REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE ACTORA: HÉCTOR GUERRERO MORA y DORY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.360.640 y V-4.360.320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MAZZEO DE JOVER, CARMEN VIOLETA CARMONA BOLÍVAR y TOMÁS GUARDIA CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.518, 9.432 y 1.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YLEANA TORTOSA DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.888.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. OMAR JOSÉ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.330.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP: 12-0706 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH1A-V-2007-000246 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

–I–
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2.007), la parte actora en la presente causa, a través de sus representantes judiciales consignó ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por DESALOJO contra la ciudadana demandada, ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al mencionado Juzgado, quien ordenó por auto de fecha treinta (30) de enero de ese mismo año, que las actuaciones se remitieran al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de ser su cuantía mayor a la que a aquel correspondiere; en consecuencia, la causa quedó asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y quien admitió la demanda mediante auto fechado veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2.007), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda, quedando constancia en autos el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2.007), de la efectiva práctica de la citación de la accionada.
Consta en autos que el tres (03) de mayo de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2.007, haciendo lo propio su contraparte en fecha quince (15) de ese mismo mes y año
El veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
Mediante auto fechado trece (13) de julio de dos mil siete (2.007), el Tribunal de la causa proveyó sobre la admisibilidad de las probanzas de las partes.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2.009), la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia, petición esa que reiteró el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2.011).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2.014), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0527 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de ese mismo año.
El veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012) y cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2.013), se avocó al conocimiento de la causa el suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

–II–
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que suscribió el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), un contrato de arrendamiento con el ciudadano PABLO SANTANA ARENAS, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.279, mediante el cual se dio a ese ciudadano un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Árboles, Torre Bucare, Piso 18, Apartamento 18-b, Calle Bonpland con Chopin, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, y que el contrato original quedó en posesión del arrendatario; que anexa copia de ese instrumento, la cual le fuere suministrada por la ahora demandada, quien ostentara el carácter de cónyuge de aquel arrendatario.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales, de los cuales el arrendatario pagaba el condominio del inmueble, y el resto lo entregaba al demandante arrendador.
También señaló, que en febrero de dos mil seis (2.006), la demandada le informó a la aquí parte actora, que su esposo –arrendador– había fallecido, manifestando ella querer seguir con el arriendo del inmueble, y así se convino, y que posteriormente se firmaría el contrato correspondiente pero que se suscribió, desde ese momento un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado entre ellos.
El caso es que la arrendataria demandada incumplió con el pago de los cánones correspondientes a los días primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2.006), primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2.006) y primero (1º) de enero de dos mil siete (2.007), lo que motivó la demanda ejercida.
Invocó la norma contenida en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como base de la demanda ejercida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios veinticinco (25) al veintiocho y su vuelto (28 y vto.), escrito de contestación de la demanda, por medio del cual la parte accionada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo, así como también cuestionó el supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, pues que ello es alejado de la realidad, ya que el anexo libelar “A” es el contrato escrito que suscribieron las partes, el cual manifestó expresamente reconocer.
Que la parte actora pretende inducir a falso supuesto, a fin de tergiversar la verdad sobre el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, que en su cláusula décima establece lo que sigue:

“El lapso previsto para la duración del presente contrato es por doce (12) meses, desde el 01 de diciembre de 1.999 hasta el 01 de diciembre del 2000, prorrogable por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifieste su voluntad de no prorrogar dicho Contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo firmado cualquiera de sus prórrogas…………………………,dejando constancia expresa de ello mediante la firma de recibir la notificación o por vía judicial………………………….Quedan entendidas las partes, que las prórrogas sucesivas no Convierten al Contrato a tiempo indeterminado, como lo ha ratificado la jurisprudencia constante y reiteradamente…….”

