REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-001105
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ ESTÉVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.465
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.800.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉO OSORIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.342.418
APEDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
En fecha 20 de diciembre de 2017 suben ante esta alzada la asignación del expediente por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Trancito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2017 por la aparte actora, ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ ESTÉVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.087.465 debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.800, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018 este tribunal superior ordenó la devolución inmediata mediante oficio del expediente al Juzgado de la causa a los fines de que fueran efectuados las correcciones de firma y sello del expediente.
Este juzgado superior, en fecha 31 de enero de 2018, dictó auto de entrada, ordenando a su vez, anotarlo en el libro de causa respectivo y fijó la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 20 de febrero de 2018 este juzgado dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS SIN INFORMES” y en consecuencia, estableció que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, comenzaría a computarse desde la reseñada fecha inclusive.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, es órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “… la figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…” (Vid. Sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En atención a lo expresado, tomando en cuenta este Sentenciador, el discernimiento sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y efectuando un minucioso estudio de las actos procesales, que conforman el presente expediente, comprueba quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el ciudadano FELIX ENRIQUE PÉREZ ESTEVES, asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, consignó los emolumentos necesarios para la citación del ciudadano MARIO JOSE OSORIO VILORIA, plenamente identificado en los autos, han transcurrido holgadamente mas de treinta días continuos, sin que la parte accionante cumpliera con la obligación de la consignación de los fotostatos para preveer lo conducente, con respecto a la citación de la parte demandada, evidenciándose de tal acción, que ha transcurrido con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue el ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ ESTEVES, contra el ciudadano MARIO JOSÉ OSORIO VILORIA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada a la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria de constas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Decisión que como se dijo con anterioridad, fue recurrida por la parte actora, en fecha 06 de diciembre de 2017.
-III-
MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha de 30 de noviembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
El artículo precedentemente transcrito, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto de perención anual y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
En el caso de autos, analizaremos el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual conlleva a la extinción de la instancia por inactividad de las partes, si transcurridos treinta (30) días, contados a partir desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Con relación a la efectividad de la perención breve, la cual fue declarada procedente por el tribunal de la causa en el presente caso, se han sostenido en reiteradas decisiones de casación, las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con las que debe cumplir obligatoriamente el demandante para lograr la citación y evitar que opere la perención breve, indicándose a tal efecto las siguientes:
1. Proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25.
2. Proveer los fotostatos necesarios del libelo de la demanda y sus autos de admisión para su respectiva certificación, y posterior anexo a la compulsa de citación.
3. Suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Aunado a lo anterior, es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos donde el demandada demanda ser citado por comisión y el demandante no haya realizado algún acto de impulso procesal para lograr la citación de su contraparte (solicitar que se libre la comisión o consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa), conlleva a que se consuma la perención de la instancia.
Así las cosas, a los fines de resolver el merito de lo controvertido, resulta necesario traer a colación la cronología de las actuaciones cursantes en autos desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 19 de octubre de 2016.
• En fecha 27 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó las expensas correspondientes para llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada ordenada en el auto de admisión, señalando a su vez, que dicha citación es por comisión. En esa misma fecha, solicitó que se designara correo especial para gestionar la citación por comisión.
• En fecha 16 de noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por la parte actora, asistida por su representante judicial, otorgó Poder Apud-Acta
• En fecha 16 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la reconstrucción del expediente por extravío del mismo, y en fecha 19 de diciembre de 2016 consignó, los fotostatos necesarios para la reconstrucción.
• Por decisión de fecha 21 diciembre de 2016, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en relación a la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora en virtud de la reconstrucción del expediente la cual declaró procedente y ordenó oficiar al Ministerio Publico para que iniciara las averiguaciones pertinentes.
• En fecha 18 de enero de 2017, se libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que participase en la reconstrucción del expediente.
• En fecha 6 de febrero de 2017, la parte actora ratificó y solicitó que fuera librado el único cartel previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 10 de febrero de 2017.
• El 14 de febrero de 2017, la parte actora rectificó solicitud de que se le nombrara correo especial, se librara la respectiva boleta de citación por comisión y habilitara el tiempo necesario. Siendo acordado por auto de fecha 2 de marzo de 2017, por lo que se requirieron los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
• Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2017, la parte actora solicitó que fuese dejado sin efecto el auto de fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual se designo correo especial a su apoderado judicial Leopoldo Contreras, y en su lugar se designara correo especial a su persona. Solicitud negada por el tribunal de la causa por auto de fecha 20 de marzo de 2017.
• Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora solicito que la designación de correo especial recayera en la persona del abogado Francisco Rafael Apóstol. En esa misma fecha retiró edicto librado en autos.
• En fecha 18 de abril de 2017, la parte actora ratificó que la designación de correo especial recayera en la persona del abogado Francisco Rafael Apóstol.
• En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal de la causa mediante auto dio por vista las diligencias realizadas por la parte actora y designó correo especial al abogado Francisco Apóstol para que gestionase la comisión. En fecha 25 de abril de 2017, fueron consignados los fotostatos requeridos para la citación del demandado.
• El 03 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dio por vista las diligencias efectuadas por la parte actora y dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda, mediante el cual concedió cuatro (04) días como termino de la distancia a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento y ordenó librar compulsa una vez la parte interesada consignara la copia del referido auto. En tal sentido, en fecha 16 de mayo de 2017, la parte actora consignó los fotostatos respectivos; siendo librado en esa misma fecha, oficio al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sirva practicar la citación de la parte demandada.
• En fecha 13 de noviembre de 2017, la parte actora consignó a los autos, edicto publicado en prensa.
