REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 10 DE ABRIL DE 2018
208° Y 159°

CAUSA N° 4J-2460-17
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARI: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: RICHARD FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE HERNANDEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, RICHARD FLORES, Titular de la Cedula de Identidad V-20.109.108, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR CAMPO ALEGRE, BARRIO 13 DE ENERO, CALLE SUCRE, CASA #11, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. JOSE HERNANDEZ, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Aparte acuerda DESESTIMAR el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el articulo 174 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 11 de agosto de 2016, funcionarios adscritos al eje de investigaciones de Vehículos del Estado Carabobo recibieron llamada telefónica por parte de un funcionario adscrito a la misma institución del estado Aragua, donde le manifestaron que en la Autopista Regional del Centro se encontraba circulando un Vehiculo Automotor DE CLASE: CAMION, MARCA: MARCK, MODELO: VISION CX613, TIPO: CHUTO, AÑO : 2013, COLOR: BLANCO, PLACAS: A73BJ4D, SERIAL DE CARROCERIA: 8XGAW07Y5DD03863, SERIAL DE MOTOR: MP844401019815, con su respectivo remolque, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: VANGUAD, PLACAS: 148AAK, SERIAL DE CARROCERIA: 09931401 y que el mismo minutos antes había sido despojado por tres sujetos por identificar, los mismos se dedicaron a ingresar a una vivienda y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla victima de sus pertenencias, así como también del vehiculo antes mencionado, logrando maniatarlo y manifestándole con matarlo si denunciaba, una vez que tuvieron conocimiento los funcionarios procedieron a trasladarse a la Autopista Regional del Centro, donde a la altura del puente de Guacara lograron visualizar el vehiculo, el cual coincidía con las características antes descritas, dándole de la voz de alto, estos haciendo caso omiso e iniciándose una persecución en su contra hasta que los funcionarios actuantes lograron interceptarlos, detenido el vehiculo descienden del mismos tres sujetos, donde exigieron que hicieran entrega de la documentación del vehiculo en cuestión, manifestando no contar con la misma para el momento, procedieron a practicarles la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en nuestra norma penal adjetiva, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, al momento de hacer la verificación del vehiculo ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo se encontraba solicitado por el Delito de Robo, de fecha 10-08-2018, según numero de averiguación K-16-0851-02060, proveniente del eje de vehículos del Estado Aragua, en vista de tal situación se procede a realizar la aprehensión de los mismos.-
DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.

La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.

La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado RICHARD FLORES, Titular de la Cedula de Identidad V-20.109.108, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR CAMPO ALEGRE, BARRIO 13 DE ENERO, CALLE SUCRE, CASA #11, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado RICHARD FLORES, Titular de la Cedula de Identidad V-20.109.108, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR CAMPO ALEGRE, BARRIO 13 DE ENERO, CALLE SUCRE, CASA #11, MARACAY, ESTADO ARAGUA.-

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados RICHARD FLORES, Titular de la Cedula de Identidad V-20.109.108, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR CAMPO ALEGRE, BARRIO 13 DE ENERO, CALLE SUCRE, CASA #11, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Aparte acuerda DESESTIMAR el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Previsto y Sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente Venezolano. PRIMERO: CONDENA al acusado RICHARD FLORES, Titular de la Cedula de Identidad V-20.109.108, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR CAMPO ALEGRE, BARRIO 13 DE ENERO, CALLE SUCRE, CASA #11, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242, ordinales 9°, consistente en Estar Pendiente del Proceso. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-f

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Diez (10) días del mes de Abril de 2018.-




EL JUEZ



ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-


EL SECRETARIO



ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE



En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO



ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE



Causa: 4J-2460-17
RAAE/MP.-