REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2016-000045
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA. HAA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el Nº 20, Tomo 63-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-403876231.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA TERESA ARGOTTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.875.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁSQUEZ e IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y el segundo domiciliada en la ciudad de Irvine, Estado de California, Estados Unidos de América, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.011.710 y V-6.281.949, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: TERCERIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁSQUEZ contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-001058, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA HAA, C.A., procedió a demandar en tercería a los ciudadanos CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁSQUEZ e IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL.-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó el desglose del referido escrito y se ordenó abrir un cuaderno separado de tercería para su trámite y posterior decisión en su oportunidad legal correspondiente.
Así, por auto dictado en la misma fecha fue admitida la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Acordándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin que suministrasen el último domicilio y movimientos migratorios de los codemandados, librándose al efecto oficios Nos 609/2016 y 610/2016, respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, la representación actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, por lo que por auto de la misma fecha se dejó constancia que se librarían las compulsas una vez constaran en autos las resultas de los oficios, conforme lo indicado en el auto de admisión.-
Por autos de fechas 5 y 15 de diciembre de 2016, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), con vista a lo cual la representación actora solicitó la elaboración de las respectivas compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 11 de enero de 2017.-
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fecha 16 y 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta a los folio 29 y 31, que en fecha 25 de enero de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación suscrito por el ciudadano CARLOS ROMAN NAVARRO VELASQUEZ, y dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la codemandada IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL.-
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Mediante diligencia presentadas en fechas 6 de febrero de 2017, la representación actora solicitó la citación por carteles de la codemandada IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, negado por auto del día 7 del mismo mes y año, por considerar no haber sido debidamente agotada la citación personal de la referida codemandada.-
En fechas 9 de febrero, 6 y 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación por carteles de la codemandada IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, por lo que por autos de fechas 9 de febrero y 6 de marzo de 2017, este Juzgado ratificó el dictado en fecha 7 de febrero de 2017 y por auto de fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado instó a la parte actora a impulsar nuevamente la citación personal de la codemandada IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, en virtud de considerar insuficiente el traslado realizado por el Alguacil a fin de considerar agotada la citación personal de la indicada codemandada.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 14 de marzo de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de expedición de cartel de citación a la codemandada ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, por lo que a la presente fecha 6 de abril de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la TERCERIA incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVA HAA, C.A., contra los ciudadanos CARLOS ROMAN NAVARRO VELASQUEZ e IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).-Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2016-000045
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA