ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento que atañe en virtud de la incidencia planteada durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, en la cual se solicito por parte de la defensa el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 304 del código orgánico procesal penal, es por lo que se acuerda decidir por auto separado dentro del lapso legal establecido:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de febrero de 2018, se celebro audiencia oral de apertura del debate, en presencia de la fiscal 3° del Ministerio Publico, ABG. YELINE HERRA, la defensa privada ABG. DJANGO GAMBOA Y LA ACUSADA BEATRIZ HERRERA OCHOA, y en la cual las partes expusieron lo siguiente:
DEL FISCAL:
El Ministerio Publico en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 18-12-2006 considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano MARINA BEATRIZ HERRERA OCHOA, titular de la cedula de identidad V-4.223.774, por los delitos de SUPLANTACION DE ESPECIALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 132 numeral 1° de la Ley de Ejercicio de la Medicina y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para el momento de los hechos, es por ello que se solicitara la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. DJANGO GAMBOA:

Buenas tardes, planteada una excepción a la persecución del proceso es por una causa sobrevenida en el curso del proceso este se prolongo por un tiempo igual de la prescripción ordinaria mas la mitad sin dicha prolongación una causa imputable a mi representada ya que puede observarse tanto mi representada como su defensor hemos comparecido a todos los actos del proceso sin excepción y se ubica en el expediente en los casos que las notificaciones no se hicieron efectivas por lo tanto no opera en contra de la prescripción penal y en el caso que nos ocupa el articulo 108 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito o el presunto delito que se le atribuye a mi representada tiene un tiempo prescripción 5 años y si esto se concatena con el articulo 110 ejusdem vemos que el tiempo prescripción judicial o extraordinaria es de 7 años y medio de ambos en este sentido ciudadana juez en el 2012 hubo la última reforma del código orgánico procesal penal en ese decreto se establece como novedad que ahora si puede prescribir los delitos sin necesidad del desarrollo del juicio oral, ahora no con esta disposición una economía procesal y ahorrarle al estado venezolano que la acción se encuentra prescrita que en el artículo 32.1 del Código Orgánico Procesal Penal que viene colocar un remedio a esa situación no estaba establecida en la norma la cual ya queda anteriormente queda anulada, en este sentido vamos a presentar excepción articulo 32 numeral 2 COPP que la etapa del juicio o podrá oponer la prescripción de la acción penal 48 código orgánico procesal penal, que es la nada mas extinción de la misma y eso trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa y los efectos que trae en el articulo 34 numeral 4 COPP en razón el mismo artículo 32 establece la forma como debe establecer la prescripción procedemos a hacerlo en la apertura, en definitiva ciudadana Juez respetuosamente solicito que este tribunal establezca el tiempo transcurrido desde el hecho que le atribuye a mi representada hasta la presente fecha, la decreta vía incidencia como lo establece el código y en el supuesto negado de la misma la defensa desarrollara durante el transcurso del juicio todas las facultades que le confiere la ley en cuanto que la doctora Marina Herrera no es responsable del hecho por el se acusa en esta sala de audiencia quiero retomar lo expuesto en cuanto al supuesto delito de suplantación ya que el mismo no establecido como delito puede observarse en la ley que rige la materia citada por el ministerio público, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MARIA FRUTILLE:

“Buenos días, han transcurrido 11 años y 2 meses por lo que solicito que se decrete la prescripción y ratifico por lo manifestado por mi colega, es todo”.
DEL TRÁMITE DE INCIDENCIA CONFORME AL ARTICULO 329 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
DEL FISCAL:
“De la revisión de las actuaciones que la victima está representada 3 abogados y uno de ellos falleció y dirección, las notificaciones que no tiene acceso al edificio y previa incidencia planteada sea verificado la situación de las notificaciones para el pronunciamiento del mismo, si se verifica que no es posible ubicar la víctima en las direcciones que aparecen en el expediente, no me opongo a que el tribunal se pronuncie sobre el sobreseimiento por prescripción de la acción penal si el tribunal así lo considera. Es todo”.
DE LA DEFENSA
En una nota de prensa de un diario circulación nacional leí la noticia al parecer había fallecido Prieto Escalona en el año 2009. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Los hechos según el escrito acusatorio iniciaron en fecha 25-11-2006, la hoy occisa ADRIANA VALENTINA CABEZA GARCIA, se traslado a la unidad medica frutrille, ubicada en el centro comercial coche Aragua, piso 01, local 82-83-E, avenida intercomunal, Maracay, turmero, estado Aragua, aproximadamente como a las 08:00 horas de la mañana, a fin de realizarse una técnica quirúrgica denominada lipoescultura, es de hacer notar que esta técnica medico quirúrgico es utilizado por los cirujanos plásticos a fin de eliminar tejido adiposo del cuerpo humano, el mismo iba a ser realizado por la medico con especialidad en puericultura y pediatría MARINA BEATRIZ HERRERA OCHOA, la cual no posee la especialización en cirugía plástica, la anestesiólogo IRAIMA CLEMENCIA HERNANDEZ MALPICA y como enfermera la ciudadana LUICAR JASSEYDA PEREZ BOYER, imputadas en el presente caso, una vez iniciado el proceso en cuestión, en el quirófano improvisado, no cumpliendo con los requisitos arquitectónico y de equipamiento para establecimientos de salud medico asistenciales, según resuelto del ministerio de sanidad y asistencia social hoy ministerio de salud SG-465-96, de fecha 13-11-1996, según gaceta oficial de la república de Venezuela numero 36.090, de fecha 20-11-1996, ni con reglamento sobre clínicas de hospitalización, hospitales casas de salud, sanatorios, enfermerías y similares decretado según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley de sanidad nacional en consejo de ministerios según decreto numero 1096, de fecha 20-09-1972, según gaceta de la república de Venezuela numero 29912 de fecha 21-09-1972, en el cual se estaba operando sobreviene un problema cardio-respiratorio a la paciente, lo que origina la paralización de la operación estética para en definitiva empezar un proceso de reanimación a la hoy occisa, luego de haber realizado este proceso medico se llamo a una ambulancia perteneciente a la gobernación de Aragua, en virtud de que ese centro estético no poseía, y es trasladada al hospital de la ovallera palo negro, estado Aragua, el cual no era el más cercano ni el más idóneo para prestar atención medica necesaria a la paciente y proteger su vida, donde trabaja como medico anestesiólogo la ciudadana IRAIMA CLEMENCIA HERNANDEZ MALPICA, en el que la paciente no se le realiza historia médica de ingreso y se empieza a suministrar medicamentos a fin de sacarla del estado crítico en que se encontraba, en virtud de que no tenía una reacción plena de sus conocimientos y sentidos, posteriormente la hoy occisa por insistencia de sus familiares y en vista de que no se tenían todos los equipos y medicinas necesarias para su tratamiento es pasada al centro médico Maracay donde la misma es ingresada al servicio de terapia intensiva siendo recibida por el médico intensivista ROGER LEONEL VARGAS LARA, quien la recibe en un coma profundo y diagnostica daño cerebral post-paro cardiaco y permanece por espacio de 08 días, para posteriormente en fecha03-02-2006, fallece ADRIANA VALENTINA CABEZA, a consecuencia de la intervención quirúrgica estética que se iba a realizar por parte de los médicos MARINA BEATRIZ HERRERA OCHOA, IRAIMA CLEMENCIA HERNADEZ MALPICA y la enfermera LUICAR JASSEYDA PEREZ BOYER.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Según el auto de apertura a juicio la calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Publico, y en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal 9° de control circunscripcional, son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el delito de SUPLANTACION DE ESPECIALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 132 numeral 1° de la Ley de ejercicio de la medicina vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DE LA VICTIMA
En relación a las víctimas identificadas en la presente causa, se debe señalar lo siguiente: en relación al ciudadano PIETRO SCALARA (en su carácter de esposo), fue declarada en audiencia celebrada en fecha 19-02-2018, se declaro la acusación privada desistida conforme al artículo 279 ordinal 9° del código orgánico procesal penal, y más aun riela al folio doscientos cincuenta (250) de las actuaciones, copias certificadas del acta de defunción de la referida víctima y en relación a la victima NORELIS DEL VALLE CABEZA GARCIA, (en su carácter de hermana); se recibieron resultas de la boleta de citación N° 118, en donde señala el alguacil asignado que la dirección es insuficiente, y consta resulta de la citación realizada por el fiscal del ministerio público, quien deja constancia de que “la fiscal provisorio se traslada hasta el edificio habitad N° 25, ubicado en la calle Juan Vicente de la urbanización Andrés bello, a los fines de ubicar a la a la ciudadana NORELIS DEL VALLE CABEZA GARCIA, en su condición de representante de la víctima, siendo que el vigilante de dicha residencia indica que en el piso 04, apartamento b, no reside la ciudadana.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que se evidencia en la presente causa que se inicia por el delito SUPLANTACION DE ESPECIALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 132 numeral 1° de la ley del ejercicio de la medicina vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde se señalaba una pena de prisión CINCO (05) AÑOS A DIECIOCHO (18) MESES de prisión, tomando en consideración el término medio aplicable conformidad con el articulo 37 eiusdem que sería de TRES (03) AÑOS, Y TRES (03) MESES de prisión, y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señala UNA PENA DE CINCO (05) AÑOS A SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo el término medio de DOS AÑON Y NUEVE (09) MESES de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 88 se debe concurrir el delito, quedando la pena en definitiva a aplicar EN UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Si atendemos a la prescripción aplicable contemplada en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, la acción penal prescribe:

“Por SIETE años, si el delito mereciere pena de prisión de más de siete años o menos.”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…”

Además, se debe señalar que el artículo 110 de la norma sustantiva penal señala “…pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.” De modo que el tiempo de prescripción que el tiempo de prescripción se observa que desde el momento en que se inicia el proceso ya han transcurrido más de diez (10) años, lo que significa que ya ha transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siendo el termino de SEIS (06) Y ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, contados desde la fecha de imputación el día 25 de diciembre de 2006.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía de que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos mas la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. Sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).

En primer término es necesario traer a colación el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
ARTICULO 304: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…”

Así mismo el artículo 32 del código orgánico procesal penal establece:

“…ARTICULO 32: Durante la fase de juicio, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones: Omissis: 2. La extinción de la acción penal, por prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En la sentencia n° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y acogido por la Sala Constitucional, en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, según el cual:

“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el termino comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal solo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio.”
Respecto a la prescripción Judicial o Extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destaco:

“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal , en caso de fallo condenatorio restringe la “libertad”, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de te prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esa Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”.

Cuestión que es palpable en el presente caso, por cuanto se observa que la imputada acudió a las citaciones que le fueron realizadas por el órgano jurisdiccional, de manera constante. Ante lo expuesto, se hace imperioso para este Juzgado decretar la prescripción de la acción penal para el referido delito ya que esta es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal.
En definitiva, este Tribunal considera que el sobreseimiento es procedente, de conformidad con la causal establecida en numeral 3 del artículo 300 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el articulo 108 numeral 3 y 110 del Código Penal. Por tal razón, el Juez de Juicio debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción de la acción penal irremediablemente opero y debe ser declarada de oficio por el juez de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Decimo Itinerante de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto a la ciudadana MARINA BEATRIZ HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento…”. Y así se decide. Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publica en esta misma fecha. Diaricese, Publíquese, y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.