REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-V-1999-000072
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del Expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto. Y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.602, V-6.843.444 V-14.460.908 y V-9.140.261, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019 en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1987, bajo el N° 75, Tomo80-A-Pro., modificada posteriormente ante la misma Oficina de Registro, inscrita en fecha 30 de noviembre de 1990, bajo el Nº 78, Tomo 68-A-Pro., en fecha 5 de septiembre de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 104-A-Pro., en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 100-A-Pro., en fecha 23 de junio de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 219-A-Qto., en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 259-A-Qto., siendo el último asiento de registro, inscrito en fecha 18 de enero de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 276-Qto; y el ciudadano ELIO A. PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABELIA RUIZ GUEVARA, ALBERTO JESURUM ARELLANO e HILDA MENDOZA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.888.387, V-2.977.821 y V-4.062.220, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.926, 9.926 y 23.839, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de abril de 1999, por ante la secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, por el abogado ALVARO PRADA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO UNION, S.A.C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A., y al ciudadano ELIO A. PEREZ PEREZ, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Seguidamente, por auto dictado en fecha 28 de mayo de 1999, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de junio de 1999, la representación actora consignó planillas de arancel judicial Nos 1139492 y 1139493, debidamente canceladas a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 1999, se libró boleta de intimación de la parte demandada, tal y como consta al folio 50 de la pieza principal del presente asunto.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la intimación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como se desprende de la certificación de la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 74 de la pieza I.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2000, la representación actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 14 de abril del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, quien se dio por notificado, prestando el juramento de ley en fecha 4 de mayo de 2000.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó se librará la compulsa de citación al defensor designado, siendo acordado por auto de fecha 25 del mismo mes y año.
Así las cosas, en fecha 6 de junio de 2000, compareció la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A., y el ciudadano ELIO A. PEREZ PEREZ, solicitó al Tribunal dejar sin efecto la designación del defensor judicial.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal; la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del mismo Código, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegas en la demanda.
En fecha 26 de junio de 2000, la representación actora consignó escrito mediante el cual solicitó se decretase firme el decreto intimatorio y contradijo las cuestiones previas promovidas. Asimismo, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2000, ratificaron el escrito presentado, en esa misma fecha, este Juzgado declaró firme el decreto de intimación dictado en fecha 28 de mayo de 1999, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2000, la representación actora se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta, siendo acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2000.
Durante el despacho del día 26 de septiembre de 2000, el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
Así, en fecha 3 de octubre de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 31 de julio de ese mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2000, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y con Sede en la ciudad de Caracas, librando al efecto oficio Nº 921/00, de fecha 10 de octubre de 2000.
En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación efectuada contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2000 y repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Definitivamente firme dicha decisión, en fecha 22 de junio de 2012, el referido Juzgado libró el oficio Nº 12.340, dirigido a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de julio de 2012, este Juzgado le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal de alzada, ordenó anotarlo en el libro respectivo y continuar la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, la Juez titular de este Juzgado Noveno se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes mediante boleta, librando al efecto sendas boletas de notificación.
En fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento.
En fecha 17 de julio de 2013, dicha representación dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2013, se materializó la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, tal y como se evidencia de la declaración de la Secretaria inserta al folio 232 de la pieza I.
Mediante diligencias presentadas en diversas oportunidades, siendo la ultima de fecha 11 de marzo de 2014, la representación actora solicitó se dictara sentencia sobre las cuestiones previas.
En fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, consignó instrumento poder otorgado por la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 16 de junio de 2014, asimismo solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 24 del mismo mes y año, librándose la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, la representación actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin de que suministraran la dirección del ciudadano ELIO PEREZ PEREZ, acordado por auto de fecha 30 de marzo de 2015, librándose al efecto oficios Nos 240/2015 y 241/2015, respectivamente.
Consta en los folios 264 y 266 de la pieza I, que en fecha 10 de abril de 2015, los Alguaciles adscritos a este Circuito, Miguel Peña y Ricardo Tovar dejaron constancia de haber entregado los oficios 241/2015 y 240/2015, respectivamente, consignando copia de los mismos debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.-
Por autos del 4 de junio y 3 de agosto de 2015, se ordenó agregar las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME), y del Consejo Nacional Electoral (CNE) suministrando la información requerida.
En fecha 1° de octubre de 2015, la representación judicial actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación de la parte demandada.
Consta al folio 12 de la pieza II, que fecha 19 de octubre de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó agregar oficio Nº 3479/2015, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, contentivo de las resultas de la información solicitada.
En fecha 1º de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación a fin de gestionar dicha notificación en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, acordado en conformidad por auto del 2 de diciembre del citado año, remitiéndose dicha boleta a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito.
En fecha 16 de mayo de 2016, la apoderada actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, la representación actora solicitó el traslado y la práctica de la notificación a la Coordinación de Alguacilazgo, por lo que por auto de fecha 20 del mismo mes y año, se le instó a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo (U.A.C) de este Circuito a fin de gestionar lo conducente.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2017, el apoderado actor solicitó se librara nueva boleta de notificación de sentencia a la parte demandada, a su decir, en virtud del extravió de la anteriormente librada. Así, en fecha 17 del mismo mes y año, este Juzgado dejó sin efecto boleta de notificación librada en fecha 24 de septiembre de 2014, y ordenó librar una nueva dirigida a la parte demandada, sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER C.A., y el ciudadano ELIO ASUNCIÓN PÉREZ PÉREZ, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación correspondiente y siendo remitida a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo para su práctica.
Finalmente, consta al folio 30 de la pieza II, que en fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la notificación de la parte demandada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 30 de marzo de 2017, oportunidad en la cual el Alguacil encargado de la práctica de la notificación de la parte demandada, informó haber resultado infructuosa la misma, hasta la presente fecha 3 de abril de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, S.A.C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SUPLIDORES LIDER, C.A., y el ciudadano ELIO A. PEREZ PEREZ, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-V-1999-000072.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA