I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 09-12-2016 hasta el día 05-04-2018. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Itinerante Décimo Segundo de Juicio Itinerante, concluyó que la ciudadana YUCLEY MARGARITA PARRA titular de la Cedula de identidad Nº 25.069.102 FECHA DE NACIMIENTO 16-11-93 DE 25 AÑOS de edad, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DOMICILIO: BARRIO COROPO III, CALLEJON SAN JUAN, CASA Nº 31, SECTOR SANTA INES, MUNICIPIO LINARES ALCANTRARA, EDO. ARAGUA, fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA y el ciudadano SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS titular de la Cedula de identidad N° 20.990.497, FECHA DE NACIMIENTO 21-10-90 DE 27 AÑOS de edad, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DOMICILIO: BARRIO COROPO III, CALLEJON SAN JUAN, CASA N° 31, SECTOR SANTA INES, MUNICIPIO LINARES ALCANTRARA, EDO. ARAGUA, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
HECHOS

Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el ministerio publico, conforme lo establecido en el artículo 236, numeral 2 del código orgánico procesal penal, ha quedado demostrado que:

Ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad de los ciudadanos SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS y YUCLEY MARGARITA PARRA CUAURO, en la muerte de la niña Victima de la presente causa, la cual desde el mes de Enero del año 2012, estaba recibiendo trato cruel de partes de sus padres, los cuales de manera indolente la golpeaban en varia partes del cuerpo ocasionándole hematomas. En virtud de los violentos ejercidos en contra de la Niña Victima, en fecha 17 de Enero de 2012, la abuela materna de la Niña Victima, ciudadana MERCEDES MARGARITA CUAURO DUNO, Solicito Una Medida De Protección ante el Consejo De Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente De Santa Rita Del Estado Aragua, la cual fue acordada por parte de los abogados Brheccy Soriano y José Muzziotti, en su condición de consejeros de Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente De Santa Rita Del Estado Aragua, Al haberse evidenciado la violación al derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la integridad personal, donde se estableció que la niña seria cuidada en el propio hogar de su abuela materna ubicado en el Parcelamiento 28, Santa Inés, Calle 5, Casa Nº 25,Jurisdicción Del Municipio Linares Alcántara Del Estado Aragua.

Posteriormente en fecha 16 de Febrero de 2012, es suspendida la medida de protección acordada por el Consejo De Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente De Santa Rita Del Estado Aragua. Finalmente en fecha 01 de Abril del año 2012, momentos en los cuales la niña victima se encontraba en la residencia donde habitan sus padres ubicada en el bario coropo lll, CALLEJON SAN JUAN, CASA N° 31, SECTOR SANTA INES MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, en cuando es golpeada brutalmente por los acuasados de actas con un segmento de periodico forrado con tirro de color amarillo de forma cilíndrica de catorce centímetros de longitud y con una manguera elaborada en material sintético de color rojo forrado con tirro de color amarillo de once centímetros de longitud, ocasionándole la muerte a la Niña Victima, la cual presento hematoma sunbdural e intratarenquimatoso en región parieto- temporal izquierdo. Traumatismo craneoencefálico severo por objeto contuso.


III

DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Fiscal 16° del Ministerio Publico ABG. BENITO LUGO en forma oral, expuso el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YUCLEY MARGARITA PARRA y SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 3, literal a del Código Penal, 413 del mismo instrumento legal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de mayo de 2012, MANTENIENDO ASÍ LA PRESENTE ACUSACIÓN, interpuesta en contra de los ciudadanos YUCLEY MARGARITA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.069.102, natural de Maracay, Estado Aragua, con fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1993, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Coropo III, Callejón San Juan, casa Nº 31, sector Santa Inés del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua y SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.990.947, nacido en fecha 21 de octubre de 1990, de 26 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en Barrio Coropo III, Callejón San Juan, casa Nº 31, sector Santa Inés del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Abril de 2012, en contra de la niña (hoy occisa) de apenas UN AÑO Y CUATRO MESES, para la fecha y por las cuales presento acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal, 413 del mismo instrumento legal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; así como todos y cada uno de los medios de pruebas valorados por el tribunal de control ya que cumplieron con los requisitos de Ley y con los cuales esta representación demostrara la responsabilidad y la participación de los ciudadanos YUCLEY MARGARITA PARRA, y SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS, plenamente identificados en las actas que conforman el presente Asunto en el delito antes señalado, razón por la cual esta representación de la vindicta publica, demostrara la culpabilidad de los hoy acusados, del mismo modo solicito se mantengan todas y cada una de las medidas que hasta la presente fecha viene cumpliendo y en su oportunidad procesal esta representación del Ministerio Publico solicitara una sentencia condenatoria, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa del ciudadano SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS, ciudadano ABG. AMAURY JOSE ALVAREZ GARCIA, en forma oral, en la Apertura, expuso:


“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no ha realizado la individualización de la conducta desplegada por el hoy acusado, ya que el Ministerio Publico se basa en las declaraciones dadas por la ciudadana YUCLEY PARRA sin tomar en cuenta las declaraciones de los órganos de investigación que realizaron que participaron en el presente acto, donde igualmente mi patrocinado ha colaborado con los organismos, además de que el fue la persona que brindo los primeros auxilios a la menor, así como hay una serie de pruebas que lo exculpan, el es inocente, mantendrá su inocencia durante todo el proceso, solicito en este acto, la separación de la causa que se le sigue conjuntamente con la ciudadana YUCLEY, solicito se evalúe la posibilidad de que mi patrocinado continúe el presente proceso cumpliendo una medida de arresto domiciliario. Es todo”

La defensa de la ciudadana YUCLEY MARGARITA PARRA, ciudadano ABG. ALEXIS ARELLANO, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no ha realizado la individualización de la conducta desplegada por la hoy acusada, pienso demostrar que mi patrocinada si tuvo alguna participación en los hechos que hoy se debaten en la presente causa, no fue ni como autora, cooperadora o facilitadota, ella fue victima de su ex compañero sentimental aquí presente, ya que el consumía alcohol, en todo caso, seria encubriendo los tristes hechos, esta demostrado que ella lo denuncio por ante una comisaría por maltratos físicos, quien la amenazaba de muerte, todo eso consta en las actas procesales, la niña cuando fue sacada de urgencia en una de las tantas oportunidades, ella fue llevada al Hospital de La Morita, una de las personas escucho cuando el ex compañero de mi patrocinada “confeso” que el lo había hecho, la señora YUCLEY no estuvo allí porque estaba recién dada a luz, estaba cuidando a una niña de cuatro meses de nacida. La mama de mi patrocinada YUCLEY tiene conocimiento de los hechos, declarando que efectivamente, el ex compañero sentimental de mi patrocinada había amenazado a mi patrocinada con matarla a ella y matar a la niña si lo denunciaba, quien le caía a golpes, y todo eso. No vengo a decir que ella es una inocente, somos operadores de justicia y en el devenir del presente debate se demostrara el grado de participación de mi patrocinada en los hechos que hoy se debaten. La tesis de ENCUBRIMIENTO es lo que voy a manejar de aquí en lo futuro, porque deseo litigar de buena fe, ya que mi patrocinada fue violentada y coaccionada. Es todo”.”


En fecha 09-12-2016 declara el acusado SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS, a quien se le informa que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se les impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal, quien libre de coacción y apremio manifiesta: “deseo declarar.

“Yo estoy aquí porque se me acusa de que soy cooperador en un hecho, pero soy cooperador de que presente primeros auxilios. Mi hija no tenía cuatro meses de nacida, tenia siete días de nacida. No tengo problemas de alcohol ni de drogas, soy una persona sana, de hecho he pedido que me hagan exámenes para que vean que no bebo ni nada. Cuando ocurrieron los hechos, yo estaba fuera de la casa, estaba trabajando con madera, cuando paso eso, mi esposa me llama y me dice que viera a las niñas, cuando la veo, la niña estaba como buscando aire, le dije que lleváramos a la niña al medico, ella me dijo que no, agarre a la niña pedí auxilio a los vecinos, cuando en el hospital me preguntaron que le había pasado, yo no sabia que responder. Cuando la doctora comienza a revisar a la niña y ve que estaba golpeada, ella me dice que yo era un maldito padrastro, que todos los padrastros eran unos malditos asesinos, yo le dije que yo no había hecho nada, que yo estaba afuera picando unas tablas para agrandar la cocina, yo me entero que la niña fallece a las nueve de la noche cuando me sacan a la policía, si hice algo malo fue prestar los primeros auxilios. Era mi hija, yo la vi y solo quería ayudarla, su mama nunca me respondió. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público ABG. BENITO LUGO, inicia el siguiente ciclo de preguntas: Cuando ocurrió eso? Contestado: el primero de abril de 2012. Donde encontró a la niña? Contestado: en la orilla de la cama, en el callejón. Quienes Vivian con ustedes? Contestado: ese era un terreno que habíamos invadido, estábamos unos vecinos. Desde que edad estaba conviviendo con ustedes? Contestado: teníamos un año. Desde cuando conoce a la occisa? Contestado: desde que tenía tres meses. Estando afuera no escucho ningún golpe? Contestado: yo estaba afuera con la caladora, tenia unas cornetas. Estaba solo o acompañado? Contestado: yo estaba solo. La manguera y el periódico quien lo usaba? Contestado: no se, yo me quede sorprendido. Usted le pegaba a la niña? Contestado: no, yo solo la regañaba. Tiene usted conocimiento de si su esposa le pegaba a la niña? Contestado: en una oportunidad, nosotros discutimos, yo me fui de la casa, en eso mi mama me llamo y me formo un verguero, porque yo ique le había pegado a la niña, entonces me fui hasta la casa, y fue cuando su propia mama la denuncio, allí ella había dicho que había sido abusada por su padrastro y que ella se sentía bien era conmigo. En algún momento usted vio a su esposa pegarle a la niña con algún objeto? Contestado: no, una vez le pego con la mano. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Técnica ABG. AMAURY JOSE ALVAREZ GARCIA: Porque recomiendan ayuda psicológica a su esposa? Contestado: porque ella presentaba agresiones, a ella le mandaron a redactar su vida desde los diez años y ella escribe que ella fue violada y maltratada por su padrastro y por su propia mama. Desde cuando conoce a la ciudadana YUCLEI? Contestado: fuimos novios a los 15 años, luego yo me fui de Maracay, entonces cuando regrese ella ya tenía una niña y me metí a vivir con ella. Como es tu relación con la señora MARGARITA? Contestado: ella quería que yo hiciera lo que ella quería, porque ella tenía plata, si yo me busque una relación, tenia que dar la cara por ella. Cuando te enteraste de que ella había sido violada? Contestado: cuando ella tenía 15 años, me dijo que su padrastro la había violado cuando su mama había ido de viaje para Mérida, que la iba a matar si decía algo. Como es la relación de ustedes con la señora MARGARITA? Contestado: es una relación normal. En una oportunidad, tuve unas palabras con el padrastro de ella pero después era normal. Cuando ocurren los hechos, tu estabas desempleado? Contestado: no. Yo trabajaba para la empresa FORCA que se encarga de destruir juguetes a nivel nacional, tenia dos meses trabajando allí. Conoces al progenitor de la niña? Contestado: no, solo de vista. Alguna vez tuviste problemas con la justicia? Contestado: ahí voy a explicar lo que dijo el abogado aquí presente, me llevaron a la comisaría, dure allí como cuatro horas, como vieron que no tenia nada, que era mentira lo que habían dicho, me dejaron ir. Tu has maltratado alguna vez a la señora YUCLEY o a la niña? Contestado: no, jamás. Como eran tus sentimientos para con la niña? Contestado: yo le di mi apellido. Nunca la maltrate. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la co defensa ABG. ALEXIS ARELLANO, quien interroga de la siguiente manera: Cuanto tiempo tenias conociendo a YUCLEY? Contestado: desde que tenía quince años. Nos separamos por causas de la mama. Donde te encontrabas tu al momento de ocurrir los hechos? Contestado: al frente de la casa. No estaba consumiendo ningún tipo de licor, estaba con unas cornetas escuchando música por eso no escuche ningún llanto, ningún ruido. Cuanto tiempo tenias conviviendo con ella en ese lugar? Contestado: muy poquito, unos meses. Como era esa habitación? Contestado: tenía su cocina, su televisor, su nevera. Tu llegaste a ver alguna vez el objeto con el cual golpearon a la niña? Contestado: nunca lo había visto. Con que le pegaba la señora YUCLEY a la niña? Contestado: con la mano. Usted ha estado detenido alguna vez? Contestado: no. Como era el trato de la señora YUCLEY con usted durante su convivencia? Contestado: fuerte, incluso una vez me dio un botellazo por la cabeza porque no quise tener relaciones con ella, y pensó que tenía otra mujer. Como era el trato de la señora YUCLEY con su hija biológica? Contestado: tenia siete días de nacida, en una oportunidad se quería caer a martillazos en la barriga. Seguidamente, la ciudadana Juez, realiza el siguiente ciclo de preguntas: Como es eso que la señora YUCLEY se quería caer a martillazos en la barriga? Contestado: ella agarro una rabieta porque yo no quería ir donde su mama, porque esa señora estaba como enamorada de mi, ella comenzó a tener unas palabras conmigo y yo me fui a la calle, ella tenia sus problemas con la mama y quería agarrarlo con la barriga. A que hora comenzó a trabajar afuera en su casa? Contestado: temprano, como a las nueve de la mañana, fui donde un vecino a pedirle una caladora, como a las cuatro de la tarde, ella me llamo y me dijo que viera a la niña. Yo entraba y salía, estaba tranquila viendo la televisión con las niñas. Ustedes no almorzaron? Contestado: ella no cocina, fuimos donde mi mama a almorzar, luego nos devolvimos para el rancho. Luego ella me llamo como a las cuatro de la tarde, no me llamo gritando sino muy tranquila, me quede en shock, vi a la niña en la cama, buscando aire en la cama, YUCLEY me dijo “mira a la niña”, estaba sentada en la cama tranquilamente, le pregunte a ella que le había pasado a la niña, ella me decía que nada, una vecina que tiene una camioneta me dio la cola, le decimos LA SEÑORA AURA. También hay una vecina que vio cuando ella iba saliendo y mi mama dijo ELLA ES LA MAMA DE LA NIÑA, la vecina se llama ADRIANA VILLEGAS, que fue quien se llevo obligada a mi esposa al hospital para que viera que le había pasado a la niña. Que distancia hay de donde estaba haciendo el trabajo hasta el ranchito? Contestado: como tres metros. A que horas regresaron de almorzar de casa de su mama? Contestado: al medio día. No escucho nada? Contestado: no, porque tenia el equipo de sonido alto volumen. Cuando se bajo el volumen fue que escuche que ella me llamo y me dijo que viera a la niña. Cuando usted se fue de su casa, que dice que tuvieron una discusión, porque razón fue? Contestado: porque le había pegado a la niña porque no quería comer. La niña no caminaba, no hablaba. No era de mal comer. Mientras usted trabajaba, donde se quedaba su esposa? Contestado: ella se quedaba en la casa, se quedaba con la niña. Quien frecuentaba la casa de ustedes? Contestado: mi mama y cuando yo no estaba, no se quien iba. Usted estuvo detenido, cuando se entero que su esposa estaba detenida? Contestado: a las horas me entere. La medida de protección era para que se separar de ustedes dos? Contestado: Eso fue cuando la mama la denuncio, que tuvieron unas palabras, eso fue por un mes mientras le hacían el tratamiento psicológico. Yo llevaba a mi esposa a la casa de su familia, yo me quedaba afuera, porque yo no tenía buenas relaciones con esa familia. Cerrado el ciclo de preguntas en el presente acto.


VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

En fecha 13-01-17, declaró ante esta sala la ciudadana YUCLEY MARGARITA PARRA, ya identificada, a quien el Tribunal le informa que puede declarar en cualquier momento del debate sin apremio, ni coacción de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal quien libre de coacción y apremio manifiesta:


