REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH19-X-2015-000069
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-00544

RECURRENTES EN INVALIDACIÓN: Ciudadanos ABEL OLIVEIRA FERREIRA y JOAQUÍN OLIVEIRA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.357.270 y V-3.837.353, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.629, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.214.-
TERCERO INTERESADO: Ciudadano VICENTE INFANTE ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.699.731.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ALEX MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-3.193.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.385.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
ANTECEDENTES
En la causa principal, el ciudadano Vicente Infante Ascanio, interpuso demanda por daños y perjuicios contra los ciudadanos Abel y Joaquín Oliveira Ferreira, por indemnización de daños y perjuicios, en fecha 15 de junio de 2010.
Por auto de fecha 18 de junio 2010, se admitió la referida demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Por auto del 27 de julio 2010, el Tribunal admitió la prueba de posiciones juradas promovida en el libelo y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación de los codemandados para que absolvieran las posiciones que le fuesen formuladas. Asimismo, fijó para el día siguiente a dicha fecha la oportunidad para que el demandante absolviera recíprocamente las posiciones que le formulase su contraparte.
En fecha 29 de julio de 2010, el Alguacil José Reyes, dejó constancia de haber citado a los ciudadanos Abel y Joaquín Oliveira, en la siguiente dirección: Final de la avenida Tamanaco, calle Chaguaramas, edificio 14-12, El Llanito, Municipio Sucre, Caracas; haciendo mención que el ciudadano Abel Oliveira firmó el recibo de citación y que el codemandado Joaquín Oliveira, se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2010, el Secretario de este tribunal deja constancia que el fecha 30 de septiembre de 2010, procedió a entregarle boleta de notificación al ciudadano Joaquín Oliveira, quien la recibió, pero manifestó no querer firmarla.
En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada Marisol Oramas, consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos Abel y Joaquín Oliveira.
En fecha 30 de enero de 2015, este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Vicente Infante contra los ciudadanos Abel y Joaquín Oliveira; y, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2015, la parte accionante se dio por notificada, a través de su representante judicial.
En fecha 4 de marzo de 2015, el alguacil designado, dejó constancia de haberse trasladado en fechas 2/3/2015 y 3/3/2015, al domicilio de los demandados, sin poder notificarlos, porque no fue atendido, por lo que a petición de parte interesada, se procedió a librar cartel de notificación a los codemandados, haciéndoles saber la fecha en que fue dictada la sentencia y que “…deberán comparecer ante este Juzgado en las horas de Despacho que el mismo tiene asignadas comprendidas entre las ocho treinta de la mañana y las tres y treinta de la tarde (8:30 am, y las 3:30 pm.), dentro de los DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del presente cartel se haga, vencido el cual se les tendrá por notificados y comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos que crean oportunos a la defensa de sus intereses.”
En fecha 7 de abril de 2015, el apoderado judicial de la actora consignó en el expediente un ejemplar del periódico El Nacional, donde aparece publicado el cartel librado por este Juzgado. Y, en esa misma fecha, el secretario del tribunal estampa nota en el expediente dejando constancia de haberse cumplido los requisitos de notificación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN INTERPUESTO
Sostiene la recurrente en invalidación como fundamento del recurso ejercido, que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación del ciudadano Abel Oliveira (practicada el 29 de julio de 2010) y la del ciudadano Joaquín Oliveira (del 6 de octubre de 2010), por lo que se produjeron los efectos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la primera citación practicada, quedó sin efecto.
Que al no ser advertida esa situación por el tribunal se infringió el artículo 49 constitucional, referido al debido proceso; por lo que queda habilitado conforme al ordinal 8 de la norma in comento a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Alega el recurrente que las violaciones verificadas en la demanda encuadran dentro del ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de citación, error o fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda, específicamente, en el error en la citación.
Que la causa debe reponerse al estado en que se intente nuevamente la demanda.
En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, el interesado deja ver que es en fechas 21 y 22 de julio de 2015, cuando le fueron embargadas tres cuentas bancarias, que tuvo conocimiento de que se verificaron en sus bienes actos de ejecución, por lo que considera que el recurso fue interpuesto oportunamente, porque desde esa fecha hasta que interpuso el recurso de invalidación, por error en la citación para la contestación de la demanda, ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, no habían transcurrido treinta días (Sic).
