I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y publico iniciado en fecha 20-09-17 y culminando en fecha 06-04-18. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que las Acusadas, MARY MARGARITASERRANO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.001.832 fecha de nacimiento 15-10-1972 de 45 años de oficio: Ama de casa, lugar de nacimiento La victoria estado Aragua civil: soltero, domicilio: SECTOR LA CONCEPCION, POR LA QUEBRADA, CASA Nº S/N LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. 2.-ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-16.346.453 fecha de nacimiento 12-01-1985 de 32 años de oficio: del hogar, lugar de nacimiento la victoria estado Aragua civil: soltero, domicilio: LA QUEBRADA, SECTOR SAN CRISTOBAL, CASA Nº 450 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fueron encontradas NO CULPABLE y por ende ABSUELTAS del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó a las acusadas MARY MARGARITASERRANO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.001.832 y ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-16.346.453, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

El Ministerio Público considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las hoy acusadas ciudadanos MARY MARGARITA SERRANO y ANYI JOHANA RODRIGUE por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previstos y sancionados en los articulo 149 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano Abg. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, en forma oral expuso:

“Esta defensa Solicita la apertura de juicio por cuanto demostrare en el transcurso del debate la inocencia de mis representados, es por lo que solicitare una sentencia absolutoria a su favor, es todo.


De la declaración de la acusada MARY MARGARITASERRANO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.001.832, siendo impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada el día 13-09-2017, el acusado manifestó lo siguiente:

No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.


De la declaración de la acusada ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-16.346.453, siendo impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada el día 13-09-2017, el acusado manifestó lo siguiente:

No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”.

VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Testimonial de los ciudadanos:

-BENITEZ PEÑA HEIDEMI AYARIS
-ESPERANZA JOSEFINA ZAMBRANO


Testimonial de los funcionarios:

-SUB-COMISARIO WILLIAM SUAREZ
-INSPECTOR JEFE PEREZ
-INSPECTOR ISBET APONTE
-DETECTIVE JEAN GONZALEZ
-JOEL CARTAYA

Testimonial de los Expertos:

-JESUS EDUARDO URASMA
-ELENA RIVERA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

- Experta Lic. MARIA GABRIELA VARGAS, experto Toxicológico adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien compareció al debate Oral y Publico Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la experta LITZAIDA CAROLINA VASQUEZ.


DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:

Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


• EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-1588-11 DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2011


PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico se prescindió de la declaración de los siguientes testigos: BENITEZ PEÑA HEIDEMI AYARIS, Expertos JESUS URASMA y SAMIA JOUDIETH INSAF, quien ya no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas y de los funcionarios SUB-COMISARIO WILLIAM SUAREZ, INSPECTOR JEFE PEREZ, INSPECTOR ISBET APONTE, DETECTIVE JEAN GONZALEZ y JOEL CARTAYA, ya que se agotaron las vías de notificación.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“Esta Representación de la Vindicta Publica no se opone a lo solicitado por la Defensa Privada toda vez que la presente petición redunda en el cumplimiento del principio de celeridad procesal. Es todo”. En virtud de lo solicitado por las partes, la ciudadana Juez, ABG. RITA FAGA, expone: “Estando las partes de acuerdo y contestes en lo solicitado, este Tribunal acuerda PRESCINDIR del testimonio de los funcionarios JOSE PEREZ, YSBETH APONTE, JEAN GONZALEZ funcionarios actuantes en el procedimiento que da inicio a la presente causa, e igualmente considera pertinente PRESCINDIR del testimonio de la ciudadana HEIDEMI AYARIS BENITEZ PEÑA, órgano de prueba promovido como TESTIGO por el Ministerio Publico, en virtud de que los mismos no fueron ubicados en su oportunidad. Es todo” Acto seguido, y en virtud de haberse agotado el acervo probatorio en la presente causa, se procede a las CONCLUSIONES en el presente acto, cediéndose el derecho de palabra al Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MASSIEL GONZALEZ, a los fines de que presente sus alegatos de cierre, de la siguiente manera: “Esta Representación manifiesta que según la apreciación del acervo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad de las acusadas JOHANA RODRIGUEZ PINTO y MARY MARGARITA SERRANO PINTO, plenamente identificadas en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa del ciudadano con la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, mas sin embargo se pudo comprobar la existencia de la sustancia ilícita que queda identificada como clorhidrato de cocaína, quedando establecido la comisión del delito señalado, mas no que el mismo haya sido cometido por el ciudadano hasta hoy acusado, en vista de ello y en aras del principio de buena fe del Ministerio Publico, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. KATYA NINOSKA FRANKIS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto se pudo comprobar que mi defendido no tuvo participación en la comisión del delito imputado, existiendo una insuficiencia probatoria que permita demostrar la comisión del hecho por parte de mi patrocinado, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo”

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.