“los hechos ocurren así: el 25 di a luz a mi hija, el 26 me hospitalizaron, el 30 y 31 dure en casa de mi suegra y el 12 de abril me voy a la casa, él estaba amanecido, deje las niñas acostadas, dejo la tv prendida y salí como una hora, al regresar me dice “allí esta, que le pegue” entramos en discusión se puso a llorar entre a la casa, estaba en unas cobijas enrollada, la estoy destapando, estaba morada, convulsionando, el entra como si nada, me dice que me callara, estaba en estado de shock para hacerse la víctima, salió corriendo al hospital, el padrastro de él me llevo al Clínico de La Morita, me dijeron: “a su esposo se lo acabo de llevar la policía”, me dijeron que estaba grave y se la iban a llevar al Hospital Central de Maracay, al llegar al hospital me dicen que si queda viva quedaba en estado vegetal, a las 11:00 me dicen que murió mi hija y me llevaron al comando de La Morita y llego la petejota, las amenazas, me tenía bajo presión, un día me pregunto por el cumpleaños de mi mamá, dijo que le iba a dar un regalito, la quería matar, me decía que era para protegerme, me maltrataba física y verbalmente, estaba bajo amenaza, estaba cegada hasta que ocurre la protección, me dijeron que diga la verdad, la mamá de Simón y Simón me dijeron que no diga nada porque se lo iban a llevar y yo me eche la culpa para que no se lo llevaran preso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZULLY ALVAREZ, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿Qué día diste a luz? 25-03-12, 2) ¿parto normal o cesárea? Normal, me dan de alta el 29-03-12, 3) ¿Cuándo ocurre la muerte de tu hija? 01-04-12, 2 días después de que me dieron de alta, 4) ¿qué saliste a hacer? a cas de una vecina, no me acuerdo de su nombre, 5) ¿porque la dejaste con él? Por confianza aporque éramos pareja, 6) ¿Cuál era la edad de la niña fallecida? 1 año y 6 meses, 7) ¿qué te motivo a dejarlas solas? Porque teníamos confianza, 8) ¿tu esposo te golpeaba sin embargo la dejaste con él solas? El me golpeaba, una vez lo intento pero no le deje, 9) ¿por qué las dejas sola? Estaba cegada, enamorada de él, 10) ¿nombre de otra persona que estuviese ese día? La gente normal pero no me acuerdo, 11) ¿Cuánto tiempo estuviste fuera de tu casa? 1 hora, 12) ¿Por qué no le dejaste la hija a tu mama si sabía que la maltrataba? Ella se quedó un mes y luego me la entregaron, 13) ¿no investigaron al acusado porque te echaste la culpa? Si, 14) ¿desde esa oportunidad que mentiste y ese día paso solo un mes? Si, 15) ¿el llego a maltratarte? Si, 16) ¿Quién mas vivía allí? allí Vivian su mamá, su padrastro y su hermana, Adriana Villegas y Ninoska hermana, 17) ¿en qué momento sale y regresas? Cuando voy llegando, me dijo que le había pegado porque estaba llorando, 18) ¿por qué discutieron si estabas enamorada? Porque me dijo que la había pegado, entre la vi envuelta en cobijas, 19) ¿por qué discutiste en ese momento? Agarro a la niña y salió corriendo, yo salí atrás de él llevando a mi otra hija detrás de él, 20) ¿a dónde corrieron? El callejón San Juan, lo ayudo un vecino y la salió atrás fui yo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RICHARD YEPEZ, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿Cuánto tiempo tenías de relación con Simón? 1 año, 2) ¿en ese tiempo procrearon otro hijo? Antonella, 3) ¿la occisa es hija bilógica de Simón? No, 4) ¿Simón trabajaba? No tenía trabajo estable, 5) ¿dónde te encontrabas tú al momento de los hechos? En la otra calle, 6) ¿dónde estaba Simón? En la casa con las niñas, él estaba amanecido, 7) ¿cómo era la conducta con la niña fallecida? Un día bien y otro mal, el maltrato era hacia mi hasta es día que le pego con el cable de cortar el monte, 8) ¿decía groserías? Si, 9) ¿Simon Aponte ha tenido contacto con usted después de los hechos? El me mando a amenazar con una mujer, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AMAURI ALVAREZ, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿desde qué edad era esa relación sentimental? 17 años, 2) ¿antes de esa relación como era con su mamá y hermanos? Bien, como familia, 3) ¿tiempo de noviazgo? 5 meses y me metí a vivir, 4) ¿cómo era la relación? Al principio todo bien pero cuando me metí a vivir todo cambio, 5) ¿Simón tomaba mucho? Si, con frecuencia, 6) ¿Cuál era el tipo de trabajo? No era estable, 7) ¿usted lo llego a ver maltratando a la niña? Si, como lo acabo de decir, verbalmente hasta el día que le pego, 8) ¿usted vio que le pegara? Hasta ese día, 9) ¿con que le pegaba a usted? Con la mano y la niña con un cable, 10) ¿dónde denuncia usted? Comando La Morita, 11) ¿a qué hora se levanta usted ese día? Temprano, 12) ¿cómo era el día a día? Ese día estaba amanecido, yo me fui y la deje y cuando regrese la vi, 13) ¿a qué hora se fue usted y dejo a las niñas? 1:00 de la tarde y regrese como a las 2:00, 14) ¿salió en compañía de alguien? Salí sola, 15) ¿a dónde se dirigía usted? A la otra calle a hablar con la vecina que no me acuerdo el nombre, 16) ¿Cuál era el nombre de la señora? No recuerdo, 17) ¿sabe si reside allí? no me acuerdo, 18) ¿que vio? A mi hija envuelta en cobijas, Yusmerci y la otra estaba acostadita, 19) ¿Dónde estaba Simón? sentado en la sala, 20) ¿recuerda si había música a alto volumen? No era en mi casa, 21) ¿pero le reclamaron a Simón? No, yo tenía una niña, él estaba tomando enfrente de mi casa, 22) ¿cuál fue su reacción? Me quede en shock y le pregunte qué había pasado, luego agarro a la niña, 23) ¿recuerda el nombre de la persona que lo llevo? No recuerdo, 24) ¿a qué hora? A las 4:00 de la tarde, 25) ¿qué le dicen en el clínico? Que estaba grave, 26) ¿a Simón quien se lo lleva? La policía, desde el clínico, 27) ¿usted fue en la ambulancia? Si, 28) ¿a qué hora llegan al Hospital Central de Maracay? A las 7:00, a mí me detuvieron a las 11:00 de la noche, me la dejan ver y al salir me agarra la policía, 29) ¿usted salió en compañía de alguien? Sola, 30) ¿usted pidió ver a la niña? Me metieron, vi a mi hija muerta, salí a la calle y me llevaron a La Morita, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿Cuánto tiempo de nacida tenía la niña? 7 días de nacida, 2) ¿estaba bien físicamente? Si, 3) ¿Cuánto tiempo estuvo hospitalizada? 4 días, 4) ¿ese día a qué hora se fue para su casa? A las 12:00 del mediodía, 4) ¿dónde almorzaron ustedes? En casa de mi suegra, 5) ¿esa el primer día que llegaba luego de dar a luz? Si, 6) ¿él estaba haciendo una construcción? No, es una parcela de madera, estaba celebrando los miaos, 7) ¿a qué hora estuvo en la casa de su suegra? Regresamos al medio día, 8) ¿a qué hora regreso? A las 8:00 de la mañana, 9) ¿cómo se veía él? Amanecido, no podía ni con su alma, 10) ¿usted viéndolo en esa condiciones las dejo con él? Si, fue un error y lo admito, pero no llegue a mirar a mi hija, 11) ¿qué le dijo a su esposo? Que ya venía, 12) ¿qué era lo urgente? Fue mi error dejarla, 13) ¿usted dice que un mes antes la maltrato y hablo de un cable? Si el de la máquina de cortar monte, es como nylon, 14) ¿Qué hacia el con nylon? Me pego y me mordió una vez, mi hija la marco, es día me consiguió mi mama y allí si fuimos a denunciar, no se hizo la denuncia porque yo no tenía documentos, 15) ¿Cómo maltrato a la niña? Le pego por las piernas, en la cama, lo meten al calabozo y pago y lo saltaron, 16) ¿cómo llega la comando? La policía lo fue a buscar a su casa, 17) ¿cómo lo va a buscar sin denuncia? La policía pidió el nombre y la dirección, el pago Bs. 1.000 y lo soltaron, mi mamá puso la denuncia con mi nombre, 18) ¿eso fue por teléfono? Si, 19) ¿Por qué su niña tenía esa medida? Para proteger a la niña, se hizo una citación y me preguntaron quien le pego, como estaba bajo amenaza dije que fui yo, pero ellos pensaron que yo estaba mintiendo, por eso se la dieron a mi mamá, 20) ¿Qué te preguntaron? Como era el trato con mi hija, el me decía que iba a matar a mi mama, 21) ¿usted dijo eso a las personas? No, me dijeron que dijera la verdad y me eche la culpa, 22) ¿ese día que salió donde estaban las niñas? En mi cama acostadas, cuando regrese la niña estaba envuelta, 23) ¿Cómo era la cama? Grande, 24) ¿tenían cuna? La pequeña, pero ese día tenía a las 2 niñas en la cama, 25) ¿la casa tiene paredes? No, 26) ¿ustedes tiene equipo de sonido? Un tv y un radiecito, 27) ¿Cómo es la parcela? Casa de madera, 28) ¿Dónde estaba Simón cuando usted llega al clínico? Me dice que ya se la habían llevado, 29) ¿Cuál es la distancia de la casa al clínico? Como media hora, es todo”.

VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:

1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

GABRIEL SANCHEZ
NEPTALI CRISTOBAL
SANGRINA COLMENARES CRUZ LOVELYS
CUAURO DUNO MERCEDES MARINA
SANTAMARIA GOMEZ AURA MARINA
HERRERA SANTAMARIA PRISCA MARILUZ
JOSE MUZZIOTTI
BRECCY SORIANO
DR. LUIS EDUARDO MALAVE

DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL 02-04-12
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 010 CON FIJ. FOT.
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 011 CON FIJ. FOT.
4. EXP. REC. LEGAL N° 9700-222-ST-002
5. INFORME MEDICO FECHA 09-01-12
6. MEDIDAS DE PROTECCION FECHA 17-01-12
7. PARTIDA DE NACIMIENTO SUSCRITA POR (ELOISA MUÑOZ)
8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-2463
2.- PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

DR. DAVID LARA MENDOZA
WILLIAMS ENRIQUE ACOSTA BETANCOURT
LUZ IRENE CARRILLO RANGEL
SUSANA PIMENTEL YERMALIA FERNANDEZ


PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados YUCLEY MARGARITA PARRA titular de la Cedula de identidad Nº 25.069.102 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA y al ciudadano SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS titular de la Cedula de identidad N° 20.990.497, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:


1.- En fecha 13-01-17 comparece a rendir declaración la ciudadana MERCEDES MARGARITA CUADRO DUNO, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:

“Esto paso hace 5 años, mi hija, vivía con Simón, cuando al pasar del tiempo empezó a no ir a mi casa le pregunte porque, siempre iba con miedo y suéter manga larga, una vez fui a su casa, yo decía que me dejaran ver a la niña, siempre vivía con nervios, me la encontré llorando con la niña y me dijo que Simón le pega a ella y la niña, le dije vamos al comando a poner la denuncia, no se pudo porque no tenía la cédula, lo dejaron detenido y no sé qué paso, lo cierto es que salió y todo quedo allí, que el maltrató a la niña y no dejo que mi hija tuviera contacto conmigo, digo que mi hija no fue, ella en ningún momento la trato mal, incluso, la mamá de Simón me dijo que tomara en cuenta, fuera a la LOPNNA y tratara de quitarle a la niña, yo sé que los maltrataba, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZULLY ALVAREZ, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿cómo se llama la niña? Yusmelsi Rodemar, 2) ¿es hija de Simón? No, 3) ¿Cuál era edad la edad de la niña cundo empezó la relación? 5 meses, 4) ¿ella antes vivía con usted? Si, 5) ¿para donde se mudan? Para la casa de la mamá de él, tenía conocimiento que vivía en esa parcelita, 6) ¿mantuvo comunicación? Si cierto tiempo, 7) ¿Cuánto tiempo? 8 meses, 8) ¿esa situación de tiempo de la relación? 5 meses, cuando la niña tenía 5 meses, 9) ¿denuncio en la LOPNNA? Si, su mamá me dijo que metía a la mujer y a la niña en un cuarto, ella se metió en una pelea, me dijo: “me da miedo que vaya a pasar algo”, 10) ¿qué paso? Me dieron al niña por un mes, iban a tratar con un psicólogo, al mes me llamaron que devolviera a la niña con su mama, 11) ¿en ese mes tuvo contacto con la mamá? Sí, pero estaba asustada, 12) ¿usted llego a denunciar a una comisaría? No ella estaba con pánico, si me decía algo, que a mí me podía pasar algo, 13) ¿Qué tiempo transcurre desde el día que pone denuncia hasta el día de la muerte? Un mes, eso me la encontré el 07-01-02 y puse la denuncia, allí me la entregaron 18-02-02 y en marzo la entregue, 14) ¿cuánto tiempo después murió? Un mes después, 15) ¿cómo se entera? Por un vecino, eso paso a las 3:00 de la tarde y me entere a las 9:00 de la noche, 16) ¿qué le dijo el vecino? Se lo dijo a mi otra hija, “se llevaron a tu hermana con la niña”, en el hospital dijeron que estaba muerta, 17) ¿su hija tiene otros hijos? La que tiene con Simón, si ella tiene una hija de 10 días de nacida, ¿cómo va a hacer eso? yo soy madre y sé que no lo hizo, no tuvo mal comportamiento, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RICHARD YEPEZ, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿tenía conocimiento de la relación? Si, 2) ¿Cómo era la conducta de pareja? Él siempre me esquivaba como una burla, no le daba permiso para que la viera, 3) ¿Cómo era el rol de padrastro? Nunca lo vi, el por su lado yo llegaba y él se iba, 4) ¿en el consejo de protección colocaron medida de protección? Me la entregaron a mí por un mes, 5) ¿se le hizo examen psicológico a él? No, 6) ¿por qué se la devuelven? Porque le hace el examen a ella, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AMAURI ALVAREZ, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿sabía de la relación? Si, 2) ¿ellos se casaron? Si, 3) ¿Simón reconoció a la niña? Ella tenía el apellido de su mamá y me entere que le había dado el apellido, 4) ¿usted sabe que reconocer a un hijo le da cualidad de padre… La fiscal del Ministerio Publico realiza una OBJECION: “la pregunta es impertinente, la testigo no tiene porque tener conocimientos legales”. La Defensa responde: “se ha tratado de mal poner al ciudadano, pero quiero hacer notar que tiene la cualidad de esposo y de padre” El Tribunal declara CON LUGAR la objeción y solicita modifique la pregunta. 4) ¿llego a denunciar a Simón Aponte por los presuntos maltratos? Esa denuncia se perdió, 5) ¿en el momento que denuncia en el consejo de protección, a nombre de Yucley Aponte? A nombre de mi hija, 6) ¿qué medida se tomó? Citaciones y yo se la llevaba a los dos y él se echaba a reír, ella me decía: “mami no estamos locos”, 7) ¿ellos asistieron? No, siempre se negó, decía que no estaba loco, 8) ¿sabe si a Yucley se le hizo seguimiento por parte de protección? No, 9) ¿cómo se entera? Un vecino le dijo a mi hija, 10) ¿qué dijo? Parece que hubo un pelea y se los llevaron a los 2, 11) ¿sabe si Yucley estuvo en el hospital? La trasladaron con la niña como a las 6:00 del clínico al Hospital Central de Maracay porque no había ambulancia, 12) ¿usted se entrevistó con el médico de guardia? El vigilante me dijo que la niña había fallecido. 13) ¿cómo era la relación de usted con Simón? A veces estaba agresivo14) ¿Cómo era usted con Yucley? Igual, de madre e hija, yo era la que iba y les llevaba pañales y todo, 15) ¿cómo era la relación de Yucley con la niña? Bien, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿había una medie de protección, por qué surge? Porque maltrato a la niña, 2) ¿en contra de quien era la medida? Yo la quería proteger de él, 3) ¿Por qué a usted y no su madre? Porque la iban a llevar para tratamiento psicológico a ella, Simón dijo que no había sido el, se presentó como una ovejita, 4) ¿Cuándo la víctima tenía signos de maltrato? No, la única vez cuando la vi en la calle con la niña en los brazos, tenía las piernitas marcadas, 5) ¿y ella? Siempre llevaba un moretón, yo sentía que tenía miedo, estaba bajo amenaza de él, 6) ¿noto algún signo de agresividad? Cuando iba a buscarla y una vez con una vecina, que le había lanzado la camioneta porque la estaba celando, 7) ¿lo vio agresivo? Decía: “vámonos”, no podía quedarse más, 8) ¿el día de los hechos los vio? Cuando llegue al comando de La Morita, 9) ¿hablo con ellos? no, es todo”.


VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, quien manifestó que en fecha 07 de enero de 2012 interpuso denuncia en contra del ciudadano SIMON APONTE por un supuesto maltrato hacia su hija YUCLEY PARRA y su menor nieta, posteriormente en fecha 17 de enero de 2012, le dieron una medida de protección a su menor nieta separándola por el lapso de treinta (30) días de su madre la ciudadana YUCLEY PARRA y de su padre SIMON APONTE según consta en Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Alcaldía de Francisco Linares Alcántara de fecha 31 de enero de 2012, por maltrato, que le propinaban golpes con unos objetos contusos un segmento de papel periódico en forma cilíndrica y un segmento de manguera de color rojo forrado de tirro color amarillo, que fueron colectados en la vivienda ubicada en el Barrio Coropo III, callejón San Juan, Numero 31, Sector Santa Inés, Municipio Libertador, Maracay estado Aragua, tal como se evidencia en la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 011 de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Neptalí Cristóbal y Gabriel Sánchez debidamente incorporada como prueba documental ante esta sala de juicio, asimismo se deja constancia que a los objetos antes descritos el Experto Neptalí Cristóbal le realizó un Reconocimiento Legal arrojando en sus conclusiones que el material resultó ser 1- Un segmento de papel periódico, forrado de color amarillo de forma cilíndrica de catorce centímetros de longitud y un segmento de manguera elaborada en material sintético de color rojo forrado de tirro color amarillo de once centímetro de longitud, hallándose la pieza usada, resultando ser dos objetos rudimentarios los cuales usados atípicamente se puede agredir o lesionar a las personas.

Declaración esta que se concatena con la declaración de la FUNCIONARIA CONSEJERA DE PROTECCION BHECCY SORIANO, quien expuso ante esta sala de juicio: que se levantó una medida de protección la cual consistió en primer lugar en la separación de la madre y remitir las partes al equipo multidisciplinario a favor de la menor en contra de la ciudadana hoy acusada YUCLEY PARRA, por cuanto verificaron que la ciudadana estaba alterada y en crisis emocional, vivía en una habitación tipo rancho y la niña tenia marcas de correas y picadas de zancudos, estaba descuidada, por el descuido de la madre, por la irresponsabilidad de la madre, separaron a la niña del entorno donde estaba para el momento, porque la abuela manifestó que el maltrato se lo había dado la pareja el ciudadano SIMON APONTE, que la niña fue maltratada por su padrastro, la funcionaria logro ver las marcas y se realizo una evaluación y el medico determino que si, se entrevisto a la madre y ella menciono que fue ella quien la había pegado que le había dado (02) chaparrazos, conforme con eso se dicta la medida a la madre, aunque la ley dice que se debe consolidar la familia no separarla, posteriormente se hizo la visita y abordaje con la niña y la mama YUCLEY PARRA con su pareja SIMON APONTE, concluyendo que la madre estaba emocionalmente estable para ese momento y se suspendió la medida, por recomendación del Psicólogo, sin realizar el seguimiento que debía de hacerse cada tres (03) meses, por cuanto para ese entonces lamentablemente no contaban con visitadores sociales, enterándose más tarde que la niña había fallecido.

Adminiculando tal declaración al testimonio del FUNCIONARIO CONSEJERO DE PROTECCION JOSE FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ, quien expuso ante este juzgado lo siguiente: “Que la ciudadana MERCEDES MARGARITA CUAURO DUNO denuncia a su hija YUCLEY MARGARITA PARRA CUAURO por maltratar a su menor nieta, la niña se encontraba maltratada y que tomáramos cartas en el asunto, señalando específicamente a su hija, manifestó que ella convivía con SIMON APONTE y quería que también fuese citado, evidenciándose efectivamente que hubo maltrato según la valoración medica, y el mismo pudo visualizar que la menor niña tenia marcas en las piernas, en consecuencia en fecha 17 DE ENERO DE 2012, se le otorgo una medida de protección consistente en la orientación bajo el cuidado de la abuela separándola de su núcleo familiar, es decir la separaron de su madre la ciudadana YUCLEY MARGARITA PARRA y de su padre SIMON APONTE, asimismo por escrito se le manifestó también que no podía agredir nuevamente a la niña para el resguardo de su integridad, la hoy acusada YUCLEY PARRA asistió al programa, y en la entrevista la madre dijo que ella quería que la orientaran que ella quería mucho a su hija y que había sido un arranque de momento pero estaba arrepentida y el informe Psicológico arrojó que ya podía ser reinsertada nuevamente la niña a su familia por estar estable su madre y se procede a reintegrar la niña a su núcleo familiar.

