REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000022
PARTE ACTORA: Ciudadana MIGDALIA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.407.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNES MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.145.463, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.255.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.296.333.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MIGDALIA MEZA, contra la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 35 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000288, que en fecha 2 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 2 de abril de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que el 21 de noviembre de 2017, a las 10:05 a.m. aproximadamente se produjo un accidente de tránsito o colisión, entre 2 vehículos en la Avenida Francisco Fajardo a nivel de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, involucrando un vehículo de su propiedad, conducido por su persona, Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, Serial de carrocería 8X2DM41BPAB20369, Color BEIGE, Clase: Automóvil, Año 2010, Placas: AA5900V.
Que dicho vehículo se desplazaba en la mencionada autopista, con tránsito congestionado y en cola, fue impactada violentamente por una camioneta, siendo demasiado fuerte el golpe en la parte trasera de su vehiculo, que al presentarse transito procedieron a levantar y realizar la respectiva experticia, tomar declaración de las partes involucradas, encontrándose el incumplimiento por parte de la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, la cual se limitó a su decir, a realizar declaración poco cónsona con encontrarse en una cola, donde amerita distancia y poca velocidad. Que en el momento de suministrarle la información para comunicarse y mandar a reparar su vehiculo, los teléfonos que le suministró no le respondieron, la dirección estaba incompleta, con el propósito de no cumplir con su obligación, obligándola a conseguir su dirección y teléfono por las redes sociales y el Consejo Supremo Electoral, que al momento de exigirle le pagara la reparación de su carro, le indicó que no tenía dinero, que si quería que lo reparara y se lo pagaría como pudiera. Que se le ocasionaron diversos daños materiales a su vehiculo, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900.500,00) que este monto debe ser ajustado a la realidad del valor adquisitivo de la moneda y que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, al artículo 138 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, consigna el acta de la experticia y acta de avalúo realizada a su vehiculo.
Que por lo anteriormente expuesto y fallidas como resultaron todas la gestiones amigables de cobro tendientes a lograr el resarcimiento de los daños materiales causados a su vehículo, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, en su carácter de propietaria del vehículo, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en pagar a su mandante la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.900.500,00), por los daños causado, incluyendo indexación, costas y costos procesales.
En relación a la medida indicó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “…SEGUNDO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA DE QUE NO QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO
Ciudadano Juez, encontrando una falta de compromiso y de seriedad en la obligada a reparar mi carro, y con temor manifiesto que proceda a insolentarse para no pagar, solicito respetuosamente Medida cautelar para garantizar con el vehiculo conducido por esta ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, debido a que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria mi pretensión al igual que la ejecución del fallo producido estando debidamente comprobado la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris y el periculum in mora), es por lo que pido a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar decretar embargo preventivo, sobre un vehiculo propiedad de la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, ya identificada el cual es de las siguientes características: Marca: Jeep Cherokee; Modelo Kaka; Serial de Motor de carrocería 296463886167, Color: AZUL, Año: 2012; Placas: AC791PC, para que proceda la retensión de dicho vehículo luego de verificar que es propiedad de la ciudadana antes mencionada, proceda a la retensión del mismo y a su vez que se ponga a la orden de este Tribunal...”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre un vehículo, limitándose a indicar que es el causante del accidente y las características del mismo, solicitud esta que no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000288, del folio 4 al 14, correspondientes al Informe de Accidente de Transporte Terrestre y Acta de Avalúo del vehículo propiedad de la accionante y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, aunado a que no consta en autos la titularidad de la propiedad del vehículo sobre el cual solicita se decrete la medida, expedida por el organismo competente para ello, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MIGDALIA MEZA, contra la ciudadana ARMENIA JOSEFINA GÓMEZ MENDOZA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2018-000022
INTERLOCUTORIA