III
HECHOS

En fecha 07 de abril de 2011, dándole cumpliendo a lo ordenado por el Ejecutivo Nacional en razón al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, encontrándose en la sede de ese despacho se presentó la adolescente ITHCEL ARAIS BENITEZ PEÑA, venezolana natural de La Victoria, titular de la cedula de identidad V-25.742.777, manifestando que en el Barrio La Quebrada, Sector San Cristóbal, casa S/N, La Victoria Estado Aragua se encuentra una niña de nombre Maria Alejandra Beltran, quien fue denunciada como persona desaparecida… una vez en dicho lugar procedieron a identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigación haciéndose acompañar de la ciudadana BENITEZ PEÑA EIDEMI AYARIS y ESPERANZA JOSEFINA ZAMBRANO… quienes fungieron como testigos del presente acto y amparados en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a dicho lugar, donde una vez en el mismo percatándose de la existencia de un rancho tipo tabla el cual estaba cubierto y se encontraban tres adolescentes, adyacente a los mismos encima de la cama, procedieron a ubicar una camisa de color azul, dentro de la misma se encontraba media panela de regular tamaño de restos vegetales denominada comúnmente marihuana. De igual forma se encontraban varios envoltorios picados en trozos pequeños, elaborados en material sintético transparente las cuales fueron fijadas y colectadas quedando identificados de la siguiente manera PINTO LEON JOELVI JOS, VELASQUEZ NORIEGA CARLOS EDUARDO, BELTRAN CARRILLO MARIA ALEJANDRA, SERRANO PINTO MARY MARGARITA, REODRIGUEZ PINTO ANGI JOHANA.


IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a las acusadas MARY MARGARITA SERRANO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.001.832 y ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-16.346.453, en fecha 06 de Abril del año de 2018 dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

En fecha 09-10-17, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Pr5ocesal Penal, compareció la EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Senamec del CICPC Sub-Delegación Maracay, en sustitución de los expertos funcionarios Eduardo Urasma y Elena Rivera, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y se le pone a la vista la Experticia Química Botánica N° 9700-064-DCF-1588-11 DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2011

“Buenos Días, mi nombre es MARIA GABRIELA VARGAS, Funcionaria Experta de Medicina Forense, adscrito al Senamecf según lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vengo a declarar por los funcionarios Eduardo Urasma y Elena Rivera mi Experiencia es de 6 meses, quien en la descripción muestra un sobre elaborado en papel de color blanco, con inscripción donde se lee I-775.079 en cuyo interior se encuentran: una prenda de vestir tipo camisa elaborada en fibras naturales teñidas de color azul con etiqueta identificada donde se lee MACU SHOLL y un bolsillo en su parte superior izquierda, entre otros la cual era utilizada como envoltorio de un trozo de 20 envoltorios elaborados en material sintético de forma circular. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 33° del Ministerio Público, ABG. MASSIEL GONZALEZ, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Nos puede infamar si la experticia es de orientación o de certeza? R: De certeza. 2) ¿Que resulto? R: Marihuana Positiva. 3) ¿Que grado? R: 100%. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. KATIA NINOSKA, quien manifiesta no necesario ya que fue especifica las preguntas y respuestas realizadas por la fiscal. Seguidamente se le cede la palabra a la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Reconoce la Experticia? R: Si. 2) ¿Que pesaje? R: 110 gramos” Es todo.

