encontraba en el lugar de los hechos? R= yo estaba bebiendo en la casa de mi comadre y ellos estaban hablando afuera de la casa. ¿Usted los vio discutiendo? R= No los vi discutiendo, cuando vi que Manuel estaba buscando un carro para llevarla al seguro y ya se la había llevado otro carro para el seguro, es todo. Acto seguido la juez toma la palabra, quien realiza el siguiente ciclo de preguntas: ¿Usted se encontraba en la misma casa? R= no como a tres casas, en la casa de mi comadre, cuando escuche los plomos agarre a mi hijo me meto a la casa asustada, cuando salgo veo a el (Manuel) desesperado buscando un carro para llevarla al seguro, es todo.

VALORACIÓN:

En razón de ello esta juzgadora considera que de esta testimonial no emergió relación de causalidad que hicieran presumir a esta Juzgadora la participación del acusado en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que el testigo señaló ante esta sala que no lo vio disparando, que solo lo vio hablando. Eso fue en camburito, en la calle vargas, que se encontraba en la casa de su comadre, que fue un 25 diciembre cuando salio vio a el (Manuel) desesperado buscando un carro para llevarla al seguro, que No los vio discutiendo, cuando vio que Manuel estaba buscando un carro para llevarla al seguro y ya se la había llevado otro carro para el seguro, teniendo esta Juzgadora dudad sobre tal declaración, siendo corroborada tal duda, con la declaración de la ciudadana hoy victima

Es por lo que en consecuencia esta juzgadora considera que de la presente testimonial no emergen suficientes elementos que incriminen al acusado de autos en el hecho delictivo calificado por el Ministerio Público.

En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ en los hechos por los cuales fue acusado.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ en el delito invocado por la representación fiscal.

El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.


3.-En fecha 02-02-18, compareció el FUNCIONARIO ACTUANTE promovido por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio ciudadano SILVERA LINOSKY, titular de la cedula de identidad Nº 17472855 de profesión u oficio DETECTIVE/FUNCIONARIO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, años de servicio 7 años, de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso:

reconozco el contenido y firma del acta de investigación penal inserto en los folios 118 y su vuelto de la pieza , es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscalia ABG. MARIA DUGARTE, quien realiza el siguiente ciclo de preguntas: Preguntado: ¿Te recuerda la fecha? R= en que fecha usted levanto el acta? R= 27-12-2014. ¿Cuál fue tu participación exactamente? R= Citar a los testigos y fue llevar al técnico a una inspeccion técnica. ¿Quien hizo esa inspección? R= Yorfreiderman Álvarez, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. IVONNE TORRES, quien realiza el siguiente ciclo de preguntas: ¿Te recuerda la fecha? R= en que fecha usted levanto el acta? R= 27-12-2014, ¿Cuál fue tu participación exactamente? R= Citar a los testigos y fue llevar al técnico a una inspección técnica. ¿Cuántos testigos cito? R= Cite a tres testigos, es todo. Acto seguido la juez toma la palabra, quien realiza el siguiente ciclo de preguntas: no hay preguntas, Es todo.


VALORACIÓN:

El FUNCIONARIO ACTUANTE promovido por el Ministerio Publico ciudadano SILVERA LINOSKY, declaró ante esta sala que su participación dentro del procedimiento fue el Citar a los testigos y llevar al técnico a una inspección técnica, señalando que esta como acompañante del técnico de guardia, donde se realizo la inspección técnico policial que refleja el sitio del suceso y su función fue de investigar el sitio del suceso en relación a esa área. Así mismo a preguntas realizadas destaco que el participo como acompañante, como funcionario investigador, sin embargo manifiesta que no se acuerda del caso, no sabe de que se causa se trata, y por ultimo que no encontró evidencia de interés Criminalístico. Ahora bien, a través de la presente declaración aprecia esta juzgadora que no emerge ninguna evidencia de interés Criminalístico que le atribuya responsabilidad penal al encartado de autos, por lo cual no se le otorga valor probatorio, ya que el funcionario de manera categórica, señala que no tienen conocimiento del caso que se investiga y que no encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico en el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que la presente prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos.

Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-INSPECCION TECNICA, SIGNADA CON EL NUMERO Nº 02896 CON FECHA, 27/12/2014.

2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADA CON EL N° 3560508-14-9969, DE FECHA, 29/12/2014.

3.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SIGNADO CON EL N° 8560508-14-9939, DE FECHA, 26/12/2014

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en fecha 25 de diciembre de 2014, la ciudadana IVONNE KATHERINE GONZALEZ ARIAS, se encontraba en la vivienda, de una vecina ubicada en la Calle Vargas del Barrio Camburito Santa Rita Municipio Linares Alcantara Estado Aragua, se encontraba, desde temprano compartiendo con amigos en dicha casa cuando observa que pasa su pareja de nombre Salvador Vergel, frente de la casa, esta sale a los fines de conversar con el puesto que ambos eran pareja, luego de una pequeña discusión, por asuntos propios de su relación la prenombrada ciudadana se voltea a los efectos de meterse a la casa y dejar la discusión cuando este ciudadano saca a relucir un arma de fuego y dispara en repetidas oportunidades contra dicha ciudadana ( específicamente seis veces según la medicatura forense) recibiendo dichos impactos a nivel de la zona lumbar y glúteos, posteriormente se dirige hacia la casa donde estaba dicha ciudadana. Procediendo a disparar contra los presentes logrando herir en un hombro al ciudadano Osmel Javier Altuna López, retirándose del lugar.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, rindió declaración en esta sala de audiencias la ciudadana IVONNE KATHERINE GONZALEZ ARIAS, , quien entre otras cosas manifestó que era la víctima y la misma señalo entre otras cosas que eso fue el 25-12-2014 como a las 5 de la tarde en casa de una vecina por la casa compartiendo con una parrilla estaba afuera en la acera de la casa pasaron unos motorizados venían de arriba echando disparos y me impactaron una bala en el momento que estaban corriendo, de ahí se callo el le estaba sujetando y que en ningún momento quedó inconciente, cuando llegó el seguro le hicieron unas placas y en realidad el estaba con ella, no lo hizo, después dada de alta en el seguro llegaron unos funcionarios en la casa y le dijeron firme aquí y no llevaron identificación los funcionarios, que se encontraba ahí afuera de la casa con el, que no vio quien le disparo, ya que todo estaba full y cuando dio le dieron todos que estaban en la casa se metieron corriendo adentro de la casa, ya que estaban asustados, y le dieron en la espalda. SEGUNDO: LERIDA MARGARITA BERMUDEZ COVAS la misma señalo entre otras cosas que estaba bebiendo donde mi comadre entonces pasaron unos motorizados y yo ni pendiente de repente escuche plomo agarraron a mi hijo me meto para la casa al rato salgo y veo a la muchacha herida y a (Manuel) buscando un carro para llevarla al seguro. TERCERO: FUNCIONARIO ACTUANTE promovido por el Ministerio Publico ciudadano SILVERA LINOSKY, siendo su participación dentro del procedimiento el Citar a los testigos y llevar al técnico a una inspección técnica.

En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.340.715, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe una prueba que permita a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.340.715, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.

Por otra parte, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Asimismo se deja constancia que el Fiscal 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.340.715

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.340.715, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano MANUEL SALVADOR VERGEL ALVAREZ, y así se decide.