REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000641
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Sociedad de comercio PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1985, bajo el N° 76, Tomo 8-A-Sgdo., y la sociedad mercantil RIXVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 397-AQTO, en fecha 08 de marzo de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO, MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE y JUNIOR ARISTIDES PEREZ ROMERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.533, 235.171 y 257.422.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1992, anotada bajo el N° 66, Tomo 146-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA COMEGNA DE HENY y TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.548 y 11.698.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Se inició la presente demanda de DESALOJO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2017, por el ciudadano EDUARDO VITOLS GONZÁLEZ, en su carácter de Director de las sociedades mercantiles PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A., y RIXVE,, S.A., asistido por el abogado HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO, contra la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la presente acción ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos ALEJANDRO ANDRE CUMACERIO DIAZ y RAFAEL GAY SANCHO.
Una vez gestionados los tramites de citación personal y por cartel de citación, siendo infructuosos, por auto de fecha 18 de octubre de 2017, se procedió a designar defensora judicial de la parte demandada, a la abogada SABRINA SALCEDO, quien una vez notificada del cargó recaído en su persona, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, aceptó dicho cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se ordenó la citación personal de la defensora judicial, por lo que en fecha 18 de enero de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2018, la abogada ANA SABRINA SALCEDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
El día 23 de febrero de 2018, comparece el abogado TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, consignando documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, alegando a su vez un presunto fraude procesal en el expediente.
En fecha 06 de marzo de 2018, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos donde ratificó la denuncia de fraude procesal y solicitó la reposición de la causa.
Luego, en fechas 08, 14 y 23 de marzo de 2018, el representante judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de fecha 06 de marzo de 2018.-
Por último, el día 11 de abril de 2018, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
-II-
Una vez narradas las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, ésta Juez considera prudente emitir opinión con relación al fraude procesal y la reposición de la causa, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
Partiendo de la deducción que el Fraude Procesal tiene como premisa necesaria que parte de la condición subjetiva del ente que lo realiza, y en este sentido es menester destacar que ineludiblemente la conducta fraudulenta debe ser ejercida por las partes en el proceso, visto de este modo, las partes no pueden actuar judicialmente si no están asistidas por un abogado u abogados de su confianza, por lo que la conducta de ellas se despliega a través de sus defensores y queda al albedrío de sus valores morales y éticos que cada una de sus actuaciones sea conforme a derecho.
El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el operador de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el No. 1.723 de la Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, denominada en el foro judicial como la sentencia líder en materia de fraude procesal.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Urbaneja y Duque (1977) en su trabajo “La moral y el proceso”, expresando en dicha obra: “Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros”. (pp. 278-279).
Cabe considerar que para Carneluti el fraude procesal tiene como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia.
Por su parte, Devis Echandía distingue al fraude procesal, con el dolo procesal, señalando que si bien en ambas figuras existen maniobras o actos engañosos, tendientes a evadir la eficaz aplicación de la ley, es decir, sustraerse de las consecuencias jurídicas que ella asigna a un caso concreto, obteniendo así un beneficio propio en desmedro del derecho a la defensa del adversario, dentro de un proceso (endoprocesal) o con el proceso mismo, el fraude procesal que constituye es en desvío o en el curso del proceso, no tiene como fin principal, causar un daño o perjuicio a alguno de los litigantes o a un tercero, mientras que en el dolo procesal sí. De tal manera que dolo procesal es un género, mientras que fraude procesal, especie. Pero nuestra jurisprudencia suprema no hace distinción, a lo cual hay que agregar que no tiene necesariamente que producirse un daño patrimonial para que pueda ser declarado.
Por su parte, Humberto Bello (2003) señaló que el fraude procesal consiste en: “…todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endo procesal- o con ocasión a éste, que no sólo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero…” (Pág. 139).
En lo que respecta a la prueba del fraude procesal, se destaca que la prueba indiciaria a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta fundamental; en tal sentido, la conducta mendaz, temeraria, oclusiva, negligente, dilatoria, de alguna de las partes, es fundamental para declarar el fraude o dolo procesal, y de allí la presunción legal ex articulo 170 Parágrafo Único eiusdem.
Sobre éste tema, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…”. (Destacado de ese fallo).