Lamentablemente después de un mes de haber cesado la medida de protección a favor de la menor niña, en fecha 01 de ABRIL del año de 2012, momento en los cuales la menor niña se encontraba en su residencia UBICADA EN EL Barrio Coropo III, callejón San Juan, Casa N° 31, Sector Santa Ines, Municipio Francisco Linares Alcantara, Estado Aragua, donde habitaba con sus padres los ciudadanos YUCLEY MARGARITA PARRA y SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS, quienes le dieron muerte con un segmento de papel periódico, forrado de color amarillo de forma cilíndrica de catorce centímetros de longitud, prueba fehaciente para considerar la culpabilidad de los acusados de autos, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


2.-En fecha 16-03-17 compareció la TESTIGO ciudadana AURA MARINA SANTAMARIA GOMEZ, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:

“El muchacho salio con la niña, yo salí a auxiliarlo, le pregunto y me dice que se cayo de la cama, le dije que le diera respiración, la llevamos al medico, que la Dra. y yo me salí, no soy familiar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZULLY ALVAREZ, quien realiza las siguientes preguntas: “1¿a quien se refiere? A Simón, de donde los conoce? Su familia vive por mi calle, callejean san Juan Nº 19, corito y el vive detrás una calle atrás ellos fundaron un barrio, ) ¿Qué tan cerca? De aquí al estacionamiento, tengo todo trancado. ¿Cómo fue? Estaba sentada en el porche, mi casa esta al frente y el salio de la casa de la vecina, ¿Qué le dijo el? Que se había caído de la cama, ¿dijo que le diera reaspiración? Si la vio completa? No se la quite, la llevaba abrazada, usted lo acompaño? Si el de la Morita, es cerca? No, nos fuimos con señor que iba pasando le pedimos el favor, se salio de la consulta? Si, ¿se quedo o se fue? Me quede esperando y luego me fui, sabe que paso luego? No llego su mama, hasta que me citaron en la ptj, conocimiento? Que la habían golpeado, me enseñaron las fotos, ) ¿Qué tanta la amistad con la familia y el acusado? De distancia, llego a ir a su casa? No nunca, conoce a la acusado? Yo vendí helados y ella siempre compraba, llego a ver algo fuera de la casa a ella? No, ¿entre Simón y la esposa había problemas? No se, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS ARELLANO, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿hora aproximada vio a Simón? 3:00 4:00 de la tarde, 2) ¿usted llego a escuchar discusión entre Yucley y Simón? No en ningún momento, ese día estaba trabajando? No, escucho alguna a maquina’? no, 3) ¿por donde paso? La pared me que al lado, 4) ¿tiempo sentada en el porche? Un rato con mis nietos, 5) ¿se ausento de su casa? No, ¿llego el ruido de una maquina cortadora de madera? No, 6) ¿en el momento de los hechos que dijo? El no dijo yo le pregunte y dijo que se había caído de la cama, ¿le vio algún golpecito? No, la cara la vi con los ojos volteados, no la revise, ¿usted le presto auxilio? Mi hija y yo carrera, ¿usted la acompaño? Si, en el trayecto le pregunto, nada iba desesperado yo iba atrás con el muchacho mi hija adelante, que decía? Nada darle a la niña, respira mami, le observo moretones, 7) ¿Quién la recibe? Una doctora en emergencia, que le dijo? Que se había caído, 8) ¿conoce a Simón de vista y trato? Desde pequeño, conoce a Yucley? No era nueva allí, en su casa? Si cuando compraba hielo, 9) ¿Cómo era el trato? Tranquila, ¿la vio embriagada? No,10 ) ¿Simón tenia trabajo formal? No se, 11) ¿LA DISTANCIA ENTRE su casa y la casita de Yucley y Simón? Hasta el estacionamiento; 13) ¿es una parcela, si allí hicieron bastantes ranchitos, 12) ¿había música? No 14) tiene interés en las resultas de este juicio? No, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AMAURI ALVAREZ, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿si simón estuviese escuchando música se escucharía el ruido? A veces prenden el de al lado eso es un escándalo, 2) ¿si SIMON se le cae un vaso usted escucharía? No, 3) ¿si grita Simón lo escucha? No, por la distancia, 4) ¿quien los auxilia? Un señor lo conoce? No, tiempo residenciada? 28 años, conoce as todos sus vecinos? Si claro, conoce el apodo de Gonzo? No, 5) ¿conoce a quien los traslado? No, tiempo tardaron hacia la clínica? Menos de media hora, ¿a que hora sucede? Mde 3 a 4, 6) ¿Cuándo llega sitio quien se baja? Yo, usted ingreso al centro medico? Si y la doctora nos saco, hacia que hora estuvo allá? Hasta que llego la mama, 7)¿ escucho comentarios de los vecinos? Me preguntaban y dije no se la dra se quedo con ellos, luego la vio? No, sabe si fue al clinica? No se, como es la relación con los familiares de Simón? Son vecinos, de saludo, 8) ¿Cuántas rutas de salida hay para conseguir transporte? Bastante retirado, cuantas salidas? 2, porque saldría por su casa a pedir ayuda? No se para buscar a su familia, 9) ¿debe pasar por allí obligatoriamente? Si, 10) ¿quien los traslado? Un señor, quien lo acompaño? Mi hija,, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿en el momento que lo ve usted estaba acompañada? Si como mi hija y mis nietos, edad de su hija? 38 ) ¿su hija vio a Simón cuando uestes fue? No ella se quedo y luego salio, ella hablo con el? No, ) como vio a Simón? Angustiado,¿recuerda alguna otra cosa? No, vio a Yucley en la clínica? No, vi a la mama de Simón, ) ¿hablo con ella ¿ le dije que me había sacado, ) ¿sabe cuantos hijos tienen? Ella estaba embarazada, no le llegue a ver la bebe, ) ¿hay otra? Si la bebecita que había dado a luz, ) ¿Qué día era? No recuerdo, ¿tiene los nietos todos los días? No a veces, recuerda si e día anterior escucho alguna fiesta? No hubo fiestas, es todo”.



VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, quien manifestó que el muchacho salio con la niña, ella salió a auxiliarlo, le pregunto y le dijo que se cayo de la cama, ella le dio que le diera respiración, la llevaron al medico, siendo conteste tal declaración con la declaración de la TESTIGO ciudadana PRISCA MARILUZ HERRERA SANTAMARIA, quien expuso: que Simón salio con la niña de la casa, que ella y su hija salieron a auxiliarlo, le pregunto que había pasado y le dijo que la niña se había caído de la cama, ella le dijo que le diera respiración, le vio la cara y la vio con los ojos volteados, ella y su hija lo acompañaron al medico, se fueron con un señor que iba pasando. Ellas no se quedaron en el Centro Hospitalario.

De lo antes narrado es evidente que los hoy acusados SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS Y YUCLEY MARGARITA PARRA, se encontraban en la casa con la niña hoy occisa, y que la testigo pudo ver que la niña tenia los ojos volteados y que decidan que la niña se les había caído, estos ciudadanos no cumplieron el deber y el derecho como padre y madre en custodiar y vigilar a su hija la menor niña hoy occisa, tal como lo establece la doctrina, prueba fehaciente para considerar la culpabilidad de los acusados de autos, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.


El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


3.-En fecha 28-04-2017 compareció la Consejero de Protección ciudadana BRHECCY SORIANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.431, con 16 años de servicio adscrita al Consejo de Protección del Municipio Linares Alcántara estado Aragua, a quien se le coloca de vista y manifiesto el informe realizado, quien fue debidamente juramentada y expuso lo siguiente:

“si es cierto esta es una medida de protección a través de una solicitud de un presunto maltrato, esta medida consistió en primer lugar en la separación y remitir las partes al equipo multidisciplinario, yo estaba en conocimiento para el momento, es todo”. Y a preguntas de la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZULLY ALVAREZ, respondió: “1) ¿señala que conoció el caso en base a una solicitud? Si, 2) ¿que es una medida de protección? consiste en garantizar los derechos del Niño Niña o Adolescente y existía no un maltrato como tal sino marcas de correas y picadas de zancudos, la separación era por un lapso de 30 días, 3) ¿cual era el nombre de la niña? YUSMERSI RODEIMAR PARRA, 4) ¿en que fecha fue realizado ese informe? el 17-01-2012, 5) ¿quien puede hacer la solicitud? en este caso la abuela, también puede ser de oficio, 6) ¿como se llama la abuela? MERCEDES MARGARITA, 7) ¿ustedes hacen un consenso? yo no sustancie la causa, la decisión la toma el consejo, en este momento el consejo debe estar constituido por 03 consejeros, 8) ¿que puede llevar a que se dicte esa medida de protección? Que la mama en ese momento se veía que estaba emocionalmente alterada, 9) ¿se hizo la visita y abordaje con la niña? Si, ella y la mama con su pareja, 10) ¿tiene conocimiento de eso? Si, debe constar aquí, 11) ¿que fue lo que llevo a la suspensión de la medida? Que ya la madre estaba emocionalmente estable para este momento y se suspende la medida, 12) ¿ese seguimiento quien lo realizo? Mi compañero, 13) ¿Cómo se llama? JOSE FRANCISCO MUZZIOTTI, 14) ¿en base a eso que se levanta la medida, que se hace? lamentablemente no contamos en este momento con los visitadores sociales, que cada (03) meses son los que hacen el seguimiento, 15) ¿después de esa oportunidad volvió a saber de alguna de las partes? No, cuando nos llego la noticia, 16) ¿que noticia? que la niña había fallecido, 17) ¿en estos casos por lo que acaba de señalar abordan a la familia completamente? Si, 18) ¿que edad tenia la niña? (01) año, 19) ¿que persona queda a cargo de la niña? La abuela, es todo”. A preguntas de la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, respondió:“1) ¿Qué fue específicamente lo que usted hizo? tomar la decisión con mi compañero, 2) ¿que consideraciones tomo en cuenta para separar a la niña de su madre por 30 días? las condiciones de habitabilidad y el estado emocional de la madre, 3) ¿a que se refiere usted con eso? A las condiciones, vivía en una habitación tipo rancho, estaba picada de zancudos y estaba descuidada, 4) ¿manifiesta usted que la madre estaba descuidada? Lo manifestó el psicólogo, 5) ¿Cómo la noto usted? que estaba alterada y en crisis emocional, 6) ¿ese informe no indica que tenia alguna patología? No, 7) ¿en esos 30 días ustedes le hicieron preguntas a la abuela? Si, 8) ¿la niña mejoro? La niña nunca negó estar con su mama pero normalmente la que la cuidaba era la abuela, 9) ¿en que se basa usted para otorgar la suspensión de la medida? en las recomendaciones del psicólogo, 10) ¿ustedes se basaron en la habitabilidad? habían cesado, el estado de probabilidad debería haber cambiado porque la madre ya estaba apta, 11) ¿se basan solo en la recomendaciones del psicólogo? Si las causas no varían, lo remitimos al Tribunal de Protección, 12) ¿después manifestó que las causas habían regresado? No, porque automáticamente volvemos a abordar la casa, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada ABG. ALEXIS ARELLANO, respondió“1) ¿en si el punto era el maltrato o la habitabilidad? Mas que todo por el descuido de la madre, por la irresponsabilidad de la madre, 2) ¿tiene conocimiento si la madre tenia a su esposo conviviendo con ella? Si, de hecho ellos fueron los (02), 3) ¿considera que su esposo tenia algún tipo de responsabilidad? Si, pero el no era el padre biológico de la niña, ¿considera o esta afirmando que si una persona tiene una pareja no comparte las misma responsabilidades? esas responsabilidades si recae sobre los padres biológicos de conformidad con el 335, 4) ¿considera que eso es legal? Si, 5) ¿Por qué si es una responsabilidad compartida? en cuanto a los hijos, pero el no porque no es el padre biológico de la niña, 6) ¿una vez que ya escuchamos de parte suya lo expuesto, no practican el examen psicológico? No, 7) ¿la decisión la toman por recomendación de quien? del Psicólogo, 8) ¿el procedimiento porque no se hizo una vez que ceso? se presume que cuando llevamos una causa que esta en proceso, una vez que se suspende una causa, se manda a los visitadores sociales y en este momento no contamos con ellos, 9) ¿usted manifestó anteriormente, que la niña nunca negó querer no estar con su mama? ella nunca negó querer estar con su mama, es todo”. Y a preguntas de la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿Cuándo ustedes dictan la medida, solamente separaron a la madre biológica de la niña? separamos la niña del entorno donde estaba para en el momento, se presume que el maltrato se lo había dado la pareja, 2) ¿quien manifestó eso? La abuela, que la niña fue maltratada por su padrastro, 3) ¿eso fue? Si, 4) ¿usted logro ver las marcas? Si, de hecho se realizo una evaluación y el medico determino que si, se entrevisto a la madre y ella menciono que fue ella quien la había pegado que le había dado (02) chaparrazos, 5) ¿con que objeto? de verdad no recuerdo ahorita, 6) ¿Conforme con eso se dicta la medida a la madre? la ley dice que debemos consolidar la familia no separarlos, 7) ¿ustedes cuando determinan fue en base a que la ciudadana participo? Si, ella participo, 8) ¿el tiempo lo establece la ley? Si, 30 días, artículos 126 y 131, podemos ampliarla un poco mas, 9) ¿la psicólogo en su informe recomendó que la madre ya estaba apta? Si, 10) ¿ustedes antes realizan una visita? Si, creo que si la hizo mi compañero, 11) ¿realizaron todo ese team? si, es todo”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este Testigo se dejo establecido que se levantó una medida de protección la cual consistió en primer lugar en la separación de la madre y remitir las partes al equipo multidisciplinario a favor de la menor en contra de la ciudadana hoy acusada YUCLEY PARRA, por cuanto verificaron que la ciudadana estaba alterada y en crisis emocional, vivía en una habitación tipo rancho y la niña tenia marcas de correas y picadas de zancudos, estaba descuidada, por el descuido de la madre, por la irresponsabilidad de la madre, separaron a la niña del entorno donde estaba para el momento, porque la abuela manifestó que el maltrato se lo había dado la pareja el ciudadano SIMON APONTE, que la niña fue maltratada por su padrastro, la funcionaria logro ver las marcas y se realizo una evaluación y el medico determino que si, se entrevisto a la madre y ella menciono que fue ella quien la había pegado que le había dado (02) chaparrazos, conforme con eso se dicta la medida a la madre, aunque la ley dice que se debe consolidar la familia no separarla, posteriormente se hizo la visita y abordaje con la niña y la mama YUCLEY PARRA con su pareja SIMON APONTE, concluyendo que la madre estaba emocionalmente estable para ese momento y se suspendió la medida, por recomendación del Psicólogo, sin realizar el seguimiento que debía de hacerse cada tres (03) meses, por cuanto para ese entonces lamentablemente no contaban con visitadores sociales, enterándose más tarde que la niña había fallecido, prueba fehaciente para considerar la culpabilidad de los acusados de autos, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.


Adminiculando tal declaración al testimonio del FUNCIONARIO CONSEJERO DE PROTECCION JOSE FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ, quien expuso ante este juzgado lo siguiente: “Que la ciudadana MERCEDES MARGARITA CUAURO DUNO denuncia a su hija YUCLEY MARGARITA PARRA CUAURO por maltratar a su menor nieta, la niña se encontraba maltratada y que tomáramos cartas en el asunto, señalando específicamente a su hija, manifestó que ella convivía con SIMON APONTE y quería que también fuese citado, evidenciándose efectivamente que hubo maltrato según la valoración medica, y el mismo pudo visualizar que la menor niña tenia marcas en las piernas, en consecuencia en fecha 17 DE ENERO DE 2012, se le otorgo una medida de protección consistente en la orientación bajo el cuidado de la abuela separándola de su núcleo familiar, es decir la separaron de su madre la ciudadana YUCLEY MARGARITA PARRA y de su padre SIMON APONTE, asimismo por escrito se le manifestó también que no podía agredir nuevamente a la niña para el resguardo de su integridad, la hoy acusada YUCLEY PARRA asistió al programa, y en la entrevista la madre dijo que ella quería que la orientaran que ella quería mucho a su hija y que había sido un arranque de momento pero estaba arrepentida y el informe Psicológico arrojó que ya podía ser reinsertada nuevamente la niña a su familia por estar estable su madre y se procede a reintegrar la niña a su núcleo familiar.

Concatenando tales declaraciones con la declaración de la ciudadana MERCEDES MARGARITA CUAURO DUNO, quien en fecha 07 de enero de 2012 interpuso denuncia en contra del ciudadano SIMON APONTE por un supuesto maltrato hacia su hija YUCLEY PARRA y su menor nieta, posteriormente en fecha 17 de enero de 2012, le dieron una medida de protección a su menor nieta separándola por el lapso de treinta (30) días de su madre la ciudadana YUCLEY PARRA y de su padre SIMON APONTE según consta en Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Alcaldía de Francisco Linares Alcántara de fecha 31 de enero de 2012, por maltrato, que le propinaban golpes con unos objetos contusos un segmento de papel periódico en forma cilíndrica y un segmento de manguera de color rojo forrado de tirro color amarillo, que fueron colectados en la vivienda ubicada en el Barrio Coropo III, callejón San Juan, Numero 31, Sector Santa Inés, Municipio Libertador, Maracay estado Aragua, tal como se evidencia en la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 011 de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Neptalí Cristóbal y Gabriel Sánchez debidamente incorporada como prueba documental ante esta sala de juicio, asimismo se deja constancia que a los objetos antes descritos el Experto Neptalí Cristóbal le realizó un Reconocimiento Legal arrojando en sus conclusiones que el material resultó ser 1- Un segmento de papel periódico, forrado de color amarillo de forma cilíndrica de catorce centímetros de longitud y un segmento de manguera elaborada en material sintético de color rojo forrado de tirro color amarillo de once centímetro de longitud, hallándose la pieza usada, resultando ser dos objetos rudimentarios los cuales usados atípicamente se puede agredir o lesionar a las personas.

Lamentablemente después de un mes de haber cesado la medida de protección a favor de la menor niña, en fecha 01 de ABRIL del año de 2012, momento en los cuales la menor niña se encontraba en su residencia UBICADA EN EL Barrio Coropo III, callejón San Juan, Casa N° 31, Sector Santa Ines, Municipio Francisco Linares Alcantara, Estado Aragua, donde habitaba con sus padres los ciudadanos YUCLEY MARGARITA PARRA y SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS, quienes le dieron muerte con un segmento de papel periódico, forrado de color amarillo de forma cilíndrica de catorce centímetros de longitud, prueba fehaciente para considerar la culpabilidad de los acusados de autos, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- En fecha 28-04-2017 compareció el CONSEJERO DE PROTECCION ciudadano JOSE FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.023.049, adscrito al Consejo de Protección del Municipio Linares Alcántara estado Aragua, quien fue debidamente juramentado y al colocarle de vista y manifiesto la experticia realizada expuso lo siguiente:

