REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.895.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR HUMBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 162.296.
PARTE DEMANDADA: Herederos de las sucesiones de RAYMUNDA CONCEPCION KINGAN DE JONKHEER y SUSANA KINGAN PÉREZ, quienes en vida fueron venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V- 88.948 y V-88.946, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 14.885/AP71-R-2017-001012.-
- II -
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido mediante diligencia el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada VIRGINIA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a través del cual declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCÍA contra los Herederos de la sucesión de las De Cujus RAYMUNDA CONCEPCIÓN KINGAN DE JONCKHEER y SUSANA KINGAN PÉREZ.
Recibidos los autos por ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que ambas partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado TULIO HERNANDEZ QUEVARA, Inpreabogado Nº 15.553, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente desistió del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada; desistimiento que fue negado por este Tribunal, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), al no poseer dicho abogado facultad expresa otorgada por la demandante en autos para desistir de la apelación.
En acta del día dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar escrito de informes; dictado igualmente auto posteriormente el día diecisiete (17) de enero del presente año, en el cual, se fijó sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para dictar el fallo en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), la parte demandante ciudadana VIRGINIA RIVERO GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 144.737, consignó diligencia revocado el poder otorgado a la abogada VIRGINIA RIVERO; y posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció asistida por el abogado OSCAR ROJAS, Inpreabogado Nº 162.296, y le otorgó poder apud acta.
En fecha doce (12) de marzo del presente año, el abogado en ejercicio OSCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó un escrito de alegatos y consignó copia certificada de propietario del inmueble identificado en actas.
Por último, el diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó un auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIR

Como ya fue apuntado, lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, es el recurso de apelación ejercido por la abogada VIRGINIA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a través del cual declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCÍA contra los Herederos de las De Cujus RAYMUNDA CONCEPCIÓN KINGAN DE JONCKHEER y SUSANA KINGAN PÉREZ.
En efecto, el Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido, y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva, conforme lo exigido por el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por lo argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCIA, contra los Herederos de las de cujus RAYMUNDA CONCEPCION KINGAN DE JONCKHEER y SUSANA KINGAN PEREZ…”

Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Precisa este Juzgador que, en el caso que nos ocupa, del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, hoy recurrente, solicita que sea declarada la Prescripción adquisitiva sobre una casa distinguida con el Nº 172, ubicada en la Calle Este 12, entre las Esquinas de Ricaurte y Granadero, de San Agustín del Norte en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, construida sobre una parcela de terreno , que presenta los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su frente con la calle Este 12; SUR: Con inmueble que es ó fue de propiedad Alcántara y González R.; ESTE: Con inmueble que es ó fue propiedad del General V. Pérez Soto; y, OESTE: Con inmueble que es ó fue propiedad del señor Guillermo Perdigón; que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-2016-000182; por cuanto habían transcurrido más de veintitrés (23) años viviendo de forma pacífica, no equivoca, pública y notoria, no interrumpida y con ánimo de poseerla como propia.
Por su parte, el Juzgado de la causa, fundamenta la inadmisibilidad de la demanda, bajo la premisa de que la parte demandante no había cumplido con la carga procesal contenida el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, había omitido consignar la certificación del Registrador que debía contener el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble, ya que dicho requisito era indispensable para declarar la admisibilidad del juicio.
Determinado lo anterior, se hace menester para este Sentenciador destacar que, en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En torno a esta materia, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 0776 del dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Exp. No.00-2055), estableció los lineamientos generales para considerar inadmisible una acción, así:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, produce efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”

La inadmisibilidad de la demanda es de orden público, pues carácter que ha sido reiterado de forma pacífica por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla incluso de oficio, (In limine litis) (sin haberse trabado la causa), al constituir como, ya se dijo, materia de orden público.
En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal A-quo fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, bajo la premisa de que la parte demandante no había dado cumplimiento a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no había acompañado en los anexos del escrito libelar la certificación del registrador en el cual debían constar el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble objeto de la demanda, por cuanto el mismo era considerado un requisito indispensable ya que estaba vinculado con la validez del proceso, razón por la cual consideró que resultaba forzoso declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del texto legal antes mencionado.
Ahora bien, en lo que se refiere a los requisitos esenciales para la admisibilidad de la presente demanda, de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “…Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” De la norma anteriormente transcrita se desprende que la parte actora tiene la carga procesal de consignar la Certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en dicha Oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En el caso de autos, observa este Tribunal de la revisión realizada a las actas que integran el presente proceso, que si bien es cierto, tal como fue señalado por el Juzgado de la causa en el fallo recurrido, para el momento en que fue dictada la decisión que decretó la inadmisibilidad de la demanda, esto es, en la fase de citación del defensor judicial designado en la causa a la parte demandada; no constaba en autos que la parte demandante hubiese consignado certificación del Registrador en la cual constara nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparecieran en dicha Oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble identificado en autos; requisito indispensable que debe ser analizado por el Juez a la hora de admitir la acción propuesta; no es menos ciertos, que se puede constatar en actas que la demandante consignó ante esta Alzada dicho documento a fin de dar cumplimiento a tal requisito y por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestra Máximo Tribunal que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como que estos puedan tener acceso a los órganos de justicia; lo cual encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, de acuerdo con la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental; razón por la cual, habiendo sido consignado ante esta Alzada; como ya se dijo, la certificación del registrador, considera quien aquí decide, que en el presente caso, lo procedente en derecho es ordenar la reposición de la causa, al estado de que se continúe con el proceso en el estado en que se encontraba al momento en que se decretó la admisibilidad de la demanda. Así se decide.
Lo anterior, lleva a este Sentenciador a concluir que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado Con Lugar; revocarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes; y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa, al estado de que se continúe con la citación del defensor judicial designado a la parte demandada. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada VIRGINIA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCÍA en contra de la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se continúe con la tramitación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la inadmisibilidad de la demanda, esto es, en la fase de citación del defensor designado a la parte demandada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.



JPTD/AT/genesis
Exp. 14885/AP71-R-2017-001012