REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159º


DEMANDANTE: JUAN DE FREITAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.973.870,

APODERADO
JUDICIAL: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559, quien actúa con el carácter de endosatario en procuración.

DEMANDADOS: JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.126 y V-6.977.375, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.443 y 44.934, respectivamente, por la codemandada JEANNETTE HOIRES; y el abogado MIGUEL A. CALVO V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.481, por el codemandado ELIAS MEIR SULTAN COHEN.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000522


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana JEANNETTE HOIRES, contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2015 y su aclaratoria fechada 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso en su contra el ciudadano HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, y contra el ciudadano ELIAS MEIR SULTAN, condenándolos al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); en el expediente signado Nº AP11-M-2011-000003. (Nomenclatura del aludido juzgado).

En fecha 31.1.2018, este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por el abogado DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana JEANNETTE HOIRES, contra la decisión proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentó el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, en representación del ciudadano JUAN DE FREITAS DÍAZ contra los ciudadanos JEANNETTE HOIRES y ELIAS MEIR SULTAN, todos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar al actor la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de capital que ordenan pagar las letras de cambio accionadas. TERCERO: PROCEDENTE la indexación del monto anterior que se ordena pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 21 de enero de 2011, exclusive, hasta que la presente desición quede definitivamente firme, la cual se practicará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por expertos ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrados por el tribunal a quo, siguiendo para ello los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas para dicho período, publicados por el Banco Central de Venezuela, y excluyendo los lapsos indicados en la sentencia Nº 714, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada. CUARTO: Dada la confirmatoria del fallo, se condena en costas a la parte demandada ex artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 7 de marzo de 2018, se levantó acta en el cual comparecieron al acto conciliatorio los abogados HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, endosatario en procuración y apoderado judicial, respectivamente, de los ciudadanos JUAN DE FREITAS DÍAZ y JEANNETTE HOIRES, en ese mismo orden; y solicitaron un plazo de veinte (20) días despacho a los fines de llegar a un posible arreglo.

En fecha 2 de abril de 2018, comparecieron ante este Juzgado los abogados HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando el primero en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN DE FREITAS DÍAZ, y el segundo actuando en representación de la ciudadana JEANNETTE HOIRES, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este ad quem, que en efecto las partes en el sub iudice han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.

Artículo 256: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo, por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in commento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita los apoderados judiciales de las partes.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción judicial aparece suscrita por los abogados HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando el primero en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN DE FREITAS DÍAZ, y el segundo actuando en representación de la ciudadana JEANNETTE HOIRES, verificándose la facultad de transigir, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de las partes están facultados para celebrar transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 eiusdem, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 2 de abril de 2018, por los abogados HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando el primero en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN DE FREITAS DÍAZ, y el segundo actuando en representación de la ciudadana JEANNETTE HOIRES, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente Nº AP71-R-2016-000522
AMJ/SRR/RD. -






Expediente