REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de abril de 2018.
207º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000140.
Demandante: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedo registrada el 02 de diciembre de 2004, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30984132-7, representación la nuestra que consta en instrumento mandato autenticado ante la notaría pública segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el No. 18, Tomo 43.
Apoderados Judiciales: Abogados Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
Demandados: CANDELARIA DEL SOCORRO ATENCIA NAVARRO y CANDDY MARIA AGUILERA ATENCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.258.712 y V-16.448.021, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2018, por la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la perención anual de la instancia.
En fecha 02 de marzo de 2018, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que sigue:
“…Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizando un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 08 de agosto de 2016, fecha en la cual se recibió diligencia mediante la cual la parte actora solicitó el abocamiento del Juez designado, hasta el día 06 de diciembre de 2017, fecha en la cual la accionante retoma la causa y solicita se designe un nuevo defensor, transcurrió holgadamente un (01) año y cuatro (04) meses, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso de más de un (01) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, no habiéndose dicho “vistos” y no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., contra las ciudadanas CANDELARIA DEL SORRO ATENCIA NAVARRO y CANDDY MARIA AGUILERA ATENCIA…”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, según el Maestro Humberto Cuenca, en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención, citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.
El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.
Expuesto lo anterior es necesario advertir que, el legislador incluyó la institución de la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso. El único medio que nuestra legislación reconoce para impedir la perención o detenerla es la ejecución de actos del procedimiento en el trascurso de los términos establecidos para su consumación.
A juicio de quien juzga, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En el sub iudice, se observa entonces que en fecha 08 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora compareció solicitando el abocamiento del nuevo Juez; y no fue sino hasta el 06 de diciembre de 2017, cuando compareció nuevamente solicitando se designara nuevo defensor judicial a la parte demanda, lo que indefectiblemente constituyen actuaciones que requerían de su impulso y que se verificaron transcurrido más de UN AÑO entre una y otra, lo que conlleva a concluir que, el pronunciamiento del a quo es manifiestamente ajustado a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En efecto, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas tal como ocurrió, de tal manera que, el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba en fase de citación, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2018, por la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONA DE CRÉDITO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES que incoara la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., contra las ciudadanas CANDELARIA DEL SORRO ATENCIA NAVARRO y CANDDY MARIA AGUILERA ATENCIA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
AP71-R-2018-000140.
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