Adicionalmente, alega en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, que la sentencia objeto de invalidación es de naturaleza ejecutoria o tiene fuerza de tal; y, que se encuentra incursa en uno de los supuestos previstos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pues se base en que existe un error en la citación de los demandados para la contestación de la demanda.
Por auto del 14 de agosto de 2015, fue admitido el recurso de invalidación y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Vicente Infante Ascanio para que en el plazo de veinte (20) días de despacho dé contestación al recurso, exponiendo las defensas que a bien tenga.
En fecha 17 de septiembre de 2015, comparece la representación judicial del ciudadano Vicente Infante Ascanio, y da contestación al recurso, alegando como punto previo, la caducidad del recurso interpuesto, sobre la base de que la sentencia del 30 de enero de 2015, ordenó en su dispositiva la notificación de las partes; y, que los demandados fueron notificados mediante cartel publicado en el diario El Nacional, en fecha 31 de marzo de 2015, el cual se consignó en autos el 7 de abril de 2015.
Que conforme a lo indicado en el cartel (librado, publicado y luego consignado en el expediente), los recurrentes quedaron formalmente notificados en fecha 27 de abril de 2015.
Que desde la fecha en que los demandados quedaron notificados de la sentencia, hasta la fecha en que ejercieron el recurso de invalidación, habían transcurrido más de tres (3) meses, por lo que a su decir, había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad de un (1) mes, previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, pasa la representación judicial del tercero interesado a negar, rechazar y contradecir el recurso interpuesto.
Sostiene que ninguna de las defensas invocadas por los recurrentes es causal para que proceda en derecho el recurso interpuesto.
Que consta a los folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente principal, que los demandados otorgaron poder judicial a la abogada Marisol Oramas.
Que la nombrada profesional del derecho no esgrimió ninguna defensa en su primera oportunidad procesal, relativa a supuesta violación de normas de orden constitucional como debido proceso y derecho a la defensa.
Que los recurrentes no demostraron la existencia de los vicios contenidos en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relativos a vicios en la citación.
Adicionalmente, señala el ciudadano Vicente Infante Ascanio, que el hecho de que la actora haya contestado la demanda principal, es una prueba inobjetable que todos los actos cumplidos en el marco de su citación lograron el fin al cual estaba destinado dicho acto.
Establecido lo anterior, para esta operadora de justicia, a resolver el asunto planteado, para lo cual pasa a analizar previamente las pruebas aportadas, en relación con el recurso ejercido, en los siguientes términos:
La recurrente acompaña copias del expediente AP11-V-2010-000544, nomenclatura de este mismo Juzgado, donde constan las actuaciones practicadas en relación a la citación de los demandados, las cuales se aprecian en su totalidad, por formar parte del expediente sustanciado y decidido por quien suscribe como Juez y no haber sido atacadas en modo alguno.
En lo que respecta a la representación judicial de las partes, la misma no fue objetada en modo alguno, por lo que los actos cumplidos por los profesionales del derecho en ejercicio de las facultades que les fueron conferidas se tienen por eficaces a los fines del proceso.
Tal como lo señalan las partes, de las actas in comento consta que la citación del ciudadano Abel Olivera, se produjo en fecha 29 de julio de 2010, cuando el alguacil se trasladó a la dirección indicada por la demandante (juicio principal) y le entregó la compulsa; y, dicho ciudadano firmó el recibo de citación.
En lo que respecta a la citación del ciudadano Joaquín Oliveira, quien es el otro codemandado en el juicio principal, el alguacil dejó constancia de haberle entregado la compulsa con la orden de comparecencia, en la misma oportunidad que al otro codemandado, es decir, en fecha 29 de julio de 2010. Sin embargo, dicho ciudadano se negó a firmar el recibo a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0049, del 16 de marzo de 2000, expediente 98-0203, caso José Altamiranda Bonilla Vs. Banco Nacional de Descuento, estableció lo siguiente:
“…el fin perseguido por la citación realizada por el alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda…
Omissis…
Cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…”

De lo anterior se tiene, que con la entrega de la compulsa, el demando o los codemandados, quedan citados; pero que para el caso que el demandado o uno cualquiera de los codemandados se negare a firmar, a pesar de haber sido citado con la entrega de la compulsa, el lapso de contestación de la demanda, comienza a correr una vez conste en autos la notificación que debe practicar el secretario conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo alegado la recurrente como fundamento del recurso de invalidación de la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, que entre la citación del ciudadano Abel Oliveira y la del ciudadano Joaquín Oliveira, transcurrieron más de sesenta (60) días, lo que considera constituye un error en la citación conforme al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se observa que tal alegato es está errado en su construcción, pues ambos codemandados fueron citados en la misma fecha, es decir, 29 de julio de 2010, solo que el ciudadano Joaquín Oliveira no firmó el recibo a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual incide únicamente en lo relativo a la oportunidad en que comienza a correr el lapso para contestar la demanda, pero la citación es válida y eficaz a los fines del proceso.