“Bueno la medida para el momento por el presunto maltrato de la niña por parte de la madre, solicitud realizada por la abuela, para el momento se le realizo la evaluación donde se evidencio que si hubo tales maltratos, luego se determina la medida conforme al articulo 126ª que fue la orientación bajo el cuidado de la abuela y donde se le manifestó también vía escrito que no podía agredir nuevamente a la niña para el resguardo de su integridad, es todo”. Y a preguntas de la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZULLY ALVAREZ, respondió: “1) ¿de acuerdo a eso en que consiste en si una medida de protección? consiste en el resguardo a los derechos de los niños niñas y adolescentes, la medida es en resguardo, 2) ¿en esta caso una medida en función de que? de una solicitud una denuncia, 3) ¿quien realiza la solicitud? la abuela, 4) ¿cual es el nombre de esa persona? MERCEDES MARGARITA CUAURO DUNO, 4) ¿que fue lo que observo? maltrato físico, 5) ¿en este caso a quien? a su hija a la madre biológica YUCLEY MARGARITA PARRA CUAURO, 6) ¿como se programa el consejo a los fines de dictar la medida? el primer elemento es la valoración medica, es en donde nos reunimos los consejeros pare el momento, 7) ¿que procede después? notificar la decisión a las partes, 8) ¿cierran el caso? No, se le hace el seguimiento, 9) ¿tiene conocimiento si se mantuvieron por mucho tiempo? Si mi mente no me falla fue suspendida porque aca cuando se le solicita a la madre asistir al programa, el informe Psicológico arroja que ya podía ser reinserta nuevamente la niña a su familia por estar estable y en condiciones nuevamente, 10) ¿en ese caso entonces a que se procede? se reintegra la niña a su núcleo familiar, 11) ¿Quien sustancia el expediente? para el momento mi persona, 12) ¿recuerda si hubo otra persona que convivió con la niña? para ese momento tengo entendido que vivía con su pareja, 13) ¿lo entrevisto? Si, 14) ¿esa persona formo parte de ese estudio? yo creo que dentro de lo que fue la evaluación, a el lo citaron donde la Licenciada y converso con el porque yo cuando tuve conocimiento no lo involucre directamente, después que conocimos que era la pareja para ese momento y los otros funcionarios conversaron con el para darle las recomendaciones, 15) ¿Cuál fue fecha en que se otorgo la medida? 17-01-2012, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿en que se baso? En el informe Medico y la solicitud de la abuela materna, 2) ¿que manifestó? Que había un presunto maltrato, 3) ¿pudieron verificar eso? Si, 4) ¿con que apoyo? con el de un medico, 5) ¿que arrojo? la verdad es que ahorita es difícil recordarlo, 6) ¿hablo con la abuela? Si, 7) ¿que le dijo o que otro contacto sostuvo? Desde el momento un contacto continuo hubo contacto de parte y parte, 8) ¿que le manifestaron? para el momento que había la solicitud, que la niña se encontraba maltratada y que tomáramos cartas en el asunto, 9) ¿específicamente a quien señala? A su hija, 10) ¿en ningún momento menciono a la pareja? cuando conversamos si manifestó que ella convivía con una persona y quería que también fuese citado, 11) ¿pero en ningún momento dijo que maltrataba a la niña? La Defensa Privada realiza una OBJECION: “ciudadana Juez la Defensa Publica trata de guiar el funcionario para responder”. La Defensa Publica responde: “ciudadana Juez solo quiero extraer del funcionario los acontecimientos ocurridos en el procedimiento para poder ilustrar al Tribunal”. El tribunal declara con lugar la objeción de La Defensa Privada y solicita reformule la pregunta. 11) ¿que le indico la madre que era su pareja y que estaban viviendo, no manifestó que fuese sido el que la maltrato, 12) ¿que le manifestó la abuela? lo que arrojo el informe psicológico que ya estaban adecuados para ser reinsertados nuevamente, 13) ¿Se apoyan en eso? lo tomamos como un elemento porque es el ente que para el momento se encarga de realizar el estudio, 14) ¿chequeo el informe? Si, nos sentamos directamente, 15) ¿ella manifestó que tuviera alguna patología, de alguna enfermedad, de algo extra? a nosotros no, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. ALEXIS ARELLANO, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿que tiempo determino la medida? no recuerdo pero la ley establece 30 días, 2) ¿usted tenia compañero? Si, BHECCY SORIANO, 3) ¿llegaron juntos o separados al sitio? No, que recuerde ahorita no creo, 4) ¿llego usted a entrevistar a la madre biológica aca presente? Si, 5) ¿verificaron las condiciones de la niña? Claro, 6) ¿que presento? tenia marcas, 7) ¿Dónde? sino me equivoco en las piernas, 8) ¿cuantas marcas muy o poco pronunciadas? poco pronunciadas, 9) ¿llego a observar en algún momento que converso con la madre? No, 10) ¿estuvo la niña con su madre? Si, 11) ¿sintió un rechazo de la niña hacia la madre? No, 12) ¿que le lleva su experiencia indicar que no hubo rechazo con la madre? que según mi experiencia es algo normal en esos momentos los niños siempre están con los padres, que ella quería mucho a su mama, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿cuando usted inicia un procedimiento por denuncia, cual es el primer paso? la valoración medica, 2) ¿que le indico? que había maltrato físico, 3) ¿que sugirió el maltrato? que tenia evidencia en las piernitas como marcas de correa, 4) ¿Que tipo de marcas eran? no recuerdo, 5) ¿cuando entrevista a la madre que le dijo? exactamente no, pero a nivel general que ella quería que la orientaran que ella quería mucho a su hija y que había sido un arranque de momento pero estaba arrepentida, 6) ¿la ciudadana estaba pidiendo ayuda? Si, 6) ¿ella le manifestó algo sobre su pareja? si mal no recuerdo le pregunte si convivía con alguien y ella dijo que tenia una pareja de nombre SIMON, 7) ¿cuando ella le manifestó le pregunto como era su relacion? directamente no pero en la conversación para el momento había buena comunicación entre ellos una relacion de mutua cordialidad 8) ¿indico también entre ella y SIMON que le dijo? exactamente no, no recuerdo bien el contenido, recuerdo que manifestó que estaba viviendo con ella y que estaban el asumiendo el rol de padre de la niña pero a ciencia exacta no le se decir, 9) ¿en la entrevista que sostuvo con la abuela que le dijo? ella quería que orientáramos a la chica para que no volviese a ocurrir, para tratar de canalizar todo, 10) ¿te acuerdas si en el informe para acordar la medida la psicología arrojo algún rasgo especifico para que la emitieran? No, porque el informe fue posterior a la medida, recibimos la solicitud, la valoración, la medida, dictamos medida y luego la valoración psicológica dentro del lapso, 11) ¿recuerda la descripción que realizo la psicólogo? recuerdo que manifestó, de que ya habían hecho la valoración y no encontramos indicio para que la niña no siguiera separada de su mama es cuando se decide suspenderla para entregarle la niña a su mama, 12) ¿recuerda si la abuela le manifestó si su hija YUCLEY tenia conductas agresivas anteriormente? No, 13) ¿le hicieron esa pregunta? en todo momento manifestó que era cariñosa que en ningún momento fuese continuo ese maltrato por eso solicito la ayuda para cerciorarse de que estaba bien, es todo


VALORACIÓN: La declaración de este testigo, dejo establecido que la ciudadana MERCEDES MARGARITA CUAURO DUNO denuncia a su hija YUCLEY MARGARITA PARRA CUAURO por maltratar a su menor nieta, la niña se encontraba maltratada y que tomáramos cartas en el asunto, señalando específicamente a su hija, manifestó que ella convivía con SIMON APONTE y quería que también fuese citado, evidenciándose efectivamente que hubo maltrato según la valoración medica, y el mismo pudo visualizar que la menor niña tenia marcas en las piernas, en consecuencia en fecha 17 DE ENERO DE 2012, se le otorgo una medida de protección consistente en la orientación bajo el cuidado de la abuela separándola de su núcleo familiar, es decir la separaron de su madre la ciudadana YUCLEY MARGARITA PARRA y de su padre SIMON APONTE, asimismo por escrito se le manifestó también que no podía agredir nuevamente a la niña para el resguardo de su integridad, la hoy acusada YUCLEY PARRA asistió al programa, y en la entrevista la madre dijo que ella quería que la orientaran que ella quería mucho a su hija y que había sido un arranque de momento pero estaba arrepentida y el informe Psicológico arrojó que ya podía ser reinsertada nuevamente la niña a su familia por estar estable su madre y se procede a reintegrar la niña a su núcleo familiar, prueba fehaciente para considerar la culpabilidad de los acusados de autos, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

Adminiculando tal declaración al testimonio del FUNCIONARIO CONSEJERO DE PROTECCION BRHECCY SORIANO, quien expuso ante este juzgado lo siguiente: “que se levantó una medida de protección la cual consistió en primer lugar en la separación de la madre y remitir las partes al equipo multidisciplinario a favor de la menor en contra de la ciudadana hoy acusada YUCLEY PARRA, por cuanto verificaron que la ciudadana estaba alterada y en crisis emocional, vivía en una habitación tipo rancho y la niña tenia marcas de correas y picadas de zancudos, estaba descuidada, por el descuido de la madre, por la irresponsabilidad de la madre, separaron a la niña del entorno donde estaba para el momento, porque la abuela manifestó que el maltrato se lo había dado la pareja el ciudadano SIMON APONTE, que la niña fue maltratada por su padrastro, la funcionaria logro ver las marcas y se realizo una evaluación y el medico determino que si, se entrevisto a la madre y ella menciono que fue ella quien la había pegado que le había dado (02) chaparrazos, conforme con eso se dicta la medida a la madre, aunque la ley dice que se debe consolidar la familia no separarla, posteriormente se hizo la visita y abordaje con la niña y la mama YUCLEY PARRA con su pareja SIMON APONTE, concluyendo que la madre estaba emocionalmente estable para ese momento y se suspendió la medida, por recomendación del Psicólogo, sin realizar el seguimiento que debía de hacerse cada tres (03) meses, por cuanto para ese entonces lamentablemente no contaban con visitadores sociales, enterándose más tarde que la niña había fallecido.

Concatenando tales declaraciones con la declaración de la ciudadana MERCEDES MARGARITA CUAURO DUNO, quien en fecha 07 de enero de 2012 interpuso denuncia en contra del ciudadano SIMON APONTE por un supuesto maltrato hacia su hija YUCLEY PARRA y su menor nieta, posteriormente en fecha 17 de enero de 2012, le dieron una medida de protección a su menor nieta separándola por el lapso de treinta (30) días de su madre la ciudadana YUCLEY PARRA y de su padre SIMON APONTE según consta en Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Alcaldía de Francisco Linares Alcántara de fecha 31 de enero de 2012, por maltrato, que le propinaban golpes con unos objetos contusos un segmento de papel periódico en forma cilíndrica y un segmento de manguera de color rojo forrado de tirro color amarillo, que fueron colectados en la vivienda ubicada en el Barrio Coropo III, callejón San Juan, Numero 31, Sector Santa Inés, Municipio Libertador, Maracay estado Aragua, tal como se evidencia en la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 011 de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Neptalí Cristóbal y Gabriel Sánchez debidamente incorporada como prueba documental ante esta sala de juicio, asimismo se deja constancia que a los objetos antes descritos el Experto Neptalí Cristóbal le realizó un Reconocimiento Legal arrojando en sus conclusiones que el material resultó ser 1- Un segmento de papel periódico, forrado de color amarillo de forma cilíndrica de catorce centímetros de longitud y un segmento de manguera elaborada en material sintético de color rojo forrado de tirro color amarillo de once centímetro de longitud, hallándose la pieza usada, resultando ser dos objetos rudimentarios los cuales usados atípicamente se puede agredir o lesionar a las personas.

Lamentablemente después de un mes de haber cesado la medida de protección a favor de la menor niña, en fecha 01 de ABRIL del año de 2012, momento en los cuales la menor niña se encontraba en su residencia UBICADA EN EL Barrio Coropo III, callejón San Juan, Casa N° 31, Sector Santa Ines, Municipio Francisco Linares Alcantara, Estado Aragua, donde habitaba con sus padres los ciudadanos YUCLEY MARGARITA PARRA y SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS, quienes le dieron muerte con un segmento de papel periódico, forrado de color amarillo de forma cilíndrica de catorce centímetros de longitud, prueba fehaciente para considerar la culpabilidad de los acusados de autos, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


5.-En fecha 14-07-2017 compareció la Testigo ciudadana CRUZ LOVELYS SANGRONA COLMENAREZ, titular de a cedula de identidad Nº V-12.610.904, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso:

“eso fue un día a las 3 p.m. que oí que había una discusión en la casa de Simón, escuche como que estaban regañando a la niña, habían voces fuertes de Simón y Yucley, el nombre de la niña nunca lo supe, yo le decía Simona, quise ir a su casa a ver que ocurría y me dijeron que no fuera para allá, después de eso no escuche mas nada, como a las 2 horas sacaron a la niña al hospital, iban Simón y Yucley, le pregunte que le había pasado a la niña, y me dijeron que fue con una tapa, no sabia si era un golpe, o que había sido, solo dijeron que fue con una tapa, a las horas supe que la habían llevado al Centro Clínico la Morita y luego al Hospital Central, como a las 10 de la noche me dijeron que la niña había muerto, y a las 12 de la noche llego la petejota a la casa y me dijeron que tenia que ir a declarar, y luego ellos me iban a traer a la casa de nuevo, pero antes de montarme en el carro de los funcionarios me dijeron que me calmara, que no dijera nada, que Yucley estaba en la patrulla, que no le hablara, que no la viera, que estaba detenida, cuando llegue a la petejota me sentaron en un pasillo y escuché la declaración de Yucley, escuche queque dijo que ella le había pegado a la niña, y antes de la discusión escuche que Simón dijo acuéstate a dormir o te mato a coñazo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZASHENKA LUGO quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿en que parte se encontraba cuando escucho los gritos?, en mi casa que queda al lado izquierdo de la casa de Simón y Yucley en un ranchito. 2) ¿a que distancia queda su casa de la casa de Simón? Como 20 metros. 3) ¿Recuerda la fecha en que sucedieron los hechos?, no recuerdo la fecha, pero fue hace como 5 años. 4) ¿Era primera vez que escuchaba ese tipo de discusión?, Si. 5) ¿Como era el trato de ellos hacia la niña? De Simón nunca vi nada extraño, el llegaba de su trabajo y siempre lo veía limpiando o haciendo cualquier cosa en su casa, y Yucley una vez la vi que le pegaba la manguera en la cara a la niña, le pregunte por que le pegaba la manguera en la cara a la niña y me dijo que a la niña le gustaba. 6) Usted refiere que al momento de la discusión le dijeron que no fuera a la casa de Simón, ¿quien le dijo que no fuera a la casa?, mi hermana, me dijo que no me metiera en los problemas de nadie. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS ORELLANA, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿En alguna otra oportunidad usted declaró en algún otro organismo publico?, si, cundo me llevaron a petejota. 2) ¿Que hora era, cuando escucho el alboroto? Las 3 de la tarde. 3) ¿Usted oyó al señor Simón trabajando con un herramienta?, no. 3) Cuando usted refiere que escucho “te acuestas a dormir”, ¿dónde lo escuchó? Estaba en mi casa, que queda como a 10 o 15 metros de la parcela de Simón. 4) ¿Escuchó usted que vociferaban o gritaban?, Fueron palabras, no eran gritos, pero si se escuchaba que era una discusión. 5) ¿Usted llegó a ver al señor Simón pasar por su lado o frente a usted con la niña en brazos? Si, la niña tenía puesta una pantaletica, y la niña tenía en el lado izquierdo de la cara un morado. 6) ¿Escucho a señor Simón decir algo sobre a niña, no, el salio como dormitado, como que estaba recién levantado, y detuve a Yucley para preguntarle que había pasado y me dijo que se pego con una tapa. 7) ¿Usted tiene conocimiento si Simón estuvo detenido?, yo escuche que el estaba detenido, pero no se por qué lo habían detenido. 8) ¿Por que razón escuchó usted que estuvo detenido?... la Defensa Pública Abg. Adalberto León realiza una OBJECIÓN, “La pregunta no tiene que ver con los hechos narrados por la testigo”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción y solicita a la defensa que ajuste las preguntas a los hechos narrados por la testigo. 9) ¿fue solamente la única vez que escucho una discusión?, si. 10) ¿Conocía usted la conducta de la señora Yucley en la localidad?, todo era normal yo nunca vi nada mal, y de Simón menos, de su trabajo a su rancho y nunca vi que salía a fiesta ni nada. 11) ¿Tenia conocimiento si aparte de la occisa Simón y Yucley tenían a otra bebé?, si tenia una bebé como de 4 o 5 días mas o menos. 12) ¿Quien le presto socorro cuando salio el señor Simón con la niña en brazos, que vehiculo los llevo,, si fue un taxi, un familiar?, no se cual vehiculo los llevo, eso no lo vi, el estaba pidiendo ayuda, y estaba la señora Aura Herrera y Prisca, y no vi quien los llevo ni donde se montaron. 13) ¿Por que la señora Yucley no acompaño a Simón con la niña?, creo que porque yo la detuve, si no se hubiese ido. Es todo”. .Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿Cuánto tiempo tenia usted siendo vecina de los ciudadanos Simón y Yucley?, de vecina como 6 años pero cono0zco a Simón desde que el estaba pequeño. 2) ¿En algún momento observo usted peleas, maltratos para con la niña?, Maltrato no, veía cosas extrañas como lo que dije anteriormente de la manguera. 3) ¿Podría usted describir ese episodio de la manguera que refiere?, la niña estaba en la piscina, Y la mama le ponía la manguera en la cara. 4) Usted hizo referencia que entre su casa y la casa del señor Simón hay 20 metros de distancia. 5¿Podría usted señalar como referencia, de aquí a algún lugar como son esos 20 metros?, como desde donde están los alguaciles hasta la cerca de alfajor. 6) ¿Qué fue lo que usted escucho que vociferaban?, cállate, ya deja de llorar, y cosas así pero nunca oí la niña llorar. 7) ¿y durante la discusión no logro percibir con claridad lo que decían?, no, eran como murmullos, solo escuche que decía cállate, y me preocupe porque Yucley estaba recién parida y quería ir a ver que sucedía porque una mujer recién parida es muy delicada. 8) En el momento que usted observa que Simón saca al a niña, ¿como lo ve?, estaba como dormido, y tenia en l cara una marca como de la almohada o del cubrecama, así como la que a uno se le hace cuando esta durmiendo, y estaba como desconcertado con la niña en los brazos. 9 En el momento en que Simón sale con la niña, ¿usted no le dice nada?, le pregunte qué había pasado, y el Salí corriendo, y detuve a Yucley. 10) ¿Qué le dijo yucley?, le pregunte que había pasado y ella me dijo que la niña se golpeo con una tapa. 11) ¿Qué actitud tenia Yucley cuando hablo con usted?, no estaba desesperada, la vi muy tranquila, y yo no se que fue lo que paso allí. 12) Cuando le dan los primeros auxilios a la niña, ¿a quien observa usted? no vi que le dieron primeros auxilios, vi fue cuando la sacaron al medico, no vi carro ni nada, y el estaba hasta sin camisa. 13) ¿Usted refiere que la expresión de Simón era como si estuviese recién despierto?, si, como si se acababa de despertar. 15) ¿En algún momento lo vio gritar o llorar?, nunca. 14) ¿En algún momento escucho si momento que se cayo algún objeto o algún coroto, o que lanzaran algún objeto?, no, peleas fuertes de tirar cosas no, nunca supe. 16) Usted manifiesta que Yucley no fue con Simón y la niña al hospital, en ese tiempo que Simón salio con la niña al hospital, ¿que manifestó Yucley?, yo estuve un momento allí y de allí no la vi mas, después supe que ella le habían dicho estaban en el ambulatorio, y yo no Salí de mi casa. 16) Usted manifiesta que conocía a simón desde pequeño?, si su mama fue la que compro esa casa donde ellos viven. 17) Por el conocimiento que tiene del señor Simón, ¿Qué puede decir de el, es agresivo?, no, a el no le gusta buscar peleas, no se mete en problemas, siempre ha sido tranquilo. 18) ¿le ha conocido novia a Simón anteriormente?, no, nunca. 19) ¿Qué otra persona estaba alrededor cuando sucedieron los hechos?, La señora Aura Santamaría y la gente del callejón que salio a ver lo que había sucedido. 20) ¿Cuántas casas son alrededor?, El y yo nada mas, porque por allí no vivía mucha gente. 21) ¿ustedes son los únicos vecinos?, en ese momento si, de hecho todavía no vive mucha gente por allí, y hay otra muchacha que vive en la esquina del callejón. 22) ¿esa muchacha escucho lo que usted escucho?, no se si escucho, pero si se que ella estaba preocupada por lo que había sucedido. 23) ¿esa casa de otra vecina esta a la misma distancia que la tuya respecto a la casa de Simón?, si, casi la misma distancia. 24) ¿Y ella te dijo que no escucho nada?, no me dijo si llego a escuchar? Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿Cuál es la dirección de su casa? calle Santa Isabel, cruce con Rafael silva, no tiene numero, es el aparcelamiento 12. 2) ¿Tiene 6 años viviendo allí?, no, desde que ellos llegaron han pasado 6 años, yo tengo 8 años viviendo allí. 3) ¿Usted frecuentaba la casa de de los ciudadanos Simón y Yucley, no. 4) ¿Llego a entrar a la vivienda?, si cunado echaron el piso entre, ellos si iban a mi casa a hablar conmigo. 5) ¿En algún momento usted llego a escuchar a la niña llorando?, no, la niña siempre estaba acostada o despierta pero nunca la escuche llorando, pensé que tenia problemas porque nunca llorara. 6) ¿en alguna oportunidad la vio caminado?, si, la vi dando pasitos. 7) ¿Ellos tienen cuanto tiempo viviendo alli?, Como 6 años, ellos estaban llegando cuando eso paso, de hecho yo vi todo el embarazo de Yucley. 8) ¿Tiene conocimiento de cuanto tiempo tenia la niña cuando ocurrieron los hechos?, como un año y dos meses mas o menos. 9) ¿Sabe si las niñas eran hijas de l ciudadano Simón?, hasta donde yo se las 2 eran hijas de el. 10) ¿Como sabe usted que eran ellos 2quediscutían?, Reconocí a voces. 11) ¿Escucho en algún momento que la otra bebe llorara?, no, ninguna de las dos. 12) ¿Sabe usted si la ciudadana Yucley trabajaba?, no trabajaba, siempre estaba en su casa. 13) ¿sabe usted si el ciudadano Simón trabajaba?, si trabajaba. 14) ¿Recuerda si ese día era feriado, sábado o domingo?, creo que fue en semana santa, un viernes santo creo. 15) ¿recuerda usted si el día anterior Hubo alguna fiesta cerca?, si, estábamos tomando y el se tomo como 1 trago. 16) ¿pero si tomo?, si, 17) ¿eso fue un día antes?, si, el día jueves creo. 18) ¿tiene usted conocimiento si el ciudadano Simón estuvo hasta tarde?, no, el se retiro como a las 7 de la noche. 19) ¿Y la ciudadana yucley estuvo allí?, si, estuvo un momento y se fueron juntos. 20) ¿Sabe usted donde fue esa reunión?, en la otra casa de la esquina que mencione. 21) usted refiere que el ciudadano Simón solo tomo un trago, ¿estaba en condiciones optimas cuando se retiro del lugar?, si, estaba en condiciones optimas, el nunca tomaba el nunca tomaba. 22) ¿Ese día de los hechos, en la mañana observo si el ciudadano Simón realizaba alguna labor?, si, estaba limpiando el monte. 23) ¿Eso fue antes de la discusión?, si en la mañana. 24) ¿En esa mañana había música cerca de allí?, no, porque eran 3 casas nada mas en esa parte del sector. 25) ¿Y en la fiesta si hubo música?, si, en el momento de la reunión, si, habían cornetas que el mismo había prestado. 26) Cuando usted vio que Simón salio de la casa, usted estaba adentro o afuera de su casa?, afuera porque estaba pendiente de lo que había pasado horas antes, de hecho hubo una señora que fue a la casa de ellos a conocer a la bebe recién nacida, digo que fue a ver a la bebe porque llevaba como una bolsita de regalo en la mano, ella toco la puerta, pero no entro a la casa, ni le sacaron a la bebe pequeña ni nada, solamente dejo la bolsita de regalo y se fue. 27) ¿Cuál es el nombre de esa señora que usted dice?, la señora se llama Emperatriz si mal no recuerdo. 28) ¿Recuerda a que hora fue la señora Emperatriz a casa de Simón y Yucley?, fue después de la discusión, 29) Desde la discusión hasta que Simón salio con la bebe para el hospital, ¿Cuánto tiempo paso?, 2 horas. 30) Usted refiere que estaba con su hermana cundo estaba escuchando la discusión, ¿es así?, si, ella me dijo que no fuera para allá, que no me metiera en esos problemas. 31) ¿Cómo se llama su hermana?, Lorelys. 32) ¿Usted pudo observar a la niña cuando el ciudadano Simón la llevaba en sus brazos?, si. 33) ¿Cómo se encontraba la niña en ese momento?, la niña iba como desmayada. 34) Usted dice que paro a la ciudadana Yucley, ¿Qué le dijo ella exactamente?, le pregunte que había pasado y ella me dijo que había sido con una tapa, eso fue lo único que me dijo, que fue con una tapa. 35) ¿Y que hizo la ciudadana Yucley luego de eso?, se fue para el rancho porque tenia a la bebe en el rancho y después de eso yo me fui para mi casa. 36) Usted indico que la fueron buscar a su casa para que fuera a declarar, ¿usted fue a declarar?, si a las 11 de la noche, y el petejota fue y me dijo que tenia que ir a declarar, y cuando me iba a montar me dijo que estuviera tranquila, y me sentó al lado de la señora Yucley y que no le hablara ni nada. 37) ¿Cómo supieron de usted los funcionarios?, no se, parece que Yucley me nombro, ellos fueron al barrio buscando a una tal negrita, preguntaban por la negrita, y Simón y Yucley eran los que me decían así, negrita, cuando los funcionarios me fueron a buscar ya la niña estaba muerta y Yucley estaba tan tranquila. 38) ¿Usted pudo hablar con Yucley cuando fue a declarar?, no, el oficial me dijo que no le hablara, que ni siquiera la viera. 39) ¿Cómo supo usted que la niña había fallecido?, A mi me avisaron que la niña estaba muerta, me avisaron como a las 10 de la noche, me avisaron por teléfono. 40) ¿Quién le aviso que la niña había fallecido?, creo que fue la mama de Simón. 41) Usted manifestó que cuando estaba en e CICPC, escucho a la ciudadana Yucley, ¿Qué fue lo que escucho?, escuche que ella dijo que ella había sido la que le pego a la niña, se escuchaban golpes, como cachetada, no se si le estaban pegando o no, pero yo escuchaba sonidos como de golpes, el ptj le dijo que le hicieron a la niña y ella dijo “si, yo le pegue, el la golpeo y yo le pegue porque no se callaba”, y el ptj me dijo a mi, ya vas a escuchar lo que ella va a decir, y
la voz me precio la voz de ella. 42) ¿le pareció era la voz de ella?, era la voz de ella yo la reconocí. Es todo”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este testigo, ciudadana CRUZ LOVELYS SANGRONA COLMENAREZ, quien entre otras cosas expuso “eso fue un día a las 3 p.m. ella oyó que había una discusión en la casa de Simón, escuchó como que estaban regañando a la niña, habían voces fuertes de Simón y Yucley, escucho que Simón decía acuéstate a dormir o te mato a coñazo, que vociferaban cállate, ya deja de llorar, y cosas así pero nunca oyó la niña llorar, escuchó que decían cállate, se escuchaban golpes, como cachetada, no se si le estaban pegando o no, pero ella escuchaba sonidos como de golpes, el nombre de la niña nunca lo supo, ella le decía Simona, quiso ir a su casa a ver que ocurría y le dijeron que no fuera para allá, después de eso no escuchó mas nada, como a las 2 horas SIMON y Yucley salieron de la vivienda, SIMON salio como dormitado, como que estaba recién levantado, tenia en la cara una marca como de la almohada o del cubrecama, así como la que a uno se le hace cuando esta durmiendo y a Yucley le preguntó que había pasado y le dijo que la niña se pego con una tapa, ella no sabia si era un golpe, o que había sido, solo dijeron que fue con una tapa, observó a la niña cuando el ciudadano Simón la llevaba en sus brazos, la niña iba como desmayada, ese día afuera estaban la señora Aura Herrera y Prisca, a las horas supo que la habían llevado al Centro Clínico la Morita y luego al Hospital Central, como a las 10 de la noche le dijeron que la niña había muerto, y a las 12 de la noche fue a la PTJ a declarar, cuando llegó a la petejota la sentaron en un pasillo y escuchó la declaración de Yucley, escuchó que dijo que ella le había pegado a la niña, escuchó que ella dijo que ella había sido la que le pego a la niña, escuchó que el ptj le preguntó que le hicieron a la niña? y ella dijo “si, yo le pegue, él la golpeó y yo le pegue porque no se callaba”, era la voz de Yucley la testigo CRUZ LOVELYS SANGRONA COLMENAREZ la reconoció, también declaró que una vez vio a Yucley que le pegaba la manguera en la cara a la niña, le preguntó porque le pegaba la manguera en la cara a la niña y le dijo que a la niña le gustaba, hecho este que también presenció el testigo WILLIANS ENRIQUE ACOSTA BETANCOURT.