Señaló que por no existir alguna participación escrita ni notificación judicial de que no se prorrogaría el convenio, el contrato de arrendamiento exhibido tiene plena vigencia, con sus efectos y es ley entre las partes, y así pidió fuere declarado en la definitiva.
Indicó que por el hecho de haber suscrito el contrato su cónyuge, a ella le corresponde asumir las obligaciones contraídas en el contexto de la comunidad conyugal, es decir, que está obligada a ser signataria del contrato locativo sin que le sea exigible otro contrato.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación libelar en cuanto a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, adujo también que hubo “maquinaciones” por parte del arrendador, por lo cual citó el contenido de la cláusula contractual tercera, indicativa de la dirección de pago, y que en modo alguno pudo cancelar en ese lugar, dado que no era su dirección fiscal y desconocía quien fuere su representante legal. Que en virtud de eso y para no caer en mora, solicitó a la Superintendencia de Bancos, información en cuanto a si su arrendador tenía otra cuenta bancaria, resultando afirmativa la respuesta, ya que poseía una cuenta en “Corp Banca”, donde hizo los depósitos de los cánones de arrendamiento, hasta que el accionado optó por cancelar dicha cuenta bancaria, con intención de iniciar el juicio de desalojo en su contra, por lo que luego procedió a efectuar la consignación de cánones ante el Tribunal competente. Que los accionantes no consignaron los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento, siendo que esos instrumentos debieron ser producidos con la demanda para demostrar la insolvencia.
Indicó que lo referido en el libelo es contrario a las normas que regulan las obligaciones, por ejemplo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando existe un litis consorcio se aplica el artículo 149 de ese cuerpo normativo, es decir, el derecho de impulsar el procedimiento que impone a todos actuar en litis consorcio, y que en el caso de autos, el acreedor no es el arrendador, sino la empresa, es decir, la Sociedad de Responsabilidad Limitada “ELSA PAGES Y ASOCIADOS, S.R.L.”, cuyos datos de inscripción registral, R.I.F. y Representante Legal se desconocen; que eso es lo que se deduce de la cláusula contractual tercera, y que la omisión en el libelo de esa empresa viola el antedicho artículo, por ser la responsable de las acreencias y expedir finiquitos y denunciar la insolvencia del arrendatario. En definitiva, concluyó en que rechaza la procedencia de la acción ejercida, porque deriva la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a tiempo determinado, con prórrogas vigentes a criterio de las partes, por lo que la acción que se trae a los autos es un hecho nuevo, que se basa en la supuesta relación a tiempo indeterminado; de igual manera, rechazó la pretendida insolvencia en el pago de los cánones a que se refiere el escrito libelar.
Así las cosas, se circunscribe el “Thema Decidendum” al ejercicio de la acción de DESALOJO, que parte del presunto establecimiento de una relación locativa “verbis”, por consiguiente, a tiempo indeterminado, conforme lo prevé el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a la fecha del ejercicio de la acción; frente a ello, la accionada esgrimió la falsedad de esas alegaciones, señalando, principalmente, que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, y que no se encuentra insolvente en los pagos de los cánones correspondientes a las fechas primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2.006), primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2.006) y primero (1º) de enero de dos mil siete (2.007), conformándose así la litis, por lo tanto, a su demostración o a fin de que se le desvirtúe es a lo que debe dirigirse el objeto de cada uno de los medios probatorios hechos valer por cada litigante, y que este Juzgador entra a analizar de la siguiente manera:

– III –
DEL ELENCO PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Anexó a los folios cinco (05) al seis y su vuelto (06 y vto.), original de instrumento poder autenticado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2.006), ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 88 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, el cual es demostrativo de la cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Riela al folio siete (07) del expediente, copia simple del contrato locativo suscrito entre las partes en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en el cual consta que el arrendatario es el ciudadano PABLO SANTANA ARENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.279, se identifica el objeto arrendado, quien el arrendador es el ciudadano demandado y que fuere aquí identificado como codemandante, y que la empresa “ELSA PAGES ASOCIADOS S.R.L.” sería quien recibiría el inmueble a la fecha de terminación del contrato, y siendo que ese instrumento fuere expresamente reconocido por la parte demandada en su contestación, tal y como se lee al folio veinticinco (25) de los autos, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta a los folios ocho (08) al catorce y su vuelto (14 y vto.), ejemplar de instrumento de propiedad del inmueble a favor de la parte actora, y que este Tribunal en modo alguno entre a analizar frente al “thema decidendum”, ya que no se encuentra dentro de los hechos controvertidos que conforman la litis, pues, no está bajo tela de juicio la titularidad del inmueble, menos aun respecto del tipo de acción ejercida, como la de marras. ASÍ SE ESTABLECE.

ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN:
 Durante esa etapa procesal, la parte demandada consignó, a través de su representación judicial, únicamente la copia certificada del instrumento poder que acredita a la representación judicial de la parte accionada, que fuere autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 03, Tomo 27 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, el cual es demostrativo de la cualidad del apoderado judicial de la parte demandada, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE LEY:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Corre inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro y su vuelto (34 y vto.), y que es desglosado así:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente en cuanto al contenido libelar y sus anexos, y el escrito de contestación en cuanto le favoreciere.
En cuanto a esa promoción, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer la prueba testimonial en la persona de los siguientes ciudadanos: DELIA ROSA CONTRERAS G., EDIXON PINO, SALOMÓN JOHATHAN GASCÓN ARENA y ROSALÍA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.894.318, V-10.685.923, V-3.249.588 y V-3.605.022, respectivamente, medio probatorio al cual renunció la parte actora que fuere su promovente, tal y como consta en diligencia fechada tres (03) de octubre de dos mil ocho (2.008), que corre inserta al folio ciento quince (115) de los autos, por lo que no hay elementos que requieran de análisis de esta Instancia Jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete y su vuelto (37 y vto.), con anexos que van desde el folio treinta y ocho (38) al ochenta y cinco y su vuelto (85 y vto.), que se analizan a continuación, así:
 Hizo valer el mérito favorable de los autos, expresión esa que ya fuere considerada por este Sentenciador, y desechada de valoración probatoria al analizar las probanzas de la parte actora, cuyos motivos aquí son reproducidos en su integridad. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió marcada “A”, copia certificada de contrato locativo que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de los autos, el cual se encuentra fechado veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y fue suscrito por la accionante con el cónyuge de la accionada, donde se estableció de manera precisa las condiciones que regirían la relación, así, la cláusula primera describe al inmueble objeto de arriendo. La tercera cláusula fijó el canon a ser cancelado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo). Especialmente resalta el contenido de la cláusula décima, la cual señala lo siguiente:

“El lapso previsto para la duración del presente Contrato es por Doce (12) Meses, desde el 01 DE DICIEMBRE DE 1.999 hasta el 01 DE DICIEMBRE DEL 2000, prorrogable por períodos iguales, al menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogar dicho Contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o de cualquiera de sus prórrogas…”

Dicho instrumento es apreciado por esta Instancia jurisdiccional por incidir en los hechos controvertidos, y se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursan bajo el literal “B” e insertos a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno y su vuelto (51 y vto.), copias certificadas de comprobantes de pago ante la Entidad Corp Banca y el Banco Industrial de Venezuela, que suman cincuenta y cuatro (54) recibos en total, cuyo objeto es demostrar la cancelación de los cánones locativos.
Tales instrumentos constituyen las denominadas “tarjas”, previstas en el artículo 1.383 de nuestro Código Civil, a las que se refirió el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92, señalando lo que sigue:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”

Al respecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), contenida en el expediente Nº AA20-C-2005-000418 de la nomenclatura de esa Sala, estableció respecto del tipo de documentales bajo examen, lo siguiente:

“…existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…”

Ahora bien, es necesario destacar, como ut supra fuere señalado, que la parte actora en su escrito libelar, como fundamento del ejercicio de la acción de desalojo, por falta de pago, adujo la insolvencia de la accionada en cuanto se refiere a la cancelación de los períodos correspondientes al primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2.006), primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2.006) y primero (1º) de enero de dos mil siete (2.007), y de un profundo y exhaustivo análisis efectuado a las documentales en cuestión, se evidencia que las mismas son impertinentes, por cuanto no existe alguna de ellas que se refiera al tiempo de la insolvencia que imputa el accionante en contra de la parte demandada, es decir, que en modo alguno las documentales examinadas versan sobre los pagos correspondientes a las fechas primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2.006), primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2.006) y primero (1º) de enero de dos mil siete (2.007), ni siquiera a los primeros cinco (05) días de cada uno de esos meses, como se estableció en la clausula contractual “TERCERA” como oportunidad en la cual debían cancelarse los cánones arrendaticios, a su decir:

“…pagaderos mensualmente por adelantado los primeros Cinco (05) días de cada mes…”

A efectos de despejar cualquier duda, se traen a colación las fechas de cada uno de esos pagos, en el mismo orden en que fueren anexados los recibos de pago en las actas procesales, así:
1.)-CORP BANCA: 07/02/2000, 08/03/2000, 06/04/2000, 09/05/2000, 07/06/2000, 07/07/2000, 08/08/2000, 07/11/2000, 11/10/2000, 06/12/2000, 05/01/2001, 15/02/2001, 06/04/2001, 07/05/2001, 06/06/2001, 08/05/2002, 29/11/2001, 07/12/2001, 03/01/2002, 07/01/2002, 06/02/2002, 07/03/2002, 08/04/2002, 08/07/2002, 06/08/2002, 06/11/2002, 05/03/2003, 05/05/2003, 06/06/2003, 07/07/2003, 05/12/2003, 06/01/2004, 05/02/2004, 05/03/2004, 05/04/2004, 05/04/2004, 04/06/2004, 05/11/2004, 06/12/2004, 06/06/2005, 09/02/2005, 07/03/2005, 06/06/2005, 07/07/2005, 08/07/2005, 05/09/2005, 06/09/2005, 08/10/2005, 07/02/2006, 07/03/2006, 08/05/2006, 06/06/2006, 11/10/2006, 05/09/2006, 03/08/2006.
2.)-BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA: 24/01/2007, 05/02/2007, 05/05/2007, 07/05/2007, 02/04/2007.
En definitiva, por ser los instrumentos en cuestión ajenos al tiempo de la controversia, forzosamente deben ser desestimados por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
 Anexó bajo el literal “C”, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al ochenta y tres (83) del expediente, consta copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias abierto el veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), cuyo objeto es demostrar la existencia del acta matrimonial de la accionada y el ciudadano suscriptor del contrato como arrendatario, y el acta de defunción del mismo, para evidenciar su cualidad arrendaticia, lo que si bien no fuere cuestionado por la parte actora, efectivamente evidencia la cualidad e interés de la accionada, por lo que se le otorga valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió marcada “D” e inserta a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco y su vuelto (85 y vto.), recibos de cancelación de condominio, los cuales se corresponden con los períodos de agosto de dos mil (2.000) hasta marzo de dos mil siete (2.007), los cuales se desestiman por impertinentes, ya que no son aptos para evidenciar la solvencia arrendaticia del pago de los cánones alegados como insolutos por la parte demandante en su escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

