REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-V-2000-000016
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante Contrato de Compraventa de Acciones sucrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 3 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009, y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme Decreto Nº 6.850, de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 de esa misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgo., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI y LUÍS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-295.106, V-3.563.945 y V-6.815.583, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.186, 12.268 y 42.172, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COPROVONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1976, bajo el Nº 12, Tomo 47-A Sgdo., y el ciudadano MANUEL NASCIMIENTO ANDRADE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.016.081.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensora Judicial a la ciudadana TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.460.359, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.317.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de octubre de 2000, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (En Transición), por el abogado LUÍS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil COPROVONAL, C.A., y al ciudadano MANUEL NASCIMIENTO ANDRADE DE ABREU, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de noviembre de 2000, ordenándose la intimación de la parte demandada para la que pagare o acreditara haber pagado a la intimante las cantidades demandadas, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la boleta de intimación, librada en fecha 9 del mismo mes y año.-
Gestionados los trámites de la intimación de la parte demandada e infructuosa como resultó conforme se desprende de la declaración del Alguacil de fecha 20 de diciembre de 2000, se procedió a la intimación por carteles, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado de fecha 12 de junio de 2001.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por intimados en juicio sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensora judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ en fecha 1ero de agosto de 2001, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 30 de octubre de 2001.-
En fecha 8 de noviembre de 2001, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber intimado a la defensora judicial designada.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2001, la defensora judicial designada se opuso al decreto intimatorio, seguidamente en fecha 18 de diciembre de 2001, dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de pruebas que considerados pertinentes en defensa de los intereses de sus respectivos representados, admitidas mediante providencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002, librándose los oficios respectivos con motivo de la prueba de informes promovida en fecha 16 de mayo de 2002, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002.-
Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, esta Juzgadora de abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 14 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual este Juzgado dictó auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, por lo que a la presente fecha 9 de abril de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil COPROVONAL, C.A., y el ciudadano MANUEL NASCIMIENTO ANDRADE DE ABREU, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
AH19-V-2000-000016.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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