Lamentablemente después de un mes de haber cesado la medida de protección a favor de la menor niña, en fecha 01 de ABRIL del año de 2012, momento en los cuales la menor niña se encontraba en su residencia UBICADA EN EL Barrio Coropo III, callejón San Juan, Casa N° 31, Sector Santa Ines, Municipio Francisco Linares Alcantara, Estado Aragua, donde habitaba con sus padres los ciudadanos YUCLEY MARGARITA PARRA y SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS, le pegaron y la golpearon para que se callara, tal como lo declaró la testigo, CRUZ LOVELYS SANGRONA COLMENAREZ, prueba fehaciente para considerar la culpabilidad de los acusados de autos, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

6.-En fecha 14-07-2017 compareció la TESTIGO ciudadana PRISCA MARILUZ HERRERA SANTAMARIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.940, quien debidamente juramentada antes de rendir declaración expuso:

“yo estaba en casa de mi mama y estaba sentada en el porche cuando Simón paso llorando y corriendo y decía que la niña se le había caído, mi mama y yo salimos a auxiliarlo y el dijo que se le cayo la niña, y lo acompañamos al medico. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZASHENKA LUGO quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? No. 2) ¿Dónde se encontraba en ese momento?, en casa de mi mama en la morita. 3) ¿Sabe la dirección exacta de la casa de la casa de su mama?, calle san Juan, casa 19 La Morita. 4) ¿Qué hora era en ese momento?, no se. 5) ¿Sabe la razón por la que el ciudadano simón salio, conoce los motivos? el dijo que se le cayo la niña, decía ayúdenme que se cayo mi hija. 6) ¿En algún momento llego a ver la niña?, no. 7) ¿Tiene conocimiento si era la primer vez que eso ocurría?, no se. 8) ¿Conoce usted al ciudadano Simón Aponte?, si el es vecino de mi mama. 9) ¿Desde hace cuanto tiempo?, desde que nació. 10) Sabe usted como era la conducta del ciudadano Simón?, no se, solo lo conozco de vista, 11) ¿Y conocía a la ciudadana Yucley?, de vista. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS ORELLANA, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿en otra oportunidad llego a declara, no. 2) ¿Nunca la llamaron a declarar a ninguna otra institución publica?, no nunca me llamaron a declarar solo para venir para acá. 3) Usted dijo que se encontraba de visita en casa de su mama, ¿a que hora fue eso’, en la tarde, no recuerdo la hora. 4) Usted manifestó que vio pasar a simón con la niña en brazos, ¿escucho lo que el decía?, que la niña se había caído y se había aporrado. 5) Después de eso ¿que mas hizo usted?, lo acompañamos a llevar a la bebe al medico. 6) ¿A donde fueron, al Centro Clínico la Morita. 7) ¿Asistieron en carro particular o en un taxi?, pedimos ayuda. 8) ¿Quién les brindo ayuda?, no recuerdo. 9) Cuando se encontraban el centro clínico, ¿llego a ingresar junto con el señor Simón a emergencia?, si. 10) ¿logro usted escuchar cualquier expresión por parte del señor Simón en relaciona la niña con la doctor o el medico de guardia?, no se recibieron a la niña y la metieron de una vez. 11) ¿Qué decía el señor Simón cundo la ingresaron?, no se, el entro con la niña y yo me quede fuera. 12) ¿en ese momento que acompañaba a Simón, ¿logro observar a la niña?, no. 13) ¿Cómo estaba la niña?, el la llevaba con un pañito arropada, yo no vi nada. 14) Cuando iban dentro del vehiculo, Simón decía algo aparte?, no lo que hacia era llorar. 15) ¿usted estuvo donde su mama algunas horas, llego temprano?, no recuerdo. 16) ¿llego a ver si el ciudadano Simón estaba ejecutando alguna labor?, no, el no vive tan cerca de la casa de mi mama. 17) ¿no escucho ningún ruido de maquinaria?, no. 18) ¿A que distancia esta la casa de su mama en relación a la casa donde ellos habitaban?, no se, yo se que vive ceca de mi mama pero no se donde vive. 19) ¿usted conoce al ciudadano Simón desde hace años?, si. 20) ¿tuvo conocimiento si un día anterior hubo fiesta por el vecindario?, no porque yo no voy todos los días a visitar a mi mama. 21) ¿Tiene conocimiento acerca del comportamiento de la ciudadana Yucley?, no, si no se de Simón, de ella menos. 22) ¿su mama le contó si hubo algún altercado en el sector?, no. 23) ¿Cuándo se entero usted que la niña falleció, en la noche cuando ya estaba en mi casa. 24) ¿Qué tiempo estuvo con el en el hospital?, como 5 minutos. 25) ¿logro ver a Simón después que lo atendieron, si. 26) ¿Qué le manifestó? que estaba a tendiendo a la niña. 27) ¿Algún medico salio expresarle algo?, no, mientras yo estuve allí no. 28) ¿Cuál era la apariencia del ciudadano Simón?, lo que hacia era llorar. 29) ¿Cómo andaba vestido en ese momento, no se no recuerdo. 30) ¿Dónde estaba sentado el ciudadano Simón cuando iban en el vehiculo?, yo iba adelante. 31) ¿recuerda como estaba la niña envuelta?, si, con una manta. 32) ¿no logró ver si el ciudadano Simón estaba sin camisa?, no se, creo que se cargaba franela, porque no va a llegar al hospital sin camisa. 33) ¿usted llego a conversar con el ciudadano Simón?, le preguntamos que paso y e dijo que se la niña se le aporreo.34) ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Simón ingiere bebidas alcohólicas? No. 35) ¿tiene conocimiento si el ciudadano Simón estuvo detenido en alguna oportunidad?, no. 36) ¿tiene conocimiento si la ciudadana Yucley tenia algún otro hijo menor a la hoy occisa?, si me entere porque ella llego la clínica con la bebe en brazos. 37) ¿Qué actitud tenia cuando llego a la clínica? llego preguntando por el esposo. 38) ¿a que hora llego a la clínica?, al ratico que nosotros llegamos. 39) ¿como llego la ciudadana Yucley a la clínica?, no se. 40) ¿Quién mas estaba con usted cuando paso Simón con la niña desde su casa?, mi mama. 41) ¿Usted conoce a la señora Sangrona?, si. 42) ¿Estaba con ustedes allí?, no, yo estaba sola con mi mama en el porche. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. ADALBERTO LEON, quien realiza las siguientes preguntas: “1) ¿. La casa de su mama es cerca de donde vive el ciudadano Simón?, mi mama vive en un callejón, y mi mama me dice que ellos viven por la parte de atrás, pero no se donde vive. 2) Cuando Simón pasa con la niña. ¿Que le dicen ustedes?, mi mama pregunto que le pasaba. 3) En algún momento pudo observar si la ciudadana Yucley estaba con el?, no. 4) ¿En que momento vio usted a la ciudadana Yucley?, en la clínica. 5) ¿Cuánto tiempo tardo en llegar la ciudadana Yucley a la Clínica?, como 5 minutos. 6) ¿Qué le manifestó la ciudadana Yucley al llegar a la clínica?, pregunto donde estaba Simón. 7) ¿No pregunto por la niña?, no. 8) ¿Y que le respondió cuando le pregunto por Simón? Le dije que por que no preguntaba por la niña. 9) ¿Qué mas decía?, no se porque después de eso nos retiramos. 10) Una vez que ustedes se retiran ¿Quién queda con el ciudadano Simón?, Yucley. 11) ¿a que hora abandonaron ellos la clínica?, no se. 12) Usted manifestó que se entero que la niña falleció una vez que estaba en su casa, ¿Cómo se enteras usted que la niña falleció.? Mi mama me aviso. 13) Usted observo a la niña mientras la llevaban?, no, cuando el la bajo que la tenia abrazada pero hasta allí. 14) ¿Cuánto tiempo hace que frecuenta usted la casa de su mama?, siempre. 15) ¿Conoce usted al ciudadano Simón? Si. 16) ¿desde cuando lo conoce?, desde siempre. 17) Su mama no le comento nada mas acerca del ciudadano Simón, no. Es todo”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, quien manifestó que ella estaba en casa de su mama y estaba sentada en el porche cuando vio que Simón paso corriendo y decía que la niña se le había caído, su mama y ella salieron a auxiliarlo y el dijo que la niña se había caído y se había aporreado y lo acompañaron al medico, a los cinco minutos llego Yucley a la clínica pregunto donde estaba Simón, No pregunto por la niña, siendo conteste tal declaración con la declaración de la TESTIGO ciudadana AURA MARINA SANTAMARIA GOMEZ, quien expuso: que Simón salio con la niña de la casa, que ella y su hija salieron a auxiliarlo, le pregunto que había pasado y le dijo que la niña se había caído de la cama, ella le dijo que le diera respiración, le vio la cara y la vio con los ojos volteados, ella y su hija lo acompañaron al medico, se fueron con un señor que iba pasando. Ellas no se quedaron en el Centro Hospitalario.

De lo antes narrado es evidente que los hoy acusados SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS Y YUCLEY MARGARITA PARRA, se encontraban en la casa con la niña hoy occisa, y que la testigo pudo ver que la niña tenia los ojos volteados y que decidan que la niña se les había caído, estos ciudadanos no cumplieron el deber y el derecho como padre y madre en custodiar y vigilar a su hija la menor niña hoy occisa, tal como lo establece la doctrina, prueba fehaciente para considerar la culpabilidad de los acusados de autos, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


7.-En fecha 03-08-17 compareció el TESTIGO ciudadano WULLIANS ENRIQUE ACOSTA BETANCOURT, titular de a cedula de identidad Nº V-9.689.439, quien fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y expuso lo siguiente:

