I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas desde el día 13-09-2017 culminando en fecha 15-03-2018, este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el Acusado NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.658, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputó a la Acusado NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.658, titular de la cedula de identidad Nº V-3.817.202, por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“buenos dias a todos los presentes esta representación del ministerio público pasa a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de agosto del 2011, donde se encuentra comprometida la conducta del ciudadano norman bladimir manama chavero, en los hechos ocurridos en fecha 18 de mayo del 2010, por la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal. esta representación de la vindicta publica a través de los diferentes medios de prueba que desfilaran en esta sala de audiencias demostrara la culpabilidad del hoy acusado y en el momento procesal correspondiente solicitara una sentencia condenatoria. es todo”..
De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA en forma oral expuso:
“Buenos días esta defensa demostrara la no culpabilidad del acusado, y así mismo lo demostraremos en la fase de juicio, es por lo que es la intención de la defensa publica solicitar la prescripción de la acción penal los hechos ocurrieron el 18 de mayo del 2010, en esa fecha hubo una discusión por unos perro en donde el sr salio en defensa de su esposa con un bate de plástico, cuando la victima va al seguro social es tratado con un medico en general mas no con un traumatólogo por lo que el comento que no hubo tal lesión nosotros vamos a demostrar la inocencia de mi defendido en caso que no me sea admitido la prescripción de la acción penal, es todo”..
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimonial de los ciudadanos:
• JUAN CARLOS MIER Y TERAN LOBO
• SANCHEZ MEDINA RONALD ALEXANDER
• ROJAS RAUSSEO YUSMELYS DEL VALLE
Testimonial de los Expertos
• DETECTIVE OMAR VIVAS
• AGENTE YOHENDRIT GONZAÑLEZ
• DRA. JENNY CARREÑO
• DR. JUAN JOSE VIILLAMIZAR
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 339 ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
• EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-4102 DE FECHA 25-05-10
• INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2102 DE FECHA 04-06-10
• COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA MÉDICA, DE FECHA 18-05-2010.
• INFORME MEDICO DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012.
2.- Pruebas de la Defensa: La defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.
PRUEBAS PRESCINDIDAS
De conformidad con el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración de los testigos JUAN CARLOS MIER Y TERAN LOBO, SANCHEZ MEDINA RONALD ALEXANDER, ROJAS RAUSSEO YUSMELYS DEL VALLE, DETECTIVE OMAR VIVAS, AGENTE YOHENDRIT GONZALEZ, mismos no pudieron ser ubicados en las direcciones aportadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, asimismo se prescinde de las declaraciones de los expertos DRA. JENNY CARREÑO y DR. JUAN JOSE VIILLAMIZAR, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto se agotó la vía de notificación.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para que se haga el cierre del debate en la presente causa esta representación fiscal realiza, solicita sentencia absolutoria como actuante de buena fe y prescinde de funcionario OMAR VIVAS Y YOHENDER GONZALOZ y de los testigos JUAN CARLOS MIER Y TERAN LOBO, ya que loa mismos no respondía a los llamados del tribunal, es todo”.
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Encontrándonos en el lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y publico donde se demostró desde el inicio de la causa que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal alguna sobre el delito sobre el cual se les acusa, por cuanto el ministerio publico en este acto a solicitado la absolutoria, toda vez como portadora de la buena y por la insuficiencia de los medios probatorios este representación de la defensa no se opone a la misma y solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia absolutoria, asimismo solicito copia certificada de la misma para que sea trasladada por mi defendido,
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.658, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, siendo las siguientes:
• EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-4102 DE FECHA 25-05-10
• INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2102 DE FECHA 04-06-10
• COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA MÉDICA, DE FECHA 18-05-2010.
• INFORME MEDICO DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de las de pruebas incorporadas al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO, en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se les ABSUELVE, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que el acusado NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO haya participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano) a la percepción acerca de que ellos hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
1.-. NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.658, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 15 de Marzo de 2018, el acusado manifestó lo siguiente
“Me declaro inocente, es todo.”
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.658, por el delito de por el delito LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de la acusada. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de la acusado NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.658.
Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedaron demostrados en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se deja constancia que el Fiscal 1º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.658.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que la ciudadana NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.658, se hace acreedora del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía, del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano NORMAN BLADIMIR MANAMA CHAVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.658, y así se decide.
|