Con fundamento en las doctrinas y jurisprudencias antes transcritas, se puede definir el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal. Entonces, se concluye que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función de tutelar el orden público que compete al Juez cuando administra justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta y sustenta el alegato del presunto fraude procesal en las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, la Secretaria Titular de este Juzgado ISBEL QUINTERO, y la defensora judicial SABRINA SALCEDO; manifestando que dichos ciudadanos no se dirigieron a la dirección donde funciona y tiene la sede de la empresa de su representada; es decir, ésta Juez observa que el denunciante del presunto fraude en ningún momento manifiesta que el mismo fue, es, o ha sido cometido por la parte actora o por sus representantes legales, o por un tercero, al haber realizado algún tipo de maquinaciones y artificios en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales (la parte demandada), a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte demandada o de un tercero.
Igualmente, ésta Juez considera necesario dejar expresa constancia que las actuaciones realizadas por las personas que actúan en representación del Tribunal (secretaria y alguacil) y por la auxiliar de justicia (defensor ad-litem), que el momento correspondiente para que sean denunciadas las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, es en la primera oportunidad en que el denunciante se haga presente en el juicio, tal como lo señala la norma contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en la primera oportunidad que se presento al proceso, es decir, el día 22 de febrero de 2018, sólo señaló de manera genérica un presunto fraude procesal, consignando posteriormente en fecha 6 de marzo de 2018, los alegatos y fundamentos en que sustenta tal aseveración, por lo que los mismos fueron realizados fuera de la oportunidad legal a que se refiere la norma antes señalada; de la misma manera, se advierte que las actuaciones denunciadas tienes medios para ser atacados, lo cual será señalado de seguidas:
Primero: En cuanto a las actuaciones realizadas por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, es de observar que según diligencia de fecha 03 de julio de 2017, éste señaló que se traslado en tres distintas ocasiones para practicar la citación de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., a la siguiente dirección: Oficina 202, del Edificio Exa, ubicado en la Avenida Libertador, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, es decir, el día 20 de junio de 2017, a las 9:15 a.m., el día 22 de junio de 2017, a las 10:15 a.m. y el día 28 de junio de 2017, a las 11:00 a.m., manifestando haberse entrevistado con la recepcionista de la oficina y ésta le había dicho que los ciudadanos por él solicitados (los representantes de la demandada), no se encontraban para el momento de sus traslados (ver folio 92). No obstante, el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, trata de restarle credibilidad a lo manifestado por el Alguacil respecto a sus traslado a la dirección de la demandada en las fechas por él indicadas, bajo el sustento de la información suministrada por el Condominio del Edificio Exa, quien es un tercero ajeno al juicio, a través de comunicación de fecha 02 de marzo de 2018, ya que según su decir, nadie puede tener acceso al edificio donde se encuentra la sede de su representada, sin anotarse en la planta baja y que el Alguacil de éste Circuito Judicial, no aparece registrado en los libros de acceso; sin embargo, quien suscribe le resulta oportuno acotar, que de haber considerado la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., como falso éste hecho, es decir, que el Alguacil no se haya trasladado en las oportunidades por él señaladas a la dirección aducida, ha debido ejercer la tacha de falsedad contra dicha actuación, lo cual no ocurrió, no obstante, pretende alegar un presunto fraude procesal, bajo el alegato que el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, no se constituyó en la siguiente dirección: Oficina 202, del Edificio Exa, ubicado en la Avenida Libertador, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, los días 20, 22 y 28 de junio de 2018, sustentando su afirmación en la información suministrada y que consta en documento emitido por un tercero ajeno al juicio, lo cual sin lugar a duda no pueden dar lugar a la declaratoria de fraude procesal o de nulidad del acto realizado en fecha 03 de julio de 2017; razón por la cual éste Tribunal debe declarar improcedente el fraude procesal, así como la nulidad de la actuación del día 03 de julio de 2017, por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, solicitadas por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., en fechas 23 de febrero de 2018, 06, 08, 14 y 23 de marzo de 2018. Así se decide.