“Yo compre una parcela en la zona de Simón Rodríguez y estaba construyendo, después de 3 meses Simón también compro una parcela en el mismo sector, y a veces nos prestábamos las herramientas, un día fui a su casa buscar unos tobos prestados para trabajar en mi parcela, los use y en la tarde los fui a devolver porque en mi parcela no tenia nada seguro donde guardarlos, cuando los fui a entregar estaba la señora de Simón en la casa y vi que iba a bañar a la niña y cuando la iba a meter en la bañera la niña empezó a llorar y ella le pego por la piernita, le pregunte por que le pagaba si eso no era razón para pegarle y no me respondió, se quedo callada, entonces yo deje los tobos allí y me fui, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ADALBERTO LEON, quien realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿Usted conoce a Simón y a Yucley?, Yo no conozco a Yucley, sino a Simón, porque fui novio de una prima de el hace tiempo. 2.- ¿Tiene usted conocimiento acerca de cómo era el comportamiento de la ciudadana Yucley con respecto a la niña?, Yo iba a mi parcela de vez en cuando, pero no siempre, porque yo no vivía allí, no se como era su comportamiento. 3.- ¿Sabia usted si habían existido discusiones o peleas entre Simón y Yucley? En los el momentos que yo iba a trabajar a la parcela no vi peleas entre ellos, nunca vi en ningún otro momento que hubiese pelea o gritos entre Simón y Yucley. 5.- ¿Tiene usted conocimiento si Simón trabajaba en su parcela? Si, Simón siempre trabajaba en su parcela, las veces que estaba, porque el casi no estaba allí, la Señora Yucley era la que siempre estaba, siempre estaba adentro de la casa. 6.- ¿Cuánto tiempo tenia usted en el sector conociendo a Simón y a Yucley?, desde que compre esa parcela en el año 2012. 7.- ¿Cuándo observo usted que la señora Yucley le pego a la niña?, Cuando fui a su casa a entregarle los tobos. 8.- ¿En ese momento que usted fue a llevar los tobos Simón estaba en la casa?, No, Simón no estaba en la casa en ese momento. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXIS ORELLANA, quien realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿Tiene o tuvo usted algún nexo afectivo con algún familiar del ciudadano Simón?, si, yo Fui novio de una prima de Simón. 2.- ¿Dónde vive usted actualmente?, En el sector 18 de Mayo en el municipio Linares Alcántara. 3.- ¿Ese sector es lejos del lugar donde usted refiere que tenia su parcela?, si, eso es como a 4 km de ese lugar. 4.- ¿Qué distancia hay entre la parcela que usted tenía y la casa de Simón y Yucley? Esa parcela que yo compre estaba a una distancia de 50 o 60 metros. 5.- ¿Usted iba muy seguido a su parcela?, yo iba la parcela cuando iba a trabajar. 6.- ¿La vez que presencio ese episodio era la primera vez que usted iba a casa de Simón y Yucley?, yo había ido varias veces a casa de ellos, pero ese episodio lo vi fue una sola vez. 7.- ¿Recuerda usted la fecha o el año en que sucedió eso? no recuerdo la fecha ni el año. 8.- ¿Jura usted a este tribunal que conoce a Yucley? no la conozco, yo se que es la mujer de Simón pero de conocerla no, no la conozco. 9.- ¿Que hacia la ciudadana Yucley en ese momento que usted fue a su casa? Cuando fui a llevar los tobos ella estaba bañando a la niña, 10.- ¿A quien le entrego usted os tobos?, se los entregue a la mujer de Simón. 11.- ¿Cuál fue el episodio que usted vio?, cuando lleve los tobos ella fue a bañar a la niña y cuando la iba a meter en la bañera la niña lloro, entonces ella le pego a la niña, yo le pregunte por que le pegaba y como no me respondió deje los tobos allí y me fui, 12.- ¿Con que observo usted que le pego la señora Yucley a la niña y en que parte le pego?, Le pego con la mano por las piernas. 13.- ¿Conoce usted como es la conducta de la señora Yucley?, No conozco la conducta de ella. 14.- ¿Tiene conocimiento si la ciudadana Yucley solo tenia esa niña?, Supe que ella estaba embarazada en ese tiempo. 15.- ¿Le comento usted a Simón acerca de lo que vio ese día, No, se lo comente fue a Carla. 16.- ¿Tiene usted algún interés en este juicio? No, no tengo ningún interés. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. SACHENKA LUGO quien realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿Cuando usted observo a la ciudadana Yucley pegarle a la niña, vio si había alguien mas allí?, No, solo la vi a ella. 2.- ¿Desde hace cuanto tiempo conoce usted al señor Simón?, desde hace como 8 años. 3.- ¿Reconoce usted a la ciudadana Yucley como la pareja del ciudadano Simón? Reconozco a yucley solo como su pareja, pero de entablar conversación con ella nunca. 4.- ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron esos hechos que usted narra? No recuerdo cuando fue eso. 5.- ¿Tiene usted conocimiento acerca de cómo era la actitud de ellos hacia la niña?, no, se como era la actitud de ellos con la niña, las pocas veces que yo iba no observaba su trato hacia la niña, esa fue la única vez que observe algo así. 6.- ¿Dónde se encontraba usted cuando falleció la niña?, Cuando la niña falleció yo estaba en mi casa en18 de mayo. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, quien realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿En que momento fue usted novio de la prima del ciudadano Simón?, eso fue en el año 2006. 2.- ¿Durante ese tiempo que fue novio de la prima de Simón mantenía contacto con el?, no mantenía mucho contacto con el, lo veía esporádicamente. 3.- ¿Sabe usted si en ese tiempo Simón y Yucley ya eran pareja?, No se si ya estaban juntos porque casi no veía a Simón, al que veía siempre era a su hermano porque me trabajaba a mi. 4.- ¿Recuerda que día de la semana fue ese día que usted fue a llevar esos tobos?, No recuerdo que día de la semana era ese día porque trabajo por turnos rotativos y yo iba para allá cada vez que podía. 5.- ¿Quién estaba con usted ese día trabajando en su parcela?, Ese día el hermano de Simón estaba en la parcela conmigo. 6.- ¿Qué tan ceca esta su parcela de la casa de Simón?, mi parcela esta diagonal a la de ellos. 7.- ¿Y se puede ver de una parcela a la otra?, si se puede ver porque las parcelas no están cercadas. 8.- ¿Sabe si el hermano de Simón observo cuando Yucley le pego a la niña?, El hermano de Simón estaba en la parcela mía, el se quedo guardando y recogiendo todas las herramientas de trabajo y yo fui a la casa de Simón a llevar los tobos, solo yo vi cuando ella le pego. 9.- ¿Cuándo eso sucedió, en que parte de la casa estaba la ciudadana Yucley, estaba adentro o afuera de la casa? Yucley estaba afuera, estaba cerca de la puerta de la casa. 10.- ¿Después de ver ese episodio le comento algo al hermano de Simón? no le comente al hermano de Simón, sino a Carla que era mi pareja en ese momento, era la prima de Simón. 11.- ¿Sabe usted si la niña caminaba?, La niña estaba grandecita, yo creo que tenia como 2 años en ese momento, supongo que si caminaba. 12.- ¿Vio usted si la niña tenia algún tipo de marca en ese momento? Vi que la niña tenía unas marcas en las piernas. 13.- ¿Eso fue antes o después que la ciudadana Yucley le pegara? Eso fue antes. 14.- ¿Podría describir usted las características de esas marcas?, Las marcas eran en las piernas, no se como describir de que color eran las marcas. 15.- ¿Qué hizo usted en ese momento?, Solo le pregunte por que le pegaba a la niña por eso, y como no me respondió me fui. 16.- ¿Por qué usted le pregunto eso a la ciudadana Yucley?, porque es algo ilógico que le pegara, eso no era motivo para pegarle. 17.- ¿Sabe usted si el golpe que la ciudadana Yucley le dio a la niña eran fuertes?, no sabría decirle, yo escuche que la niña empezó a llorar y después de eso me fui. 18.- ¿Después que usted se fue del lugar escucho que la niña siguiera llorando?, Si yo me fui y la niña se quedo llorando un rato. Es todo”.


VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, quien manifestó que compró una parcela en la zona de Simón Rodríguez y estaba construyendo, después de 3 meses Simón también compro una parcela en el mismo sector, y a veces se prestaban las herramientas, un día fue a su casa a buscar unos tobos prestados para trabajar en su parcela, las uso y en la tarde los fue a devolver porque en la parcela no tenia nada seguro donde guardarlos, cuando los fue a entregar estaba la señora de Simón en la casa y vio que iba a bañar a la niña y cuando la iba a meter en la bañera la niña empezó a llorar y ella le pego por la piernita, le pregunte por que le pagaba si eso no era razón para pegarle y no le respondió, se quedo callada, entonces dejó los tobos allí y se fue, en consecuencia quedo evidenciado que el testigo WILLIANS ENRIQUE ACOSTA BETANCOURT, vio a Yucley la señora de Simón en la casa cuando le pego a la niña por la piernita, vio que la niña tenía unas marcas en las piernas, testimonio este que se concatena con el testimonio de la testigo SUSANA YERMALIN PIMENTEL FERNANDEZ, quien expuso; que conocía al ciudadano Simón y a su familia hace tiempo y que en dos oportunidades, en reuniones que se hicieron en la casa de la familia de Simón presenció que Yucley le pegaba a la niña, le pagaba por las piernas y la niña lloraba, la vio muy agresiva para con la niña, le pegaba para que se acostara a dormir y la niña cargaba las piernas cubiertas tenían un pantalón tipo mono, hecho éste que también presenció la testigo CRUZ LOVELYS SANGRONA COLMENAREZ la reconoció, también declaró que una vez vio a Yucley que le pegaba la manguera en la cara a la niña, le preguntó porque le pegaba la manguera en la cara a la niña y le dijo que a la niña le gustaba, prueba fehaciente para considerar la culpabilidad de los acusados de autos, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


8.-En fecha 20-10-17 compareció la testigo SUSANA YERMALIN PIMENTEL FERNANDEZ, TESTIGO DE LA DEFENSA, titular de la cedula de identidad Nº 21.442.375.quien fue debidamente juramentada expuso:

“Buenos Días, mi nombre es SUSANA YERMALIN PIMENTEL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.442.37, según lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone; si conozco al ciudadano aponte, yo conozco a la familia hace tiempo y tengo una niña especial y siempre me llamaba en las reuniones, en eso en nunca fiesta acosté a la niña, entonces vino le pego ya que quería salir para afuera (a la fiesta) yo saque a mi hija al rato entro ella otra vez, nuevamente ella le pego a la niña para acostarla, le manifesté a la dueña de la casa y me dijo que no le parara ya que ella estaba loca, en otra oportunidad de reunión vi como ella maltrata a la niña, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines del ciclo de preguntas; ¿Cuáles fueron las oportunidades que usted vio que maltrata a la niña? R= Fueron dos oportunidades que la ciudadana yucley maltrata a su hija. ¿Cuánto tiempo usted conoce a simón y a yuckley? R= Tengo 8 años conociendo a simón y yuckley como 3 años, en las dos ocasiones que yo la vi que compartí con la familia vi que maltrataba a la niña. ¿En que momento vio usted que le pego yuckley a la niña? R= En la fiesta de 15 años, ella (yucley) acostó a la niña y le pego a su hija para que se durmiera para ella salir para afuera. ¿Que otras personas observaron esa conducta de yuckely? R= Una señora llamada zaida y esa señora se puso a la orden para cualquier declaración. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica ABG. ARELLANA LAEXIS, a los fines del ciclo de preguntas; ¿Que la motivo venir a este tribunal? R= bueno yo me puse a la orden como soy allegada a la familia, soy amistad, compartía con la familia de simón aponte. ¿Simón aponte es su amigo? R= yo soy amiga de toda la familia. ¿Usted tiene un trato especial con esa familia? R= solo amistad. ¿Donde vive usted? R= En la morita. ¿Dónde vivía simón? R= Ellos vivían por el callejón san Juan, ellos vivían en la casa de la mama un tiempo. ¿Si con lo que usted afirmo anteriormente, donde era casa? R= en la casa de abuela de simón. ¿Quienes estaban en ese momento cuando vio pegarle a la niña? R= Habían otros niños acostados ahí y la adulta era yo con ella (Yuckely). ¿Que celebran ahí en ese momento? R= unos quince años de la prima de simón. ¿Usted estaba tomando? R= yo no estaba tomando por la condición de mi hija. ¿Había música alto volumen o regular volumen? R= Si había música alto volumen. ¿Donde vio usted la niña que la señora yuckley le pegara? R= eso fue en otra ocasión pasaron como tres semanas del primer evento, afuera de la casa de simón aponte. ¿Describa ese lugar? R= la casa de simón era de rejas y piedras, que compartían en ese momento? R= estaba tomando pero yo no estaba tomando y haciendo una parrilla. ¿Quienes estaban ahí en esa segunda reunión? R= Los hermanos, la abuela y la tía de simón. ¿Presuntamente como golpeo yuckley a su niña? R= La jamaqueó y le pego le dijo que la dejara quieta, que ella estaba estresada. ¿La señora yuckley y simón estaba tomando? R= Ellos si estaban ebrios, la niña estaba llorando y simón se metió hacia adentro con la niña. ¿Qué cuarto ingreso usted? R= El cuatro que ingrese fue en la casa de abuela de simón. ¿Cómo se entero de lo sucedido con la niña? R= Me entere por periódico y fui a buscar unos medicamentos para mi hija y la abuela me contó. ¿Usted se acuerda como era la niña? R= No me recuerdo físicamente de la niña a pasado mucho tiempo. ¿La señora yuckley tenia otra niña? R= No le vi mas niña sino la niña y creo que estaba embarazada. ¿Cuando se entero del fallecimiento de la niña? R= como a los días que la bebe había fallecido. ¿Usted vio en ocasiones vio tomar a señora yucley? R= dos ocasiones nada mas en los 15 años y en la parrillada. ¿A simón lo vi tomando en los 15 años pero en la segunda ocasión no lo vi. ¿Tiene conocimiento que la señora yuckley tiene una bebe biológica de simón? R= si. ¿En el segundo compartir que día fue? R= Fue un domingo la parrilla y los 15 años fue un sábado. ¿Usted recuerda que mes fue que falleció la niña? R= No recuerdo en que mes fue que falleció la niña. ¿Usted tiene conocimiento para el momento que ocurrieron lo hechos lamentable, estaba recién dada luz yucley? R= no. ¿Que interés tiene usted aquí en este juicio? R= Que se resuelva los hechos y las dos oportunidades que la vi jamaqueando a la niña, como le dije estaba tomando y ellos empezaron bromear a simón, ella quería como tener relaciones sexuales con simón y jamaqueo a la niña y nosotros empezamos a echarle broma a simón. OBJECCION por parte de la defensa publica Adalberto León; cada persona tiene su conducta y cada quien ve si se mete o no solventar a la niña. Se le cede la palabra al abogado Alexis Arellano a los fines que de respuesta a la objeción? R= Aquí se esta investigando un homicidio y no veo que haya una objeción por parte de la defensa ya que de interés superior del niño, niña y adolescente. Seguidamente la defensa Alexis Arrellana continúa con el ciclo de preguntas; ¿El día que ocurrieron los hechos donde se encontraba? R= En mi casa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público a los fines de ciclos de preguntas; ¿Cuando usted conoce al ciudadano simón? R= hace 8 años. ¿Como era la actitud de el (simón)? R= el era persona que le gustaba trabajar y ayudaba a su familia, llego eso 8 años con una actitud agresiva? R= no. ¿Como era la actitud de la niña? R= como todo niño imperativo juguetón. ¿Como era simón y yuckley como pareja? R= bueno las dos ocasiones que los vi era como unidos. ¿ Durante esos 8 años que conoce a simón cuando entra yuckley en esos años como pareja de el? R= cuando yo fui a los quince vi que yuckley era pareja de el. ¿Esos 15 años fue en que mes? R= como en febrero. ¿Simón tenia otra niña? R= nada mas a la niña. ¿Como era la actitud de yuckley como su compostura como persona? R= yo la veía como ella como doble personalidad la veía tranquila y después se volvía como loca, no le gustaba que simón bailara con el y ella ahí maltrataba a la niña. ¿Tiene usted algo contra yuckley o ella con usted? R= No ni yo con ella ni ella conmigo. Acto seguido la juez toma palabra a los fines del ciclo de preguntas; ¿Qué hacia usted en el cuarto? R= Acostando a mi hija que es especial. ¿Ese cuarto de quien era? R= el cuarto era la tía de simón cuando yuckley entro al rato acostar a su hija. ¿Cómo era la actitud de yucley? R= La actitud de yuckley era como agresiva como de loca y ella le gritaba a la niña, es todo. ¿Cómo era la actitud de simón hacia su hija? R= no lo veo normal, y una madre no arremete a su hijo para ir hacia fuera a la fiesta. ¿La niña hablaba R= si, y lo que hacia era llorar y cuando la metió al cuarto ya la niña venia llorando. ¿Exactamente que usted pudo ver? R= le pagaba por las piernas y la niña llorando, la forma era muy agresiva para que se acostara a dormir y la niña cargaba la pierna cubierta tenían un pantalón o mono. ¿Cuando usted vio que la golpeaba sonó? y R= eso fue como palmaditas. ¿Le informo a la tía de simón? R= si y la tía de simón me dijo no le hagas caso a esa es loca. ¿Usted había compartido antes de las dos ocasiones R= si. ¿Qué trabajaba simón? E= El trabajaba de mecánico albañil. ¿La señora yuckley trabajaba en ese momento? R= no. ¿Cuál era la dirección de la casa de simón? R= Es el callejón san Juan de santa Inés vía Coropo. ¿Usted sabia si simón y yuckley tenían un rancho? R= Si yuckley y simón tenían un rancho es decir una parcela. ¿Donde falleció la niña? R= me dijeron en el HCM y la abuela de simón me comento que se cometieron los hechos en el rancho de ellos. ¿Tuvo trato de amistad con yuckley y simón? R= No tuve trato de amistad con la señora yuckley y con simón solo de hola como esta y yo compartía con la abuela y tía de simón. ¿Usted conoce algún familiar de yuckley? R= No conozco algún familiar de la señora yuckley, la fiesta era pura familia del señor aponte.


VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se evidenció que conocía al ciudadano Simón y a su familia hace tiempo y que en dos oportunidades, en reuniones que se hicieron en la casa de la familia de Simón presenció que Yucley le pegaba a la niña, le pagaba por las piernas y la niña lloraba, la vio muy agresiva para con la niña, le pegaba para que se acostara a dormir y la niña cargaba las piernas cubiertas tenían un pantalón tipo mono, testimonio éste que se concatena con el testimonio del ciudadano WILLIANS ENRIQUE ACOSTA BETANCOURT, quien expuso entre otras cosas que vio a Yucley la señora de Simón en la casa y cuando le pego a la niña por la piernita, vio que la niña tenía unas marcas en las piernas, hecho éste que también presenció la testigo CRUZ LOVELYS SANGRONA COLMENAREZ la reconoció, también declaró que una vez vio a Yucley que le pegaba la manguera en la cara a la niña, le preguntó porque le pegaba la manguera en la cara a la niña y le dijo que a la niña le gustaba, prueba fehaciente para considerar la culpabilidad de los acusados de autos, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


9.-En fecha 10-11-17, compareció el DR. JUAN VASQUEZ quien rendirá declaración por el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE. Medico Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresa lo siguiente:

