REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2014-000311
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, el día 15-01-1938, anotado bajo el N° 30 y registrado en el Registro Mercantil IV del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registro N° 30, Tomo 1B-1 de fecha 15-01-1938 y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-02-2002, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 8-A. AHORA BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.314.
PARTE DEMANDADA : INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A., domiciliada en el Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el No. 87, Tomo 766-A-Qto, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2009, bajo el Nº. 29, Tomo 187-A; y los ciudadanos ORLANDO JOSE MORALES CENTENO y ANTONIO VENTIMIGLIA MARTORANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.913.557 y V-6.266.006, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y NAKARYD VALENTINA PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.225, 39.677 y 148.087, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DESISTIMIENTO
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio de 2014, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal, el cual la admitió en fecha 22 de julio de 2014.
Cumplidos todos los trámites relativos a la citación, y previa solicitud de la parte actora, en fecha en fecha 08 de abril de 2015 la parte demandada se dio por citada y presentó escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 07 de mayo.
En fecha 11 de junio de 2015 este Tribunal dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa.
En fecha 16 de junio de 2015 el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito rechazando los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación.
En fecha 02 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas e impugnó los documentos presentados por la actora.
En fecha 10 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2015 este Tribunal agregó los escritos de pruebas a los autos.
En fecha 22 de julio de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 02 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2016 éste Juzgado profirió sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 16 de Febrero de 2018, comparece el Abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.314, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, y expone: “desisto de la demanda incoada en contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A., y solicito levantamiento de todas las medidas preventivas y/o ejecutivas que se hayan decretado en la presente causa”.
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a
menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora debidamente representada de abogado de su confianza con autorización otorgada para desistir y, manifiesta su voluntad de desistir de la demanda instaurada por COBRO DE BOLIVARES; encontrándose notificados los demandados, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la causa efectuado por el Abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.314, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión.
Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación..
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-M-2014-000311
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