– IV –
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que tuvo inicio la presente causa el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2.007), oportunidad en la cual la parte actora, representado por profesionales del derecho, consignó para su distribución escrito libelar contentivo de la demanda por DESALOJO, contra la identificada accionada, quedando asignada la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha treinta (30) de ese mes y año, en virtud de la excesiva cuantía, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y estando a derecho la parte accionada, la misma contestó la demanda, luego de ello, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley, y llegada la causa al estado de dictar sentencia corresponde a este Ente Jurisdiccional proveer al respecto el fallo en cuestión, y siendo que la controversia se circunscribió al pretendido DESALOJO por la insolvencia en los pagos correspondientes a las fechas primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2.006), primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2.006) y primero (1º) de enero de dos mil siete (2.007).
Respecto de ello, la parte actora alegó y trajo a los autos contrato escrito fechado veintinueve (29) de noviembre de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el cual riela al folio siete (07) y que reconoció expresamente la accionada en su contestación (folio 25 in fine), más aún, la misma accionada trajo otro instrumento contractual de la misma fecha veintinueve (29) de noviembre de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que se encuentra inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno y su vuelto (41 y vto.), que también valoró este Juzgado, y que una vez confrontados los mismos, se aprecia que aquel es complemento de este último, dado que precisamente en éste es donde se contienen la totalidad de cláusulas locativas, en especial una determinante del destino de la presente causa, y que es la contenida en la cláusula “DÉCIMA” del contrato (folio 39), y que anteriormente se trajera a colación en esta sentencia, la cual consagra lo siguiente:

“El lapso previsto para la duración del presente Contrato es por Doce (12) Meses, desde el 01 DE DICIEMBRE DE 1.999 hasta el 01 DE DICIEMBRE DEL 2000, prorrogable por períodos iguales, al menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogar dicho Contrato, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijado o de cualquiera de sus prórrogas…”

Como puede evidenciarse, la cláusula parcialmente transcrita es la denominada “cláusula de prórroga sucesiva”, la cual sujeta a la determinación temporal del contrato, por lapsos iguales, evitándose así su determinación en el tiempo, por lo que la acción ejercida en autos, como lo es el DESALOJO, no fue la acertada ni ajustada a derecho, ya que ella, tal y como lo sostuvo la parte demandada, requiere que se trate de una relación arrendaticia indeterminada, sin embargo, la contenida en las actas procesales que conforman el presente expediente es una relación locativa determinada en el tiempo, sin que mediara notificación alguna entre las partes para su terminación, lo que forzosamente evita a que el Sentenciador entre a considerar la solvencia o no de la inquilina accionada, por cuanto de hacer pronunciamiento al respecto, partiendo de la base de una acción desacertadamente ejercida iría en contra de la Tutela Judicial Efectiva que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 26, y de la cual este Ente Jurisdiccional debe y en efecto es su garante.
Así las cosas, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, de evidenciar los hechos aducidos en su libelo, en contraste con ello, la parte demandada sí desvirtuó las alegaciones formuladas en su contra por el demandante, tan es así, que anexó a los autos, contrato escrito determinante de la temporalidad de la relación arrendaticia establecida entre los litigantes.
No está demás señalar, que las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Con base en el análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, así como del elenco que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, no queda más que concluir que la acción ejercida no puede prosperar, por lo que resulta forzoso que sea declarada SIN LUGAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

– V –
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO que ejercieren los ciudadanos HÉCTOR GUERRERO MORA y DORY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE GUERRERO, contra la ciudadana YLEANA TORTOSA DE SANTANA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 12-0706 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-2007-000246 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-