“Bueno se trata de un cadáver de una niña de un 1 año y 4 meses de edad, el 2 de abril del 2012, presento traumatismo craneal encefálico severo, intracerebral, los hematomas. El patólogo coloca que habían lesiones anteriores además habían lesiones en ambos muslos todos con objetos contundentes en conclusión la causa de muerte parálisis respiratoria central debido a traumatismo cráneo encefálico al acumularse en el cerebro el va a inflar y como es muy blando sufrio de parálisis respiratoria central porque este en el sistema nervioso central es un traumatismo por objeto contundente el hematoma en ambos muslo aunque no dice que tenga ruptura interna. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. SACHENCA LUGO, quien realizo las siguientes preguntas: 1) ¿Me puede indicar su nombre y su experiencia? R: Juan Basque especialista en anatomía anatomopatologo. 2) ¿En donde labora? R: Seguro social la ovallera, la medicatura forense del seguro social y la floresta.3) ¿Que tiempo tiene trabajando? R: Desde el 15 de julio. 4) ¿Cuantos años de experiencia? R: Desde el 77 como patólogo como medico del año 70. 5) ¿En la actualidad cuantos años son? R: Como medico 47 como patólogo 40. 6) ¿Su experiencia según el protocolo de autopsia cumple con los requisitos? R: Si, tiene los exámenes internos 7) ¿Según los años de experiencia como se realizan este tipo de consultas? R: Primero la inspección externa si son niños se pesa, algunas veces no hay cinta métrica por eso es que en algunas autopsias no van a encontrar la estatura, la descripción externa uno busca deformaciones traumáticas, heridas cortantes luego a la descripción interna órgano por órgano cabella, cuello, abdomen, pelvi y extremidades muy diferente a las clínicas porque se hace sistemas por descripción por sistema respiratorio. 8) ¿En cuanto al examen externo manifiesta varios hematomas, esos es relevante para la causa de muerta? R: Si porque eso orienta si uno ve un hematoma en la frente uno se fija muy bien en el cerebro puede ser por el contra golpe el hematoma es una orientación puede tener hematomas si el paciente sufre de eso 9) ¿Tomando en cuenta que la victima es de esa edad, es normal? R: Lo que pasa es que son muchos hematomas 10) ¿Podemos considerar que es una caída? R: Lo que pasa es que tiene muchos y hematomas y tiene traumatismo. 11) ¿Como experto, como determinas que es con objeto contuso? R: Porque la cabeza pego contra la pared, con un palo o con un tubo si ve hematoma interno y externo y aparte existe hemorragia es algo más severo. 12) ¿Se podría descartas que haya sido un accidente en el hogar, se pudo haber caído. R: Los hematomas son en varios sitios y distantes cuando dice hematoma en resolución es porque tiene varios días, esa niña fue golpeada con antelación y si se cayo varias veces habla de un golpe fuerte muchas veces hay traumatismo en el acéfalo y no hay traumatismo de cráneo. 13) ¿Puede que por la edad le afecta ese tipo de lesiones? R: No necesariamente el adulto también puede tener hematomas porque se rompen los vasitos que están bajo la piel. 14) ¿Resuma la autopsia? R: Se trata de cadáver femenino que presenta poli traumatismos porque tiene vario golpes en la región cefálica y en las regiones exteriores edema cerebral que la llevan a la muerta. 15) ¿La victima ya venia presentando estos traumatismos? R: Si. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA Privada el ABG. ALEXIS ORELLANA quien realizo las siguientes preguntas: 1) ¿Es posible que la niña en un mismo día, en un mismo instante, se haya podido caer reiterada veces y esa reiteración la haya llevado a la muerte? R: Fue en varias ocasiones, el mismo día lo veo difícil. 2) ¿Puede determinar si esas lesiones reiteradas con ciertas certezas hallan sido producido en diferentes días con un lazo de tiempo prolongado? R: Allí hay un dato según el protocolo dice que hay hematoma en resolución debe tener por lo mínimo una semana lo que indica que antes hubo un traumatismo 3) ¿Es posible que las lesiones que haya presentado como aparece en sus extremidades hayas producido el deceso? R: No. Porque solo hay hematomas lo que podrirá es una fractura de fémur que no es el caso. 4) ¿El objeto contuso pudo haber sido un palo, arrojada contra una pared o arrojada al piso? R: Algunas veces si es con un palo deja una impresión no puedo decir mas nada lo único es que hay uno con resolución. 5) ¿Objeto contuso? R: Puede ser un palo, un tubo o un puño. 6) ¿En las autopsias hace entrever en sus conclusiones si fue con un puño deja la impresión o si fue con otra cosa lo deja plasmado? R: Como esta bajo investigación policial se describe es la forma por ejemplo un disparo un proyectil calibre tal, no podría determinar porque eso le corresponde a balística, quizás supongamos que esta sea la cama y el infante allá caído de la cama es relevante la altura. Si y la posición en que caiga, recuerda que es un niño cualquier lesión puede romper la meninge y tiene que ser una caída reiterada. Puede ser que una sea mas fuerte que la otra si es posible que haya tenido un hematoma con resolución que no la mato pero todos a la larga conduce a un edema cerebral que el cerebro se hinché. 6) ¿A pesar de la corta edad en un primer impacto haya podido llorar estrepitosamente? R: Primero hay es somnolencia mientras se causa el edema cerebral puede ocurrir de 5 mnts después hasta 7 días después, lo que yo veo importantes es que hay un politraumatismo que hay varios hematomas en una zona tan delicada. 7) ¿Siendo así las lesiones fueron causada ya sabemos con objeto contuso, que no es plástico, una manguera eso significa que con el objeto contuso es de hace tiempo atrás? R: Dice que hay resolución. El tiempo lo determina mínimo una semana. 8) ¿En ese lapso pudo haber causado politraumatismo edemas que hayan ocasionado el edema? R: Ese no la mata la mata es una hemorragia intracerebral 9) ¿Significa que es posible que el mismo día haya ocasionada la muerte? R: Un niño no vive con varios días con paranterimatosa son palabras mayores. 10) ¿Unas cuantas nalgadas crean el desenlace fatal? R: No Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica el ABG. ADALBERTO LEON quien realizo las siguientes preguntas: 1) ¿Con esa descripción puede determinar las personas en el hecho? R: No, es muy difícil, en una sola persona basta en reiteradas oportunidades hay caso infantiles que le da golpes desde hace tiempo y llega otro distinto y lo mata. 2) ¿Las lesiones resientes dentro de lo que plasmo allí no se puede determinar que objeto causo la muere? R: Los hematomas no tienen una descripción morfológica, si yo veo 3 hematomas lineales yo podría decir que es un palo uno se guía y puede decir al investigar una clase se palo para poder guiarnos, para que tenga varios hematomas quiere decir que la golpea varias veces 3) ¿Depende de la altura puede producir la muerte? R: Depende de la altura en que cayo, cuando uno se cae por reflejo trata de acomodarse. Es Todo” La defensa consigna los exámenes médicos del acusado SIMÓN ANTONIO COSME Seguidamente la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA realiza las siguientes preguntas: 1) ¿La victima presenta politraumatismos, una caída de una cama produce politraumatismos? R: Tiene que ser en varias ocasiones. 2) ¿Esos politraumatismos puede indicarnos, si fue una persona que lo realizo tiene que ser una fuerza muy grande? R: Un niño de 1 año y 4 meses es muy liviano. La parte craneal esta en formación es un poco flexible no es muy duro. 3) ¿Dentro del cerebro hay traumatismo? R: Si, el cráneo de los niños es muy blando. 4) ¿Si un niño de esa edad al momento de la caída cual es la reacción? R: Lloran y hacen vómitos a chorro. 5) ¿Se puede dar el caso que la niña presentara problemas de asfixia? R: Algunas veces los pacientes al estar estresados pueden tener afecciones respiratorias relacionando la asfixia con el golpe, aquí hay un hematoma en el interematoso dentro de los 3 lóbulos del pulmón derecho. 6) ¿Se ve en el examen interno? R: Si la niña sufrió, quizás se mantuvo privada sin poder respirar. Pudo haber estado privada por traumatismo toráxico, equimosis son hematomas pequeño si son de color rojo son recientes, si son pardo amarillento son antiguos. 7) ¿La niña falleció instantáneamente? No dice signos de atención medica, uno de los problemas que tenemos es que no llega el informe medico y es cuando llamamos a los familiares, Allí nos dicen si tuvo atención medica. Es todo”.


VALORACIÓN: La anterior declaración emana del Experto DR. JUAN VASQUEZ adscrito al servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Aragua, con 10 años de servicio, debidamente capacitado, calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte, que es llamado a declarar conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien realizó el Protocolo de Autopsia realizado a un cadáver de una infante, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el Ministerio Público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, tomando en consideración quien aquí decide que es un elemento probatorio de certeza, y que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa y que a través de su testimonio, se evidencia que efectivamente se trata de un cadáver de una niña de un 1 año y 4 meses de edad, el 2 de abril del 2012, presento traumatismo craneal encefálico severo, intracerebral, los hematomas. El patólogo coloca que habían lesiones anteriores además habían lesiones en ambos muslos todos con objetos contundentes en conclusión la causa de muerte parálisis respiratoria central debido a traumatismo cráneo encefálico al acumularse en el cerebro el va a inflar y como es muy blando sufrió de parálisis respiratoria central porque este en el sistema nervioso central es un traumatismo por objeto contundente el hematoma en ambos muslo aunque no dice que tenga ruptura interna, es posible que haya tenido un hematoma con resolución que no la mato pero todos a la larga conduce a un edema cerebral que el cerebro se hinche, hubo politraumatismo es decir varios hematomas en una zona tan delicada, las lesiones fueron causadas con objeto contuso, que no es plástico, pudo ser una manguera la mata la mata es una hemorragia intracerebral, Significa que es posible que el mismo día haya ocasionada la muerte, Un niño no vive con varios días con paranterimatosa son palabras mayores, se descarta que haya sido un accidente en el hogar, los hematomas son en varios sitios y distantes cuando dice hematoma en resolución es porque tiene varios días, esa niña fue golpeada con antelación y si se cayo varias veces habla de un golpe fuerte muchas veces hay traumatismo en el acéfalo y no hay traumatismo de cráneo, hubo hematomas porque se rompen los vasitos que están bajo la piel, en conclusión se trató de cadáver femenino que presentó poli traumatismos porque tiene vario golpes en la región cefálica y en las regiones exteriores edema cerebral que la llevan a la muerte, la victima antes de fallecer presentaba traumatismos, en tal sentido se valora la declaración del experto en esos términos, y se adminicula con las declaraciones de los testigos WILLIAMS ENRIQUE ACOSTA BETANCOURT, SUSANA PIMENTEL YERMALIA FERNANDEZ, SANGRINA COLMENARES CRUZ LOVELYS, CUAURO DUNO MERCEDES MARINA, SANTAMARIA GOMEZ AURA MARINA, HERRERA SANTAMARIA PRISCA MARILUZ, quienes declararon ante esta sala que vieron y escucharon como los acusados de autos, maltrataban a la infante hoy occisa, maltratos estos que se reflejaron en el protocolo de autopsia que practicó el medico anatomopatologo

El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


Este Tribunal, antes de cerrar la recepción de pruebas, considero oportuno realizar la advertencia de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, por cuanto considera esta Juzgadora que los hechos deben ser subsumidos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA.

Seguidamente el abogado defensor ABG. ALEXIS ARELLANO indico al tribunal que su representada deseaba confesar por la nueva calificación jurídica advertida, por lo que se le cede la palabra.

De la declaración de la acusada YUCLEY MARGARITA PARRA titular de la Cedula de identidad Nº 25.069.102 FECHA DE NACIMIENTO 16-11-93 DE 25 AÑOS de edad, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DOMICILIO: BARRIO COROPO III, CALLEJON SAN JUAN, CASA Nº 31, SECTOR SANTA INES, MUNICIPIO LINARES ALCANTRARA, EDO. ARAGUA; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
Confieso los hechos. Es Todo”.
Ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que la acusada de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, en base a la nueva calificación jurídica advertida por el Tribunal, admitiendo su participación en los mismos; dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.


Seguidamente el abogado defensor ABG. ADALBERTO LEÓN indico al tribunal que su representado deseaba confesar por la nueva calificación jurídica advertida, por lo que se le cede la palabra.

De la declaración del acusado SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS titular de la Cedula de identidad N° 20.990.497, FECHA DE NACIMIENTO 21-10-90 DE 27 AÑOS de edad, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DOMICILIO: BARRIO COROPO III, CALLEJON SAN JUAN, CASA N° 31, SECTOR SANTA INES, MUNICIPIO LINARES ALCANTRARA, EDO. ARAGUA; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
Confieso los hechos. Es Todo”.
Ante la confesión explanada por el justiciable de los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público; es por lo que es tomada por este Tribunal como una confesión a tenor de lo consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Es evidente, que el acusado de forma libre y voluntaria, estando asistido de su respectiva defensa, confeso haber sido el autor de los hechos imputados, en base a la nueva calificación jurídica advertida por el Tribunal, admitiendo su participación en los mismos; dicha confesión aunada a los elementos probatorios, antes señalados lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

DOCUMENTALES


1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-142-2463 DE FECHA -¬¬¬¬¬02-04-2012, practicada a una infante (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual riela al folio treinta y seis (36) de la pieza I de la presente causa, el cual fue corroborado por la declaración del experto DR. LUIS VASQUEZ, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que evidencia sin lugar a dudas la existencia de la muerte de la referida víctima, que arrojó como resultado en sus conclusiones lo siguiente: Se trata de cadáver de menor femenina, quien a la autopsia se evidencia Traumatismo Craneoencefálico severo por objeto contuso, que causa Hematoma subdural e intraparenquimatoso en región parieto-Temporal izquierdo y conlleva a la muerte. Al analizar y valorar el referido documental se constata que el mismo fue ratificado por el experto DR. LUIS VASQUEZ, quien compareció conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia sin lugar a dudas, la existencia o corporeidad física de la muerte de la víctima, quien fallece por Hematoma subdural e intraparenquimatoso en región parieto-Temporal izquierdo Traumatismo Craneoencefálico severo por objeto contuso, la cual sin duda alguna es una prueba técnica, en tal sentido si oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio , “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, así se aprecia y se valora para la definitiva.

2.-INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 010 CON FIJ. FOT DE FECHA_02-04-2012, la cual riela desde el folio siete (07) de la pieza I de la presente causa, realizada por los funcionarios NEPTALI CRISTOBAL y GABRIEL SANCHEZ, en la morgue del Hospital Central de Maracay, al cadáver de la infante, donde se deja constancia de descripción fisonómica de la misma, así como las lesiones que presentaba.

En torno a la validez del dictamen pericial, señala Pérez (2011), que la experticia puede llegar al juicio oral como prueba documental o de informes, mediante la lectura del informe pericial, lo cual no viola, la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes.
Así mismo, señala el referido autor, que la experticia se realiza fundamentalmente en la fase preparatoria o de investigación, o en su defecto en la fase intermedia, dejando para el juicio solo el informe oral de los peritos. Las experticias que realizan en la fase preparatoria llegan a juicio oral de dos formas:
Como prueba documental, mediante ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe que debe rendir el perito o el experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba y mediante la declaración del experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.
Es de hacer notar que en el proceso penal acusatorio la inasistencia al juicio oral de aquel perito que haya evaluado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que se haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En el proceso penal el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo o de ambas formas.
Igualmente, en este sentido, se considera por la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterativa que la expertica como medio de prueba, en su valoración para la validez y eficacia, se considera como autónoma y debe bastarse por sí misma y los corrobora el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 352 de la sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, la cual señala lo siguiente:

Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba.

De la anterior sentencia se evidencia el criterio que maneja la sala en cuanto la incomparecencia del experto a la celebración del debate, reiterando el concepto de que la experticia se debe bastar por si sola. También lo confirma el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 490 de fecha 06 de agosto de 2007, de la sala de casación penal, que señala:
Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.


Es de hacer notar que es evidente que el dictamen pericial al ser presentado debe hacerse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, por lo que se deriva la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, y valoración ante la incomparecencia del experto.
Ahora bien, es de hacer notar que durante a celebración del debate oral, se observa que con respecto a la experticia médico forense, como prueba documental como tal en la valoración no tiene importancia si en el desarrollo del debate no se le toma declaración al experto que la realizo para que las partes la puedan contradecir y dejar en claro para el juez si la prueba es 100 por ciento de certeza y no dejo ningún tipo de dudas al respecto, a criterio del investigador situación contradictoria, por cuanto de la investigación se evidencia que la experticia médico forense es una prueba autónoma y que tiene validez por si sola, mas sin embargo, si se escucha la declaración del experto sin la debida promoción como prueba documental del informe pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practica el examen médico legal, versa sobre la experticia realizada, pues el solo testimonio del experto carecería de eficacia probatoria.
Considera el investigador que es evidente el interés del legislador en que la prueba sea ratificada en su contenido a través de la declaración del experto en juicio, y así ha quedado demostrado en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio, en donde establece que si el experto que practico la experticia no puede comparecer, el Tribunal está facultado para hacer comparecer a otro expertos con los mismos conocimientos sobre la materia, a los fines de que pueda ser interrogado por las partes y así garantizar el control de la prueba.
3.-INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 011 CON FIJ. DE FECHA_02-04-2012, la cual riela desde el folio siete (07) de la pieza I de la presente causa, realizada por los funcionarios NEPTALI CRISTOBAL y GABRIEL SANCHEZ, en la siguiente dirección BARRIO COROPO TRES, SECTOR SANTA INES, CALLEJÓN SAN JUAN, RANCHO SIGNADO CON EL N 31, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA, lugar donde se recavaron las siguientes evidencias, UN (01) SEGMENTO DE PERIODICO FORRADO CON TIRRO DE COLOR AMARILLO de forma cilíndrica de catorce centímetro de longitud y a un segmento de manguera elaborada en material sintético color rojo forrado con tirro color amarillo, de once centímetros de longitud, colectadas en el sitio del suceso, la cual sin duda alguna es una prueba técnica, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporado por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”,conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se procedió a su respectiva valoración, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.

En torno a la validez del dictamen pericial, señala Pérez (2011), que la experticia puede llegar al juicio oral como prueba documental o de informes, mediante la lectura del informe pericial, lo cual no viola, la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes.
Así mismo, señala el referido autor, que la experticia se realiza fundamentalmente en la fase preparatoria o de investigación, o en su defecto en la fase intermedia, dejando para el juicio solo el informe oral de los peritos. Las experticias que realizan en la fase preparatoria llegan a juicio oral de dos formas:
Como prueba documental, mediante ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe que debe rendir el perito o el experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba y mediante la declaración del experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.
Es de hacer notar que en el proceso penal acusatorio la inasistencia al juicio oral de aquel perito que haya evaluado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que se haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En el proceso penal el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo o de ambas formas.
Igualmente, en este sentido, se considera por la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterativa que la expertica como medio de prueba, en su valoración para la validez y eficacia, se considera como autónoma y debe bastarse por sí misma y los corrobora el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 352 de la sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, la cual señala lo siguiente:
Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba.

De la anterior sentencia se evidencia el criterio que maneja la sala en cuanto la incomparecencia del experto a la celebración del debate, reiterando el concepto de que la experticia se debe bastar por si sola. También lo confirma el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 490 de fecha 06 de agosto de 2007, de la sala de casación penal, que señala:
Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

Es de hacer notar que es evidente que el dictamen pericial al ser presentado debe hacerse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, por lo que se deriva la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, y valoración ante la incomparecencia del experto.
Ahora bien, es de hacer notar que durante a celebración del debate oral, se observa que con respecto a la experticia médico forense, como prueba documental como tal en la valoración no tiene importancia si en el desarrollo del debate no se le toma declaración al experto que la realizo para que las partes la puedan contradecir y dejar en claro para el juez si la prueba es 100 por ciento de certeza y no dejo ningún tipo de dudas al respecto, a criterio del investigador situación contradictoria, por cuanto de la investigación se evidencia que la experticia médico forense es una prueba autónoma y que tiene validez por si sola, mas sin embargo, si se escucha la declaración del experto sin la debida promoción como prueba documental del informe pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practica el examen médico legal, versa sobre la experticia realizada, pues el solo testimonio del experto carecería de eficacia probatoria.
Considera el investigador que es evidente el interés del legislador en que la prueba sea ratificada en su contenido a través de la declaración del experto en juicio, y así ha quedado demostrado en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio, en donde establece que si el experto que practico la experticia no puede comparecer, el Tribunal está facultado para hacer comparecer a otro expertos con los mismos conocimientos sobre la materia, a los fines de que pueda ser interrogado por las partes y así garantizar el control de la prueba.
5.-MEDIDAS DE PROTECCION FECHA 17-01-12, acordada por el Consejo de Protección, suscrita por los FUNCIONARIOS CONSEJEROS DE PROTECCION BRHECCY SORIANO y JOSE FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ, la cual se le dictó a la madre de la infante ciudadana YUCLEY PARRA y consistió en primer lugar en la separación de la madre y remitir las partes al equipo multidisciplinario a favor de la menor en contra de la ciudadana hoy acusada YUCLEY PARRA, por cuanto verificaron que la ciudadana estaba alterada y en crisis emocional, vivía en una habitación tipo rancho y la niña tenia marcas de correas y picadas de zancudos, estaba descuidada, por el descuido de la madre, por la irresponsabilidad de la madre, separaron a la niña del entorno donde estaba para el momento, porque la abuela manifestó que el maltrato se lo había dado la pareja el ciudadano SIMON APONTE, que la niña fue maltratada por su padrastro, la funcionaria logro ver las marcas y se realizo una evaluación y el medico determino que si, se entrevisto a la madre y ella menciono que fue ella quien la había pegado que le había dado (02) chaparrazos, dicta la medida a la madre.

6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-222-ST-002 DE FECHA 02-04-2012, el cual riela al folio Dieciséis (16) de la pieza I de la presente causa, practicado por el funcionario NEPTALI CRISTOBAL, realizada a UN (01) SEGMENTO DE PERIODICO FORRADO CON TIRRO DE COLOR AMARILLO de forma cilíndrica de catorce centímetro de longitud y a un segmento de manguera elaborada en material sintético color rojo forrado con tirro color amarillo, de once centímetros de longitud, la pieza se halla usado. Conclusión: pudo concluir lo siguiente el material descrito, resultaron dos objetos rudimentarios los cuales usados atípicamente se pueden agredir y lesionar a las personas.



En torno a la validez del dictamen pericial, señala Pérez (2011), que la experticia puede llegar al juicio oral como prueba documental o de informes, mediante la lectura del informe pericial, lo cual no viola, la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes.
Así mismo, señala el referido autor, que la experticia se realiza fundamentalmente en la fase preparatoria o de investigación, o en su defecto en la fase intermedia, dejando para el juicio solo el informe oral de los peritos. Las experticias que realizan en la fase preparatoria llegan a juicio oral de dos formas:
Como prueba documental, mediante ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe que debe rendir el perito o el experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba y mediante la declaración del experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.
Es de hacer notar que en el proceso penal acusatorio la inasistencia al juicio oral de aquel perito que haya evaluado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que se haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En el proceso penal el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo o de ambas formas.
Igualmente, en este sentido, se considera por la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterativa que la expertica como medio de prueba, en su valoración para la validez y eficacia, se considera como autónoma y debe bastarse por sí misma y los corrobora el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 352 de la sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, la cual señala lo siguiente:
Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba.

