REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC71-X-2018-000009

JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUÁREZ BOLIVAR.

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUÁREZ BOLIVAR.
Recibidas las actas procesales que conforman la presente inhibición, se dictó auto en fecha 23 de abril de 2018, mediante el cual se fijó el lapso para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó efectuar una llamada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara a qué Tribunal le correspondió conocer de la referida causa signada con el N° AP71-R-2018-000211 de la nomenclatura interna de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada.

Por llamada telefónica efectuada en esta misma fecha, por la Secretaria de este Juzgado a la Coordinara de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue informado que el conocimiento de la causa principal correspondió por distribución de ley al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, estando dentro del lapso para pronunciar el correspondiente fallo, pasa quien suscribe a realizarlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 03 de abril de 2018, el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUÁREZ BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:


“… En el día de hoy, tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), comparece el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: “Correspondió a este tribunal, a mi cargo, el expediente distinguido con el alfanumérico AP71-R-2018-000211 (2018-9745), contentivo a la acción de NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR, en virtud de la distribución de fecha 22 de marzo de 2018. Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente, se evidencia que el mismo fue conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde cumplí funciones como juez provisorio, por lo que realice diversos pronunciamientos en esta causa, entre admisión de la demanda, decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y la declaratoria con lugar de la oposición a la medida y en consecuencia, la suspensión de la referida medida, dichas actuaciones pueden ser observadas a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, de lo antes narrado se observa que quien suscribe se encuentra incurso en la causal décima quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el presente asunto, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada…” (Negrillas del transcrito).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa, según la transcrita acta de inhibición, que correspondió al Juez inhibido el conocimiento del juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUÁREZ BOLIVAR, cuando ostentaba el cargo de Juez Provisorio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en el ejercicio de sus funciones, efectuó una serie de pronunciamientos que hoy lo hacen encontrarse subsumido en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hecho que podía constatarse de acuerdo a lo manifestado por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, luego de una revisión efectuada a la referida página web, se pudo constatar que en efecto, el funcionario en cuestión en fecha 28 de julio de 2015 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO; y posteriormente por fallo de fecha 10 de mayo de 2016, declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada a la medida cautelar decretada en el mencionado juicio de nulidad de contrato y como consecuencia de ello, la suspensión de la misma.
Siendo así, respecto de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es oportuno señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta figura procesal una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en determinado asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado observa, que el Juez se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omissis…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrita y Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, al verificar las circunstancias de hecho y derecho explanadas en el acta de inhibición del Juez a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con apoyo a la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual pudo constatar quien aquí se pronuncia, los fallos a los cuales hizo mención el juez inhibido en su acta de fecha 03 de abril de 2018, se concluye que la incidencia planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, en virtud de haber demostrado el funcionario encontrarse subsumido en la causal de recusación establecida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, teniéndose entonces que la inhibición propuesta fue hecha de la forma establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, es forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar con lugar la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su acta de inhibición de fecha 03 de abril de 2018. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUÁREZ BOLIVAR.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez Inhibido, y al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la presente incidencia de inhibición.

TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el presente cuaderno de incidencias sea anexado a la causa principal.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00am.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Gabi-Mdo

AC71-X-2018-000009