VALORACION

Observa esta juzgadora que a través de la declaración del experto Maria Gabriela Vargas, quien compareció al debate en sustitución de los Expertos Eduardo Urasma y Elena Rivera, quien reconoció el contenido de la Experticia mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, en consecuencia, la EXPERTICIA QUIMICA Nº Nº 9700-064-DCF-1588-11 de fecha 07 de abril de 2011, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La experta indico que le realizaron la experticia al contenido de un sobre elaborado en papel de color blanco, con inscripción donde se lee I-775.079 en cuyo interior se encuentran: una prenda de vestir tipo camisa elaborada en fibras naturales teñidas de color azul con etiqueta identificada donde se lee MACU SHOLL y un bolsillo en su parte superior izquierda, entre otros la cual era utilizada como envoltorio de un trozo de 20 envoltorios elaborados en material sintético de forma circular, la experticia es de certeza y resulto Marihuana Positiva. Con un pesaje de 110 gramos. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

2.- En fecha 30 de Octubre de 2017, compareció el testigo de la Fiscalía del Ministerio Publico, ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ZAMBRANO DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.626.530, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:

“Buenos Días, mi nombre es ESPERANZA JOSEFINA ZAMBRANO DE DIAZ, ese día fue un abril del 2011 llegaron los agentes me llevaron como testigo, yo no quería entrar porque ellos son mis vecinos, a mi me soltaron y mi sorpresa es que ellas quedaron allí. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al fiscal 33° del Ministerio Público, ABG. CARLOS ROMERO, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Recuerda la fecha y hora? R: Fue al medio día. 2) ¿Quien solicito su cooperación? R: Los funcionarios. 3) ¿Hasta que punto de la casa tuvo acceso? R: Hasta donde estaba los muchachos 4) ¿Observo la sustancia? R: Si 5) ¿Podría describir lo que vio? R: Puro monte 6) ¿Estaba envuelto o suelto? R: Envuelto 7) ¿En que lugar de la vivienda? R: Arriba de un colchón. 8) ¿Observo si colectaron algún otro tipo de evidencia? R: No. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. KATIA NINOSKA, quien realizo las siguientes preguntas: 1) ¿Usted observo que estaban unos muchachos, quien eran cuantas personas? R:3, 2 muchacho y 1 muchacha. 2) ¿Cuando usted fue a la inspección, las ciudadanas aquí presentes estaba en esa inspección? R: Si 3) ¿Estas dos personas que estaba en la sala estaban ese día allí? R: No ellas estaban en la escuela llevando a los niños 4) ¿Cuando usted fue de testigos ellos estaban allí R: No. 5) ¿Usted indica que los funcionarios utilizaron a estas dos personas como testigos? R: a ella las llamaron. 6) ¿Las personas eran adultos o adolescentes? R: adultos. 7) ¿con usted había otro testigo? R: no a mi me llevaron sola. 8) ¿Cuando usted observo que sitio era. R: En un ranchito. 9) ¿Ese rancho es vivienda de alguna de estas dos personas? R: No. 10) ¿Quienes viven allí? R: Su familia pero ellas no. 11) ¿Hay casas unidad como camuneras? R: No ellas viven aparte. 12) ¿Ese rancho esta en ese lugar o cerca de su casa? R: No es retirado. 13) ¿En algún momento observo que inspeccionara la vivienda de estas personas? R: no. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: 1) ¿En donde vive? R: la quebrada sector 2) ¿En donde se encontraba usted. R: En el porche de mi casa. 3) ¿Cuando la llaman en donde estaba usted? R: Afrente de mi casa. 4) ¿Como es ese sitio? R: Es un ranchito 5) ¿Pequeño o grande? R: Pequeño. 6) ¿En donde viven las personas? R: Retirada. 7) ¿La distancia de la casa de las ciudadanas? R: No se decirle porque es relativamente cerca. 8) ¿l.as personas cuando usted llego es familia de la ciudadanas? R: un sobrino. 9) ¿ellas frecuentan ese lugar? R: si ellas siempre están allí y visitan a su mama. 10) ¿en donde vive su mama? R: cerca. 11) ¿cuantas casa hay alrededor? R: donde vive es cerca la de ella y donde tiene los hijos son a 4 casas.12) ¿ellas dos son familia? R: si. 13) ¿ella frecuenta normalmente la casa de la otra? R: si. 14) ¿ellas son familia? R: si 15) ¿cuando la llevan como testigo quienes son? R: uno se llama YOELI PINTO 16) ¿sabe si esas tres personas viven en es rancho? R: No le se decir 17) ¿Cuando entro que vio? R: Monte que me mostraron los funcionarios. 18) ¿Donde estaban las señoras? R: Ellas acaban de llegar de llevar a sus hijos del colegio. 19) ¿Ellas llegaron y los funcionarios la llamaron? R: Si a ellas las llamaron como testigos 20) ¿Hace cuanto tiempo conoce a las señoras? R: Desde hace años la edad que tiene las ha visto allí. Es todo.

