REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE RECURRENTE: ciudadana ELIZABETH MONZONIS COSTA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.912.238.

Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: Ciudadanos MARIA CONSTANZA CASTILLO, ELISSETH DIAZ GUIA, BARBARA COROMOTO GUTIERREZ ADAN y RAFAEL EDUARDO RANGEL BOSQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.168, 123.529, 75.405 y 87.599, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 27 de Febrero de 2018, que negó la apelación interpuesta en fecha 22 de Febrero de 2.018, contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2017.

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2018-000169

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MONZONIS COSTA, contra el auto dictado en fecha 27.02.2018, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 22.02.2018, contra la decisión dictada el 19.12.2017 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por ser extemporáneo por tardío.
En fecha 19.03.2018 (f. 5), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 09.04.2018 (f. 6), el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos respectivos al recurso.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
** De la tempestividad del Recurso.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 09.03.2018 (f. 01 al 02), en distribución, fue interpuesto fuera del lapso de los cinco (05) días de Despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron Ocho (08) días de Despacho, contándose desde el 27.02.2018, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 09.03.2018, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido fuera del tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible por extemporáneo por tardío el presente recurso de de hecho interpuesto por la recurrente, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de hecho interpuesto por la abogada ELISSETH DIAZ GUIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MONZONIS COSTA, contra el auto dictado en fecha 27.02.2018, el cual negó oír la apelación interpuesta el día 22.02.2018, contra la decisión dictada el 19.12.2017 proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta el día 27.02.2018.
SEGUNDO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso, a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2018-000169
Recurso de Hecho /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio