REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000178
PARTE ACTORA: Ciudadana ANKARY SOHELY ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.592.412.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES y ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.513.730 y V-6.400.974, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 242.481 y 36.228, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAHIDIBY DEL ROSARIO DURAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.496.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado GUSTAVO GUERRA, quien actuando en condición de apoderado judicial de lA ciudadana ANKARY SOHELY ROJAS HERRERA, procedió a demandar a la ciudadana NAHIDIBY DEL ROSARIO DURAN GONZALEZ, por partición de la comunidad hereditaria.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de febrero de 2017, ordenándose el emplazamiento de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas. Igualmente se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus CRUZANTONIO ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma oportunidad.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de marzo de 2017, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, por lo que en fecha 7 de marzo de 2017, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-2017-000015.-
Seguidamente, en fecha 8 de marzo de 2017, el apoderado actor dejó constancia de retirar el dicto librado.-
En fecha 21 de marzo del citado año, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 159 del presente asunto, que en fecha 3 de abril de 2017, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 3 de abril de 2018, el abogado GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó su homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana ANKARY SOHELY ROJAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.592.412, se encuentra representada en dicho acto por el abogado GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-19.513.730, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 242.481, conforme instrumento poder inserto del folio 17 al y 21, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre del año 2016, quedando asentado bajo el Nº 8, Tomo 129 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…En virtud del presente mandato quedan facultados los apoderados judiciales para … convenir, reconvenir, desistir, transigir, …”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana ANKARY SOHELY ROJAS HERRERA, contra la ciudadana NAHIDIBY DEL ROSARIO DURAN GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Respecto a la suspensión de la medida decretada en el presente juicio este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2017-000178
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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