VALORACION


De la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, ya que la ciudadana fue testigo presencial de los hachos, y declaró que cuando entro a la vivienda vio Monte que se lo mostraron los funcionarios, que las señoras no estaban, que ellas no viven en ese lugar, ellas acaban de llegar de llevar a sus hijos del colegio, que Ellas llegaron y los funcionarios la llamaron como testigos, Hace cuanto tiempo conoce a las señoras. Constatándose de igual manera que no comparecieron los Funcionarios del procedimiento por cuanto no fueron ubicados y el Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, prescindió de los testimóniales de los mismos, en consecuencia, la declaración de la testigo se toma como elemento de no culpabilidad, a favor de las ciudadanas MARY MARGARITA SERRANO PINTO y ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO haciendo valer entonces la presunción de inocencia.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos, quienes no pudieron ser escuchados en el presente caso y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS

1.-. MARY MARGARITASERRANO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.001.832 siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal, en audiencia celebrada el día 08-11-2017, el acusado manifestó lo siguiente:

“Yo soy inocente. es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-16.346.453, siendo impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal, en audiencia celebrada el día 08-11-2017, el acusado manifestó lo siguiente:

“Yo soy inocente. Es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)


Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a las ciudadanas MARY MARGARITA SERRANO y ANYI JOHANA RODRIGUE por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de las acusadas, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de las acusadas MARY MARGARITA SERRANO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.001.832 y ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-16.346.453, en los hechos controvertidos, toda vez que a través de la testimonial del experto MARIA GABRIELA VARGAS, Funcionaria Experta de Medicina Forense, adscrita al SENAMEC, compareció para declarar por los funcionarios Eduardo Urasma y Elena Rivera,, mi Experiencia es de 6 meses, quien indicó que se realizó la experticia indico que le realizaron la experticia al contenido de un sobre elaborado en papel de color blanco, con inscripción donde se lee I-775.079 en cuyo interior se encuentran: una prenda de vestir tipo camisa elaborada en fibras naturales teñidas de color azul con etiqueta identificada donde se lee MACU SHOLL y un bolsillo en su parte superior izquierda, entre otros la cual era utilizada como envoltorio de un trozo de 20 envoltorios elaborados en material sintético de forma circular, la experticia es de certeza y resulto Marihuana Positiva. Con un pesaje de 110 gramos. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos.

SEGUNDO: Observa esta juzgadora que no comparecieron los Funcionarios del procedimiento por cuanto no fueron ubicados y el Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, prescindió de los testimóniales de los mismos, en consecuencia, la declaración de la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA ZAMBRANO DE DIAZ se toma como elemento de no culpabilidad, a favor de las ciudadanas MARY MARGARITA SERRANO PINTO y ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO, haciendo valer entonces la presunción de inocencia.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos, quienes no pudieron ser escuchados en el presente caso y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.

Aunado a que no pudo ser valorada la declaración de los Funcionarios SUB-COMISARIO WILLIAM SUAREZ, INSPECTOR JEFE PEREZ, INSPECTOR ISBET APONTE, DETECTIVE JEAN GONZALEZ y JOEL CARTAYA que según las actuaciones realizaron el procedimiento, pues se prescindió de estos por no haber comparecido.

En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedaron demostrarlos en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de las acusadas, quedando la culpabilidad de las mismas desvirtuadas o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que la Fiscal 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor de las ciudadanas MARY MARGARITASERRANO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.001.832 y ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-16.346.453.

En consecuencia existiendo la no culpabilidad de las ciudadanas MARY MARGARITASERRANO PINTO y ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO, es por lo que este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano MARY MARGARITA SERRANO PINTO titular de la cedula de identidad N° V-12.001.832 fecha de nacimiento 15-10-1972 de 45 años de oficio: Ama de casa, lugar de nacimiento La victoria estado Aragua civil: soltero, domicilio: SECTOR LA CONCEPCION, POR LA QUEBRADA, CASA Nº S/N LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. 2.-ANYI JOHANA RODRIGUEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-16.346.453 fecha de nacimiento 12-01-1985 de 32 años de oficio: del hogar, lugar de nacimiento la victoria estado Aragua civil: soltero, domicilio: LA QUEBRADA, SECTOR SAN CRISTOBAL, CASA Nº 450 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas declarándolo NO CULPABLE dictando en consecuencia una Sentencia ABSOLUTORIA y así se decide.-