De la anterior sentencia se evidencia el criterio que maneja la sala en cuanto la incomparecencia del experto a la celebración del debate, reiterando el concepto de que la experticia se debe bastar por si sola. También lo confirma el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 490 de fecha 06 de agosto de 2007, de la sala de casación penal, que señala:
Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.


Es de hacer notar que es evidente que el dictamen pericial al ser presentado debe hacerse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, por lo que se deriva la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, y valoración ante la incomparecencia del experto.

Aprecia entonces esta juzgadora que la anterior es una prueba técnica, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme alos artículos341 y322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia así se aprecia y se valora para la definitiva.

Así pues el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, y valoradas para la definitiva, fueron respaldadas algunas por las exposiciones de los expertos, y sirvieron para demostrar la corporeidad delictual, y estas aunadas a las declaraciones anteriores demuestran la responsabilidad penal de los acusados de marras en los términos expresados y así se aprecian y valoran para la definitiva.

Todo lo anterior lleva al convencimiento a esta juzgadora que entre la declaración de los testigos y las circunstancias de hecho precisadas a través de los otros medios de prueba, existe una secuencia lógica, circunstancias estás que en su totalidad se aprecia y se valora para la definitiva.

Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indicó al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los expertos, víctima y testigos comparecientes los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados en los términos expuestos.

En consonancia con este sistema de valoración de pruebas, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” (subrayado del Tribunal).


INFORME MEDICO FECHA 09-01-12

PARTIDA DE NACIMIENTO SUSCRITA POR (ELOISA MUÑOZ)

Aprecia entonces esta juzgadora que la anterior es una prueba técnica, en tal sentido sin oposición alguna el mismo, fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia así se aprecia y se valora para la definitiva.

Pruebas Prescindidas

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico se prescinde de la declaración de: los funcionarios GABRIEL SANCHEZ y NEPTALI CRISTOBAL, agotadas las vías de notificación conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del DR. LUIS EDUARDO MALAVE Medico Anatomopatologo, compareciendo en sustitución conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el Medico Anatomopatologo, Dr. JUAN VASQUEZ; asimismo a solicitud de la Defensa se prescinde de los testigos: DR. DAVID LARA MENDOZA y LUZ IRENE CARRILLO RANGEL.

Ahora bien, vista la confesión de manera individual realizada en este acto por los acusados YUCLEY MARGARITA PARRA titular de la Cedula de identidad Nº V-25.069.102 FECHA DE NACIMIENTO 16-11-93 DE 25 AÑOS de edad, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DOMICILIO: BARRIO COROPO III, CALLEJON SAN JUAN, CASA Nº 31, SECTOR SANTA INES, MUNICIPIO LINARES ALCANTRARA, EDO. ARAGUA y el ciudadano SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS titular de la Cedula de identidad N° V-20.990.497, FECHA DE NACIMIENTO 21-10-90 DE 27 AÑOS de edad, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DOMICILIO: BARRIO COROPO III, CALLEJON SAN JUAN, CASA N° 31, SECTOR SANTA INES, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, EDO. ARAGUA, es por lo que de manera individual aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, y por cuanto existe una voluntariedad, aunado a la circunstancia que los acusados de manera individual manifestaron libremente haber sido el autor del delito que se le imputa, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual fue suficiente a criterio de esta Juzgadora para determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA y como consecuencia de ello, y vista la confesión realizada de manera voluntaria e individual por los acusados se dicta sentencia condenatoria. Y así se decide.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

El Ministerio Público:
“…Vista la confesión realizada por los acusados de manera individual, esta representación fiscal solicita se le imponga la pena que corresponde. Es todo”…

La Defensa Privada
“…Vista la confesión realizada por mi representada YUCLEY MARGARITA PARRA, solicito se le imponga la pena que corresponde. Es todo”…


La Defensa Pública:
“…Vista la confesión realizada por mi representado SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS, solicito se le imponga la pena que corresponde. Es todo”…



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

Compareció ante este Tribunal la TESTIGO ciudadana MERCEDES MARGARITA CUADRO DUNO, quien es la víctima en el presente caso, ya que es la abuela materna de la niña (se omite la identificación de conformidad con el artículo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Que en fecha 07 de4 enero de 2012 interpuso denuncia en contra del ciudadano SIMON APONTE por un supuesto maltrato hacia su hija YUCLEY PARRA y su menor nieta, posteriormente en fecha 17 de enero de 2012, le dieron una medida de protección a su menor nieta separándola por el lapso de treinta (30) días de su madre la ciudadana YUCLEY PARRA y de su padre SIMON APONTE según consta en Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Alcaldía de Francisco Linares Alcántara de fecha 31 de enero de 2012, por maltrato, que le propinaban golpes con unos objetos contusos un segmento de papel periódico en forma cilíndrica y un segmento de manguera de color rojo forrado de tirro color amarillo, que fueron colectados en la vivienda ubicada en el Barrio Coropo III, callejón San Juan, Numero 31, Sector Santa Inés, Municipio Libertador, Maracay estado Aragua, tal como se evidencia en la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 011 de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Neptalí Cristóbal y Gabriel Sánchez debidamente incorporada como prueba documental ante esta sala de juicio, asimismo se deja constancia que a los objetos antes descritos el Experto Neptalí Cristóbal le realizó un Reconocimiento Legal arrojando en sus conclusiones que el material resultó ser 1- Un segmento de papel periódico, forrado de color amarillo de forma cilíndrica de catorce centímetros de longitud y un segmento de manguera elaborada en material sintético de color rojo forrado de tirro color amarillo de once centímetro de longitud, hallándose la pieza usada, resultando ser dos objetos rudimentarios los cuales usados atípicamente se puede agredir o lesionar a las personas.

Declaración esta que se concatena con la declaración de la FUNCIONARIA CONSEJERA DE PROTECCION BHECCY SORIANO, quien expuso ante esta sala de juicio: que se levantó una medida de protección la cual consistió en primer lugar en la separación de la madre y remitir las partes al equipo multidisciplinario a favor de la menor en contra de la ciudadana hoy acusada YUCLEY PARRA, por cuanto verificaron que la ciudadana estaba alterada y en crisis emocional, vivía en una habitación tipo rancho y la niña tenia marcas de correas y picadas de zancudos, estaba descuidada, por el descuido de la madre, por la irresponsabilidad de la madre, separaron a la niña del entorno donde estaba para el momento, porque la abuela manifestó que el maltrato se lo había dado la pareja el ciudadano SIMON APONTE, que la niña fue maltratada por su padrastro, la funcionaria logro ver las marcas y se realizo una evaluación y el medico determino que si, se entrevisto a la madre y ella menciono que fue ella quien la había pegado que le había dado (02) chaparrazos, conforme con eso se dicta la medida a la madre, aunque la ley dice que se debe consolidar la familia no separarla, posteriormente se hizo la visita y abordaje con la niña y la mama YUCLEY PARRA con su pareja SIMON APONTE, concluyendo que la madre estaba emocionalmente estable para ese momento y se suspendió la medida, por recomendación del Psicólogo, sin realizar el seguimiento que debía de hacerse cada tres (03) meses, por cuanto para ese entonces lamentablemente no contaban con visitadores sociales, enterándose más tarde que la niña había fallecido.

Adminiculando tal declaración al testimonio del FUNCIONARIO CONSEJERO DE PROTECCION JOSE FRANCISCO MUZZIOTTI GUTIERREZ, quien expuso ante este juzgado lo siguiente: “Que la ciudadana MERCEDES MARGARITA CUAURO DUNO denuncia a su hija YUCLEY MARGARITA PARRA CUAURO por maltratar a su menor nieta, la niña se encontraba maltratada y que tomáramos cartas en el asunto, señalando específicamente a su hija, manifestó que ella convivía con SIMON APONTE y quería que también fuese citado, evidenciándose efectivamente que hubo maltrato según la valoración medica, y el mismo pudo visualizar que la menor niña tenia marcas en las piernas, en consecuencia en fecha 17 DE ENERO DE 2012, se le otorgo una medida de protección consistente en la orientación bajo el cuidado de la abuela separándola de su núcleo familiar, es decir la separaron de su madre la ciudadana YUCLEY MARGARITA PARRA y de su padre SIMON APONTE, asimismo por escrito se le manifestó también que no podía agredir nuevamente a la niña para el resguardo de su integridad, la hoy acusada YUCLEY PARRA asistió al programa, y en la entrevista la madre dijo que ella quería que la orientaran que ella quería mucho a su hija y que había sido un arranque de momento pero estaba arrepentida y el informe Psicológico arrojó que ya podía ser reinsertada nuevamente la niña a su familia por estar estable su madre y se procede a reintegrar la niña a su núcleo familiar.

En el mismo orden de ideas se dejo constancia que compareció ante este Tribunal la testigo SUSANA YERMALIN PIMENTEL FERNANDEZ, quien expuso; que conocía al ciudadano Simón y a su familia hace tiempo y que en dos oportunidades, en reuniones que se hicieron en la casa de la familia de Simón presenció que Yucley le pegaba a la niña, le pagaba por las piernas y la niña lloraba, la vio muy agresiva para con la niña, le pegaba para que se acostara a dormir y la niña cargaba las piernas cubiertas tenían un pantalón tipo mono, testimonio este que se concatena con el testimonio del ciudadano WILLIANS ENRIQUE ACOSTA BETANCOURT, quien expuso entre otras cosas que vio a Yucley la señora de Simón en la casa y cuando le pego a la niña por la piernita, vio que la niña tenía unas marcas en las piernas.

Lamentablemente después de un mes de haber cesado la medida de protección a favor de la menor niña, en fecha 01 de ABRIL del año de 2012, momento en los cuales la menor niña se encontraba en su residencia UBICADA EN EL Barrio Coropo III, callejón San Juan, Casa N° 31, Sector Santa Ines, Municipio Francisco Linares Alcantara, Estado Aragua, donde habitaba con sus padres los ciudadanos YUCLEY MARGARITA PARRA y SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS tal como lo declararon los testigos ciudadana CRUZ LOVELYS SANGRONA COLMENAREZ, quien entre otras cosas expuso “eso fue un día a las 3 p.m. ella oyó que había una discusión en la casa de Simón, escuchó como que estaban regañando a la niña, habían voces fuertes de Simón y Yucley, escucho que Simón decía acuéstate a dormir o te mato a coñazo, que vociferaban cállate, ya deja de llorar, y cosas así pero nunca oyó la niña llorar, escuchó que decían cállate, se escuchaban golpes, como cachetada, no se si le estaban pegando o no, pero ella escuchaba sonidos como de golpes, el nombre de la niña nunca lo supo, ella le decía Simona, quiso ir a su casa a ver que ocurría y le dijeron que no fuera para allá, después de eso no escuchó mas nada, como a las 2 horas SIMON y Yucley salieron de la vivienda, SIMON salio como dormitado, como que estaba recién levantado, tenia en la cara una marca como de la almohada o del cubrecama, así como la que a uno se le hace cuando esta durmiendo y a Yucley le preguntó que había pasado y le dijo que la niña se pego con una tapa, ella no sabia si era un golpe, o que había sido, solo dijeron que fue con una tapa, observó a la niña cuando el ciudadano Simón la llevaba en sus brazos, la niña iba como desmayada, ese día afuera estaban la señora Aura Herrera y Prisca, a las horas supo que la habían llevado al Centro Clínico la Morita y luego al Hospital Central, como a las 10 de la noche le dijeron que la niña había muerto, y a las 12 de la noche fue a la PTJ a declarar, cuando llegó a la petejota la sentaron en un pasillo y escuchó la declaración de Yucley, escuchó que dijo que ella le había pegado a la niña, escuchó que ella dijo que ella había sido la que le pego a la niña, escuchó que el ptj le preguntó que le hicieron a la niña? y ella dijo “si, yo le pegue, él la golpeó y yo le pegue porque no se callaba”, era la voz de Yucley la testigo CRUZ LOVELYS SANGRONA COLMENAREZ la reconoció, también declaró que una vez vio a Yucley que le pegaba la manguera en la cara a la niña, le preguntó porque le pegaba la manguera en la cara a la niña y le dijo que a la niña le gustaba, hecho este que también presenció el testigo WILLIANS ENRIQUE ACOSTA BETANCOURT.

Asimismo compareció la TESTIGO ciudadana PRISCA MARILUZ HERRERA SANTAMARIA, quien expuso: que ella estaba en casa de su mama y estaba sentada en el porche cuando vio que Simón paso corriendo y decía que la niña se le había caído, su mama y ella salieron a auxiliarlo y el dijo que la niña se había caído y se había aporreado y lo acompañaron al medico, a los cinco minutos llego Yucley a la clínica pregunto donde estaba Simón, No pregunto por la niña, siendo conteste tal declaración con la declaración de la TESTIGO ciudadana AURA MARINA SANTAMARIA GOMEZ, quien expuso: que Simón salio con la niña de la casa, que ella y su hija salieron a auxiliarlo, le pregunto que había pasado y le dijo que la niña se había caído de la cama, ella le dijo que le diera respiración, le vio la cara y la vio con los ojos volteados, ella y su hija lo acompañaron al medico, se fueron con un señor que iba pasando. Ellas no se quedaron en el Centro Hospitalario.

De lo antes narrado es evidente que los hoy acusados SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS Y YUCLEY MARGARITA PARRA, no cumplieron el deber , y el derecho como padre y madre en amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a su hija la menor niña hoy occisa, tal como lo establece la doctrina.
De su estudio, es importante entender que a la luz de los postulados constitucionales el niño, niña o adolescente es sujeto de derechos y es deber de los órganos de justicia y demás entes públicos velar porque su interés superior prive en todo el estadio jurídico social en el que se desenvuelven. La LOPNA en su artículo 358 señala que: comprende esta institución de la guarda: llamada ahora responsabilidad de crianza, art.358: La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe de cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológicas o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. De la norma expuesta, podemos observar el amplio contenido de la responsabilidad de crianza, y su necesaria relación con el máximo principio que rige la doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, como lo es de su Interés Superior, ahora bien los atributos que contempla esta responsabilidad según la obra del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. “La custodia: Atributo que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo; recinto o lugar que procuran los padres a los hijos para su permanencia; espacio físico donde se desarrolla la convivencia familiar”.

Asimismo los progenitores constantemente deben procurarles a sus hijos, la cual se ejerce con ánimo de comunicación permanente, para resguardarlos en su derecho a crecer sanos; a desarrollarse física y moralmente, y a preservar su seguridad desde todo punto de vista, en cambio los acusados de marras SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS Y YUCLEY MARGARITA PARRA, le dieron muerte a la niña quien tenia un (01) año y cuatro (04) meses de edad, golpeándola brutalmente con objetos contusos a saber un segmento de papel periódico en forma cilíndrica y un segmento de manguera de color rojo forrado de tirro color amarillo, por cuanto presentó HEMATOMA SUBDURAL E INTRARENQUIMATOSO EN REGION PARIETO Temporal Izquierdo Traumatismo Craneoencefálico Severo por objeto contuso, según Protocolo de Autopsia N° 9700.142.2463, suscrito por el Dr LUIS EDUARDO MALAVE Y RATIFICADO EN Audiencia oral y privada por el Dr. JUAN VASQUEZ Medico Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien depuso conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indicó que habían lesiones anteriores además habían lesiones en ambos muslos todos con objetos contundentes en conclusión la causa de muerte parálisis respiratoria central debido a traumatismo cráneo encefálico al acumularse en el cerebro el va a inflar y como es muy blando sufrió de parálisis respiratoria central porque este en el sistema nervioso central es un traumatismo por objeto contundente el hematoma en ambos muslos.

Hecho este que fue comprobado mediante la valoración de las pruebas obtenidas de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y privado, configurándose así los elementos constitutivos de los delitos consagrados en nuestra ley como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA

Este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, quedo plenamente demostrado, a través de todos los indicios considerados por esta juzgadora, la participación de los acusados YUCLEY MARGARITA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.069.102 SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS titular de la cedula de identidad N° V- 20.990.497, toda vez que el hecho se encuentra subsumido dentro del tipo penal en referencia.

En consecuencia y conforme a la libre, motivada y razonada apreciación de los distintos elementos de prueba se declaran Culpables a los ciudadanos YUCLEY MARGARITA PARRA, titular de la Cedula de identidad N° 25.069.102 SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS titular de la Cedula de identidad N° 20.990.497, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, cometido en perjuicio de la victima su hija quien resulto ser una niña de 1 año y 4 meses de edad y por tanto, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA en conformidad con lo que establece el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De todo lo anterior este Tribunal tomando en consideración los hechos probados, determinándose que efectivamente en la causa se verifica la comisión de un hecho donde se configuran los elementos constitutivos del delito consagrado en nuestra ley como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, el tipo penal que encuadra en virtud de los hechos objetos de debate oral y privado en la presente causa, Y así se decide.


PENALIDAD

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados, considera que la acusada YUCLEY MARGARITA PARRA titular de la Cedula de identidad N° 25.069.102 CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA.
Seguidamente pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 74.4 del Código penal, es decir VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, y siendo el delito cometido en grado de complicidad correspectiva se rebaja 1/3 de la DE PRISION, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 74.4 del Código penal, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, y tomando en consideración la concurrencia de delito, se toma ½ de la misma, quedando entonces en UN (UN) MES Y QUINCE (15), así mismo siendo el delito cometido en grado de complicidad correspectiva, se rebaja 1/3 de la pena dando como resultado UN (01) MES DE PRISION y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA el cual tiene una pena prevista de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, tomando en consideración la concurrencia de delito, se toma ½ de la misma, quedando entonces en OCHO (08) MESES DE PRISION.

Seguidamente se realiza la sumatoria de las penas quedando la pena a cumplir en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada YUCLEY MARGARITA PARRA titular de la Cedula de identidad N° 25.069.102, también se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
En el mismo orden de ideas considera al acusado SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS titular de la Cedula de identidad N° 20.990.497, CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En consecuencia esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 74.4 del Código penal, es decir VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, y siendo el delito cometido en grado de complicidad correspectiva se rebaja 1/3 de la pena dando como resultado dieciocho (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal el cual tiene una pena prevista de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 74.4 del Código penal, es decir TRES (03) MESES DE PRISION, y tomando en consideración la concurrencia de delito, se toma ½ de la misma, quedando entonces en UN (UN) MES Y QUINCE (15), así mismo siendo el delito cometido en grado de complicidad correspectiva, se rebaja 1/3 de la pena dando como resultado UN (01) MES DE PRISION y TRATO CRUEL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, tomando en consideración la concurrencia de delito, se toma ½ de la misma, quedando entonces en OCHO (08) MESES DE PRISION.

Seguidamente se realiza la sumatoria de las penas quedando la pena a cumplir en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos YUCLEY MARGARITA PARRA titular de la Cedula de identidad N° 25.069.102, también se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Es criterio de esta juzgadora, que con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los funcionarios y testigos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de los acusados YUCLEY MARGARITA PARRA titular de la Cedula de identidad N° 25.069.102 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORA previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA y SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS titular de la Cedula de identidad N° 20.990.497, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° y 413 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y TRATO CRUEL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 254 con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por ende la responsabilidad de los mismos, en consecuencia, una vez que los acusados CONFIESAN de manera individual haber cometido los hechos, los CONDENA a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados YUCLEY MARGARITA PARRA y SIMON ANTONIO APONTE VILLEGAS. También se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.