REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001613

PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A, inscrita en fecha 12 de febrero de 2010, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, la cual quedo inserta bajo el N° 41, Tomo 25-A, del año 2010
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO PACHECO y FELIPE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.618 y 99.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ HERNANDEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.138.715.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: IGIANINA CORREA y ALBERTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.119 y 237.546, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, contentivo del Interdicto Civil que intenta sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A, contra JUAN JOSÉ HERNANDEZ BENITEZ , y, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó interlocutoria mediante la cual se ordenó estimar la cuantía de la demanda.

En fecha 19 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó dieciséis (16) folios de copias simples requeridas por el Tribunal en el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017.
En fecha 31 de enero de 2018, éste Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la querella interdictal, a cualquier de las horas a despachar por este Juzgado comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), observándose las disposiciones para la contestación de las demandas del procedimiento breve a las que se refirieren los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ BENITEZ.
En fecha 10 de abril de 2018, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda oral conforme con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo el ciudadano JUAN JOSÉ HERMANDEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.138.715; debidamente asistido por los abogados IGIANINA CORREA y ALBERTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 235.119 y 237.546, respectivamente, quienes en vez de contestar la demanda, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo la siguiente incidencia procesal.

-II-
La parte demandada en el acto oral de contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “en el presente acto de contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal tercero, en este caso en especifico el poder que representa la parte actora no esta debidamente otorgado y es insuficiente para orar en juicio, de conformidad con el articulo 155 del presente código, el cual el legislador estableció lo siguiente: “si el poder fuera otorgado a otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros, que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva en gacetas, libros respectivos que le han exhibido, con expresión de sus fechas, origen o procedencias y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. En el caso de autos Señor Juez, cursa en autos en folio ocho (08) al folio diez (10), ambos inclusive, cursa documento poder en el cual el ciudadano OTTO ANTONIO RUEDA, plenamente identificados en autos, en una condición de presidente que le confiere mandato a los profesionales del derecho FELIPE MEDINA y ALEJANDRO PACHEO, INPREABOGADOS Nros. 99.340 y 100.618 respectivamente, además de eso en la Notaria Cuarta de Caracas del Municipio Libertador específicamente en la nota de autenticación cursante en el folio diez (10) del presente expediente no hay ninguna mención a los recaudos establecidos en el articulo 155 del anterior código citado. Por ultimo como ya lo dije solicito pronunciamiento verbal conforme con el artículo 884 del mencionado código y que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas en este acto”. En este mismo acto el Tribunal señaló que procedería a decidir por sentencia por separado.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio, advierte esta Juzgadora que la parte demandada opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor.
Señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”.
A los folios que van del ocho (08) al diez (10), cursa al presente expediente, documento poder otorgado por el ciudadano OTTO ANTONIO RUEDA VELASCO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERMANOS RUEDA 74, C.A, a los abogados FELIPE MEDINA Y ALEJANDRO PACHECO, de fecha 13 de noviembre de 2017, por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, bajo elk Nº 52, Tomo 297, folios 176 al 178, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, y, del cual se desprende que en la nota de Autenticación respectiva, el ciudadano Notario, no dejó constancia alguna, de que haya tenido a la vista, o le hayan exhibido los documentos a que hace referencia el articulo arriba trascrito, por lo que concluye esta juzgadora, que el poder presentado por la parte actora no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÌ SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En consecuencia, se ORDENA a la parte actora subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
La Secretaria

ABG. YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 2:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-001613