De las mencionadas actuaciones procesales, este Tribunal considera oportuno para resolver el presente asunto, hacer hincapié en las siguientes actuaciones realizadas en el tribunal de instancia:
Primero: La parte accionante indicó como domicilio del demandado, el siguiente: “Urbanización Chucho Briceño, Carrera 1, con Calle 1, Casa Nº 105, I Etapa, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara”.
Segundo: En fecha 19 de octubre de 2017, el tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
Tercero: Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó por concepto de emolumentos, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) e igualmente, solicitó que se le designara correo especial a los efectos de la citación comisionada.
En vista de estas actuaciones, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, es así como la sentencia Nº 007, de fecha 17 de enero de 2012, la mencionada sala estableció:
“…está Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulso la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para las partes.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta que se interrumpa la perención breve y tenga lugar la perención anual.
Hecha esas consideraciones la sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Subrayado de este Tribunal
De lo anterior se desprende, que en los casos de citación por comisión, luego de que la parte demandante proporcione el domicilio procesal de su contraparte y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, demuestra interés en la prosecución del juicio, interrumpiendo la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia número 289, de fecha 09 de mayo de 2012, expediente AA20-C-2012-000038, caso BANCO NACIONAL DE CREDITO COMPAÑÍA ANONIMA, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRUTEXPO S.A., en los siguientes términos:
“…Las actuaciones judiciales precedentemente expuestas, desplegadas por el apoderado judicial de la parte accionante, ponen de manifiesto su interés en darle continuidad al juicio, a través de actos de impulso procesal necesarias para lograr la citación de los codemandados.
Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala en sentencia numero 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:
“…está Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulso la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para las partes.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta que se interrumpa la perención breve y tenga lugar la perención anual.
Hecha esas consideraciones la sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.
Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados.
En el presente caso de citación por comisión, esta sala considera que no se configuró la perención breve de la instancia, dado que la parte actora hizo más de lo necesario para interrumpirla, es decir, además de indicar el domicilio de los demandados en el libelo de la demanda y de consignar ante el tribunal de la causa los emolumentos requeridos para que el alguacil practicara la citación, realizó actos de impulso procesal que van desde la solicitud de libramiento de la comisión ante un tribunal con una competencia suprimida, hasta la insistencia de procurar que el tribunal adecuado para realizar la mencionada comisión, recibiera las respectivas compulsas, todo lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia y comenzar a computar el lapso para la perención anual.
Es oportuno indicar que si bien los emolumentos deben ser consignados ante el tribunal comisionado, el hecho de haberlos consignado anticipadamente ante el tribunal de la causa demuestra su diligencia en querer lograr la citación, por lo que en todo caso esa actuación procesal debe formar parte del cuaderno de comisión para que sea entregado al alguacil que deba practicar la citación.”
Negrillas con subrayado de este tribunal
Conforme a los criterios jurisprudenciales previamente citados, se insiste que en aquellos casos en que la citación deba materializarse a través de un tribunal comisionado la sola solicitud del actor en que se le libre la comisión o cualquier diligencia que realice dentro de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda, destinadas a impulsas la citación de su contraparte, resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia.
Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal a-quo, decretó la perención breve de la instancia fundamentando su decisión en el hecho de que la parte actora desde el día 27 de octubre 2016 (fecha en la cual consignó los emolumentos ante la Oficina de Alguacilazgo y solicitó que se le designara correo especial a los efectos de la citación comisionada), transcurrieron más de 30 días sin que dicha parte haya consignado a los autos los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo que a todas luces no se ajusta a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia previamente citadas en el cuerpo del presente fallo, pues, el a quo obvió que la parte actora había consignado anticipadamente los emolumentos a los efectos de la citación de su contraparte, dentro de los treinta días posteriores a la admisión, lo que es considerado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la demostración diligente del actor en lograr la citación del demandado. Igualmente, no consideró que la parte actora solicitó por ante ese tribunal que se le designara correo especial, con el fin de realizar las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado a través del tribunal comisionado, realizada dentro de los treinta días siguientes a la admisión, diligencias que son consideradas suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia.
En tal sentido, en el presente caso, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que la parte actora desplegó una serie de actuaciones diligentes tendientes a lograr la citación de su contraparte, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es la conducta que el legislador ha querido censurar con la perención de la instancia.
Es preciso advertir al tribunal de instancia, que la utilización de la figura sancionatoria de la perención de la instancia, debe ser empleada solo en aquellos juicios en los que exista una indiscutible apatía por parte del accionante en la continuación del proceso para que el juez determine la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento en procura de administración de justicia, por lo que la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de determinar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En conclusión, siendo que en el caso sub iudice en modo alguno se demostró que la parte actora haya presentado apatía por seguir con este proceso, por el contrario, demostró interés en la continuación del mismo, tal y como se evidencia de las distintas diligencias tendientes para lograr la citación de su contraparte, tales como: señalamiento de la dirección donde debe practicarse la citación del demandado, pago anticipados de emolumentos, reiteradas solicitudes para que se le designada correo especial y se liberara la respectiva comisión, es por lo que este juzgado en resguardo de una tutela judicial efectiva esta obligado a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, ordenando en consecuencia la prosecución de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la mencionada sentencia, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 267 y 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2017, por el ciudadano FELIX ENRIQUE PEREZ ESTEVES, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS, contra la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión proferida en fecha 30 de diciembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
TERCERO: Se ordena la prosecución del presente juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención de la instancia.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento dictada en fecha 21 de marzo de 2018, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2017-001105
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