Segundo: Respecto a las actuaciones de la Secretaria Titular de éste Despacho ciudadana ISBEL QUINTERO, éste Tribunal observa que el representante judicial de la parte demandada, manifestó que ésta (la secretaría) había dejado constancia en la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, que se había trasladado el día miércoles 20 de agosto de 2017, a las 3:00 p.m., y fijó en la dirección donde funciona la sede de la empresa a la cual representa, el cartel de citación que fuera dirigido a ella, hecho éste que considera su apoderado judicial abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, violatorio de los derechos de su defendido, así como del debido proceso, y por lo tanto coloca a su poder dante en estado de indefensión, toda vez que aduce que el día miércoles 20 de agosto de 2017, fue un día domingo, los Tribunales estaban de vacaciones judiciales para ese día del mes y los días domingo el edificio se encuentra cerrado al público en general y sólo le es permitido el acceso a los propietarios o inquilinos del edificio, manifestado de la misma manera, que la ciudadana Secretaria no pudo haber fijado en dicha fecha el cartel de citación en la sede donde funciona la empresa que representa; ante tales afirmaciones, ésta Juez de la lectura de la diligencia presentada por la ciudadana Secretaria ISBEL QUINTERO, de fecha 22 de septiembre de 2017 (ver folio 126), considera que la misma adolece de un error material de trascripción, ya que la fecha en que la Secretaria se trasladó y hizo efectiva la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, fue el día miércoles veinte (20) de septiembre de 2017, dos (2) días antes de dejar la constancia, tal como se evidencia del calendario correspondiente al año 2017, y no como lo señala la nota, es decir, el día 20 de agosto de 2017, pues éste corresponde a un día domingo y cuando los tribunales se encontraban de vacaciones judicial, y serían treinta y dos (32) antes de la constancia, lo cual no se corresponde con la realidad, además dicho error material de trascripción no hace la actuación nula, toda vez que la misma alcanzo el fin para el cual estaba destinada, que era que la secretaria fijara en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación, hecho que en efecto ocurrió, por lo tanto, mal puede pretender el representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., fundamentándose en un error material de trascripción evidente, que se ha configurado un fraude procesal o que sean declarados nulos todos los actos posteriores al día 22 de septiembre de 2017, sustentando su afirmación en la información suministrada y que consta en documento emitido por un tercero ajeno al juicio, lo cual sin lugar a duda no pueden dar lugar a la declaratoria de fraude procesal o de nulidad del acto realizado en fecha 03 de julio de 2017, en consecuencia, debe quien aquí decide declarar improcedente el fraude procesal, así como la nulidad de la actuación del día 22 de septiembre de 2017, por la Secretaria Titular de éste Despacho, solicitadas por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., en fechas 23 de febrero de 2018, 06, 08, 14 y 23 de marzo de 2018. Así se decide.
Tercero: En relación a las actuaciones de la defensora ad-litem, ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, ésta Juez observa que el representante judicial de la parte demandada, manifestó su duda respecto al traslado de ésta, para lograr ubicar personalmente a su defendida, así como el hecho de no haberle llegado oportunamente el telegrama a su representada que le informa la condición de defensora judicial, lo cual, según su decir, hace nula la contestación de la demanda realizada por parte de la defensora judicial; ante dichas exposiciones, puede apreciar éste Tribunal, que la defensora judicial en su escrito de contestación manifestó que se trasladó al inmueble objeto de la presente acción y donde funciona la empresa demandada, con la finalidad de ubicar personalmente a sus representantes legales, pero que encontrándose en el lugar indicado (oficina 202, piso 2, Edificio Exa, ubicado con frente a la avenida Libertador, El Retiro y La Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda), las puertas se encontraban cerradas y sin presencia de persona alguna, por lo que procedió a enviar una comunicación (telegrama) por MRW de fecha 22 de enero de 2018, manifestación ésta que a consideración de quien se pronuncia, el cual en efecto fue recibido el 20 de febrero de 2018, a las 11:32 .m., por la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., como se puede apreciar en el documento aportado por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, quien es su apoderado judicial, y que riela al folio 162; todo esto se traduce y representa el fiel cumplimiento a la labor y deber que le son impuestas a la defensora judicial por la legislación vigente y la jurisprudencia vinculante, en razón al cargo que desempeña; actuación a su vez toma mayor relevancia cuando en fecha 22 de enero de 2018, oportunamente se presentó a dar contestación a la demanda, alegando los fundamentos de