De manera que tal que conforme a los razonamientos indicados en los dos párrafos precedentes, no existe error en la citación de los demandados, por lo que en el dispositivo de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR el recurso de invalidación ejercido contra la sentencia proferida por este Juzgado en el expediente principal identificado con la nomenclatura AP11-V-2010-000544, de fecha 30 de enero de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, esta juzgadora se permite adicionalmente, pero solo a fines didácticos, hacer las siguientes precisiones, tomando en cuenta las inquietudes y alegatos formulados por el recurrente:
Primero: Conforme consta a los autos, la sentencia del 30 de enero de 2015, dada la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados, fue notificada a través de cartel, publicado el 31 de marzo de 2015, el cual fue consignado en el expediente en fecha 7 de abril de 2015, fecha en la que el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A partir del 7 de abril de 2015, comenzaron a correr diez días continuos para que los ciudadanos Abel y Joaquín Oliveira se considerarán notificados de la aludida sentencia, los cuales vencieron el 17 de abril de 2015; y, a partir del vencimiento de ese lapso, exclusive, comenzó a correr el lapso para ejercer los recursos que las partes consideraren pertinentes, entre otros, el de invalidación de sentencia.
En efecto, el cartel librado a efectos de notificar la aludida sentencia, expresamente señaló lo siguiente: “…deberán comparecer ante este Juzgado en las horas de Despacho que el mismo tiene asignadas comprendidas entre las ocho treinta de la mañana y las tres y treinta de la tarde (8:30 am, y las 3:30 pm.), dentro de los DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del presente cartel se haga, vencido el cual se les tendrá por notificados y comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos que crean oportunos a la defensa de sus intereses.”
En lo atinente a cómo y cuándo se computan los lapsos para el ejercicio del recurso de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 2009, establece:
“…En efecto, de tratarse de las causales de invalidación atinentes a la falta, error o fraude en la citación…el término para ejercer el recurso es de un mes. Asimismo, la ley determina expresamente que dicho término se computará a partir de la verificación de dos situaciones: 1) desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados con el recurso; o 2) desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar. Nótese que el legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o”, que en este caso, se entiende a partir de la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos antes señalados, de modo que el que ocurra primero, constituirá un punto de partida válido a los efectos del referido cómputo…” (Subrayado, negritas y bastardillas del Tribunal).
Por tanto, para el caso bajo estudio el lapso para interponer el recurso de invalidación contra la sentencia del 30 de enero de 2015, por error en la citación, era de un (1) mes, y comenzaba a correr a partir del 17 de abril de 2015, exclusive, cuando los demandados quedaron notificados de dicha sentencia, por ser la primera situación de las previstas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la que ocurrió primero.
Segundo: Quien suscribe con el carácter de juez, se permite indicar, que conforme a los Acuerdos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al receso judicial, en el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales:
Dichos Acuerdos han sido consecutivos desde que entró en vigencia la sentencia del 11 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la nulidad parcial del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
De modo, que si la citación de los demandados se hubiere producido en las fechas señaladas por la recurrente en invalidación, los días transcurridos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2010, no eran computables a los efectos del artículo 228, antes referido.
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de Invalidación ejercido por los ciudadanos ABEL OLIVEIRA FERREIRA y JOAQUÍN OLIVEIRA FERREIRA contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2015.
Se condena en costas a las recurrentes, al no haber prosperado el recurso ejercido, conforme al artículo 276 y 285 último párrafo, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2015-000069
DEFINITIVA