REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001654
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil OCEANICA DE SEGUROS, C.A., de este domicilio inscrita bajo el Nº 117 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 116-A, el 14 de junio de 1999; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 22 de julio 2013, bajo el Nº 46, Tomo 148-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30620632-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO MEIGNEN y JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.738.436 y V-1.564.329, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.292 y 15.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 119-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30974517-4; Y los ciudadanos GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN, XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA y ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.381.604, V-8.136.783 y V- 13.968.199, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hicieron asistir por RAYNERD YHOSEP HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.330.027, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.508.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados JOSE ALBERTO MEIGNEN MEDINA y JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, quienes actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OCEANICA DE SEGUROS, C.A., procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A. y a los ciudadanos GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN, XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA y ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de enero de 2018, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A, en la persona de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanas GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN y XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA, y a éstas y al ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, en su propio nombre en su condición de fiadores, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2018, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose al efecto las respectivas compulsas en la misma fecha, asimismo se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-2018-000005.-
Seguidamente, en fecha 31 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Consta a los folios 68, 82 y 96 del presente asunto, que en fecha 14 de febrero de 2018, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informó no haber logrado la citación de los codemandados. Así, en fecha 12 de marzo de 2018, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto de la misma fecha.-
Finalmente, durante el despacho del día 18 de abril de 2018, comparecieron JOSÉ ALBERTO MEIGNEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.292, apoderado judicial de la parte actora, así como los ciudadanos GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN, XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA y ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, parte demandada en la presente causa en su carácter de fiadores y las dos primeras también en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., debidamente asistidos por el abogado RAYNERD YHOSEP HERNÁNDEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.508, quienes convinieron en la demanda y ofrecieron un pago único y definitivo por Bs. 28.462.880,21, efectuado mediante transferencia bancaria, cuyo comprobante anexaron marcado “X2”, así como el pago de honorarios, anexo marcado “X3”, aceptado por la parte actora otorgando el finiquito correspondiente a fin de dar por terminado el presente juicio, solicitando ambas partes la homologación de dicho convenimiento, así como la suspensión de la medida decretada. Igualmente consignaron anexo marcado “X1”, autorización otorgada por la accionante al apoderado actor -
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.".-

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
En tal sentido, la parte actora, sociedad mercantil OCEANICA DE SEGUROS, C.A., de este domicilio inscrita bajo el Nº 117 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 116-A, el 14 de junio de 1999; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 22 de julio 2013, bajo el Nº 46, Tomo 148-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30620632-9, se encuentra representada en dicho acto por el abogado JOSÉ ALBERTO MEIGNEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.738.436 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.292, conforme instrumento poder otorgado por la Representante Legal en funciones de Presidenta de la Junta Directiva de dicha empresa, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2017, inserto bajo el No 55, Tomo 465 de los Libros respectivos, el cual corre inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente en el cual se estableció: “…Asimismo, podrán los designados apoderados judiciales, previa autorización de la Junta Directiva de mi representada, entregar, consignar o recibir cantidades de dinero, bien sea en efectivo o en cheques a nombre de mi representada, otorgando siempre su recibo y/o finiquito, así como transigir, compensar, convenir, …”, y en tal sentido se observa que cursa inserta del folio 118 al 121 del presente asunto Autorización escrita para suscribir la terminación del presente juicio que le fue conferida al JOSÉ ALBERTO MEIGNEN, titular de la cédula de identidad N° V-11.738.436 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 72.292, para suscribir la terminación del presente juicio, por la Presidenta de la sociedad mercantil accionante, abogada LISSETTE CLARETTE VARGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.972.686, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada al mencionado abogado, para suscribir el referido acto de auto composición procesal en nombre de la parte actora, cumpliendo así la condición establecida en el instrumento poder y de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 119-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30974517-4; Y los ciudadanos GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN, XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA y ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.381.604, V-8.136.783 y V- 13.968.199, respectivamente, las dos primeras en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, así como en su condición de fiadores, presentes en dicho acto, se encuentran debidamente asistidos por el abogado RAYNERD YHOSEP HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-20.330.027 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.508, en virtud de lo cual se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar dicho convenimiento, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado el convenimiento presentado en fecha 18 de abril de 2018. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil OCEANICA DE SEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A. y los ciudadanos GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN, XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA y ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO suscrito el 18 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil
No hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la suspensión de la medida decretada en el presente juicio este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-001654
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-