hechos y de derecho en que basó la defensa de su representada; en razón de lo observado, quien decide considera que mal puede pretender el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., que se le reste credibilidad, sean considerada como parte de un presunto fraude procesal las actuaciones realizadas por la defensora judicial y sean declaradas nulas las mismas, cuando en realidad la defensora ad-litem, ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, actuó y realizó todo lo concerniente para ejercer una buena defensa en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., lo cual trae como consecuencia que deba éste Tribunal declarar improcedente el fraude procesal, así como la nulidad de las actuaciones de la defensora ad-litem, ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, solicitadas por el abogado TITO SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., en fechas 23 de febrero de 2018, 06, 08, 14 y 23 de marzo de 2018. Así se decide.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, concluye ésta Administradora de Justicia, que ninguno de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., en los que fundamenta el supuesto fraude procesal, se refiere a actuaciones realizadas en el proceso por la parte actora, o que ésta haya intervenido de alguna manera en cualquiera de las actuaciones, que a su decir constituyen el fraude procesal alegado, o que haya intervenido algún tercero ajeno al juicio, siendo que las tantas veces señaladas actuaciones, que a su decir, dieron lugar al presunto fraude, se refiere a las realizadas por el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, la Secretaria Titular de este Juzgado ISBEL QUINTERO, y la defensora judicial SABRINA SALCEDO, por lo tanto, mal puede atribuir a las personas que actúan el representación del Tribunal (secretaria y alguacil) y a la auxiliar de justicia (defensora ad-litem) conductas que den lugar a presumir que se ha constituido un fraude procesal, ya que ésta institución se refiere exclusivamente a conductas fraudulentas ejercidas por las partes o sus apoderados y/o con la intervención de un tercero, ya que la función del Tribunal es la de sustanciar el proceso según los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siempre ajustadas el debido proceso, para garantizar que la causa llegue a feliz término, es decir, se dicte un pronunciamiento que resuelva satisfactoriamente la causa, según lo alegado y probado, y así administrar justicia, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, puesto que los argumentos explanados por la parte demandada, no se corresponden con los supuestos que dieran lugar a la apertura de un cuaderno separado para iniciar las averiguaciones respecto a un supuesto fraude procesal, es por lo que considera inoficioso su apertura, por consiguiente debe ésta Juez declarar improcedente el fraude procesal denunciado en fechas 23 de febrero de 2018, 06, 08 y 14 de marzo de 2018, por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., sustentado en que el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, la Secretaria Titular de este Juzgado ISBEL QUINTERO, y la defensora judicial SABRINA SALCEDO, no se dirigieron a la dirección donde funciona y tiene la sede de la empresa que representa, a realizar las actuaciones tendientes a poner en conocimiento a su poderdante de la presente acción; de la misma manera éste Tribunal debe declarar improcedente la nulidad de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, la Secretaria Titular de este Juzgado ISBEL QUINTERO, y la defensora judicial SABRINA SALCEDO, solicitada en fechas 06, 08 y 14 de marzo de 2018, por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.; en consecuencia, quien decide niega la reposición de la causa solicitada en fechas 06, 08 y 14 de marzo de 2018, por el representante judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A. Así se decide.
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE EL FRAUDE PROCESAL denunciado en fechas 23 de febrero de 2018, 06, 08 y 14 de marzo de 2018, por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., sustentado en que el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, la Secretaria Titular de este Juzgado ISBEL QUINTERO, y la defensora judicial SABRINA SALCEDO, no se dirigieron a la dirección donde funciona y tiene la sede de la empresa que representa, a realizar las actuaciones tendientes a poner en conocimiento a su poderdante de la presente acción.
Segundo: IMPROCEDENTE LA NULIDAD de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, la Secretaria Titular de este Juzgado ISBEL QUINTERO, y la defensora judicial SABRINA SALCEDO, solicitada en fechas 06, 08 y 14 de marzo de 2018, por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.
Tercero: SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada en fechas 06, 08 y 14 de marzo de 2018, por el abogado TITO ULISES SÁNCHEZ RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.
Cuarto: Dada la naturaleza del presenta fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
ASUNTO: AP11-V-2017-000641
MB/IQ/Yul*