REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE JUICIO
207° y 158°

Maracay, 05 de Abril de 2018.-


CAUSA: 3J-2882-18

JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 29°: ABG. RUSMARIS BASTARDO
DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSE BRICEÑO
IMPUTADO: PEDRO JOSE DIAZ QUIRINDUBAI
SECRETARIO: ABG. DERCY CUAURO FERNANDEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para esta misma fecha, donde el Ministerio Público ratificó totalmente la acusación por el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° concatenada con el 99 ambos del Código Penal para el acusado PEDRO JOSE DIAZ QUIRINDUBAI, titular de la cedula de identidad N° V- 26.612.753, estado civil soltero, edad 18 años, fecha de nacimiento 20.02.199 profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N GIRARDOT ESTADO ARAGUA, Los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal y 114 de la ley para el desarme; encontrándose asistido por su defensa, ABG. JOSE BRICEÑO, ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.-

1.- PEDRO JOSE DIAZ QUIRINDUBAI, titular de la cedula de identidad N° V- 26.612.753, estado civil soltero, edad 18 años, fecha de nacimiento 20.02.199 profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N GIRARDOT ESTADO ARAGUA




FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:
“Procedo a ratificar totalmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal y 114 de la ley para el desarme para el acusado PEDRO JOSE DIAZ QUIRINDUBAI, titular de la cedula de identidad N° V- 26.612.753, estado civil soltero, edad 18 años, fecha de nacimiento 20.02.199 profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N GIRARDOT ESTADO ARAGUA, así mismo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los acusados; es todo.”

Alegatos de la Defensa
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, ABG. JOSE BRICEÑO, quien manifestó:
“En conversaciones con sus defendidos éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que le solicita al tribunal le conceda el derecho de palabra a los acusados para que así lo manifiesten, de igual forma solicito se acuerde la sentencia anticipada y la pena correspondiente por el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, así mismo solicito a este digno tribunal se acuerde una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales. Es todo”.

En la oportunidad pertinente el ciudadano Juez procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto a los acusados: PEDRO JOSE DIAZ QUIRINDUBAI, titular de la cedula de identidad N° V- 26.612.753, estado civil soltero, edad 18 años, fecha de nacimiento 20.02.199 profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N GIRARDOT ESTADO ARAGUA, quien expuso libre de toda coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA.” Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodea al acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal y 114 de la ley para el desarme, para el PEDRO JOSE DIAZ QUIRINDUBAI, titular de la cedula de identidad N° V- 26.612.753, estado civil soltero, edad 18 años, fecha de nacimiento 20.02.199 profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N GIRARDOT ESTADO ARAGUA, el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN previsto y sancionado en el articulo 219 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° concatenada con el 99 ambos del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo, 254 de la Lopnna.

El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer al acusado de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el acusado imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal y 114 de la ley para el desarme, para el acusado PEDRO JOSE DIAZ QUIRINDUBAI, titular de la cedula de identidad N° V- 26.612.753, estado civil soltero, edad 18 años, fecha de nacimiento 20.02.199 profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N GIRARDOT ESTADO ARAGUA, ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por cuanto el delito fue en grado de tentativa establecida en el artículo 80 del Código Penal, se toma en cuenta el límite medio de la pena prevista, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO que contempla una pena de DOS (04) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo procedente conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la mitad de la pena de ambos delitos, quedando en definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Oída la solicitud de la Defensa y opinión de la Vindicta Publica se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. RUSMARIS BASTARDO, contra del ciudadano: PEDRO JOSE DIAZ QUIRINDUBAI, titular de la cedula de identidad N° V- 26.612.753, estado civil soltero, edad 18 años, fecha de nacimiento 20.02.199 profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N GIRARDOT ESTADO ARAGUA. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el 80 del Código Penal y 114 de la ley para el desarme SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído al acusado en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA contra del acusado de autos, por la comisión del delito de PEDRO JOSE DIAZ QUIRINDUBAI, titular de la cedula de identidad N° V- 26.612.753, estado civil soltero, edad 18 años, fecha de nacimiento 20.02.199 profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N GIRARDOT ESTADO ARAGUA. CUARTO: Se condena al acusado PEDRO JOSE DIAZ QUIRINDUBAI, titular de la cedula de identidad N° V- 26.612.753, estado civil soltero, edad 18 años, fecha de nacimiento 20.02.199 profesión u oficio OBRERO, domiciliado en: SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO, CASA S/N GIRARDOT ESTADO ARAGUA, por el procedimiento especial por admisión de los hechos a quedando la pena a cumplir en Cinco (05) AÑOS DE PRISION, igualmente se condenan al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad. QUINTO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PROHIBICION DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS Y ESTAR ATENTO A SU CAUSA ANTE LOS TRIBUNALES DE EJECUCION SEXTO: Habiendo quedado firme la sentencia, Se Ordena la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del Mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DERCY CUAURO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA,


CAUSA 3J-2882-18
PAL/