Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios pres por el entados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; en el juicio celebrado solo en relación al acusado de autos, en virtud de la separación de la causa que se celebración, Este Tribunal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ZERPA Y RODOLFO JOSE CONTRERAS VILLAMARIN, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del código penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…el día 14 de octubre a eso de las 11.00 de la noche, el ciudadano ERICK REINALDO ORTEGA, venia desplazándome por la calle “10 de diciembre”, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en compañía de un muchacho al cual solo conoce como “negrin”, cuando lograron observar , una patrulla policial del estado Aragua, específicamente de la comisaria el Carmen, transitar por dicho sector, la cual era tripulada por dos funcionarios policiales, quienes le dan la voz de alto y les ordenan pegarse a la unidad, propinándoles de manera inmediata unos golpes con un objeto contundente, vale decir, tubo material plástico de color azul, utilizados normalmente para el paso del agua. Seguidamente y en condiciones poco adecuadas, los funcionarios policiales de manera agresiva y bajo el uso de la fuerza montaron a ambos ciudadanos dentro de la unidad patrullera, llevándolos hasta un lugar oscuro y solitario ubicado detrás del estacionamiento, lugar este que utilizaron para continuar con las agresiones físicas en contra de los ciudadanos antes señalados, mas sin embargo, el ciudadano Erick Reinaldo ortega, quien hoy es víctima, como pudo logro escapársele a los funcionarios policiales mientras ellos se concentraban en permanecer lesionando al ciudadano apodado el negrin. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ANGEL CASTILLO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“buenos días en esta fase demostrare
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
1. CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.338.706, nacido en fecha 28-03-1973, natural de Maracay, Estado Aragua, de 44 años de edad, con dirección de residencia ubicada en Mariara, sector Vista Alegre, calle Las Américas, casa N° 108, estado Carabobo, con teléfono de ubicación N° 0426-933.55.01. Quien indico: No deseo rendir declaración.
2. RODOLFO JOSE CONTRERAS VILLAMARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.862.043, nacido en fecha 30-12-1975, natural de San Cristobal, estado Tachira, de 32 años de edad, con dirección de residencia ubicada en Barrio Simón Bolívar, calle Casanova Godoy, casa N° 33, Santa Rita dentro de la jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal manifiesta que según la apreciación del acerbo probatorio evacuado a través del presente debate, se considera insuficiente a los fines de demostrar y soportar jurídicamente la responsabilidad y culpabilidad de los hasta hoy acusados CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ZERPA Y RODOLFO JOSE CONTRERAS VILLAMARIN, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, visto que fue insuficiente demostrar la vinculación directa de dichos ciudadanos en la comisión de delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del código penal, siendo que los órganos de prueba evacuados fueron insuficientes para demostrar la participación culpable de los hasta hoy acusados en dicho delito, siendo, igualmente la ubicación de la presunta víctima de los hechos, aun cuando fuere agotada la vía para su ubicación por parte del órgano jurisdiccional y la vindicta publica. En atención, a esto, y en aras del principio de buena fe del ministerio público, es la razón por la cual que se solicita la sentencia absolutoria. Es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa PUBLICA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Publico, esta Defensa considera pertinente adherirse a la misma, por cuanto la insuficiencia probatoria no logra comprometer la responsabilidad penal de mis patrocinadas en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitándole a este Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados, con el consecuente decaimiento de todas las medidas que pesan en contra del mismo. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
- DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ.
2. VICTIMA:
- ERICK REINALDO ORTEGA.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-9380, el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ.
- COPIAS CERTIFICADAS DEL ROL DE GUARDIA, DE LA ORDEN DEL DIA DE LA COMISARIA DEL CARMEN.
- ACTA DE DENUNCIA LEVANTADA EN FECHA 15-10-2007, ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
- FIJACIONES FOTOGRAAFICAS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL EFECTUADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALESY CRIMINALISTICAS.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ZERPA Y RODOLFO JOSE CONTRERAS VILLAMARIN; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Declaración de MEDICO JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.543.501, Credencial 30, Telefono: 0414-588.09.53, años de servicio 12 años, adscrito al CICPC, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone, conforme al artículo 337 del COPP, y expone lo siguiente:
“…Buenos días mi nombre es JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, funcionario inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estado Aragua, años de servicio 12 años, del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ya que fue una experticia realizada en fecha 15-10-2007, el ciudadano erick ortega, la cual señala fecha del suceso fue 11-10-2007, y la fecha de evaluación o entrevista 15-10-2007. Es todo. Seguidamente, se cede el derecho de preguntas al Fiscal 20° del Ministerio Publico ABG. YESIKA MORA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted reconoce el contenido y firma? R=si reconozco contenido y firma. ¿Cuál es número de la experticia? R= solicitud N°2360-07 de fecha 15-10-2007 ¿Cuántas heridas se encuentra? R= una sola herida lineal de 1 cm de longitud aproximadamente no suturada en la región frontal izquierda. ¿Cómo esta descrita la herida? R= una herida no suturada en la región frontal izquierda. ¿Esa herida fue acción contusa propia o externa? R= fue con un objeto. ¿Cómo es la hematosis esquimotica? R= es como una inflamación. ¿A qué conclusión se llego? R= a una mediana gravedad, hay una excoriación en la región lumbal izquierda es como un rasguño y ambos glúteos. ¿Cuántas heridas? R= son cinco heridas, la primera una contusiona edematosa y equimótica en la región infraorbitaria izquierda, segundo una herida lineal de 1 cm de longitud aproximadamente en la región infraorbitaria izquierda, segundo una herida lineal de 1 cm de longitud aproximadamente, no suturada en la región frontal izquierda, tercero una excoriación en la región lumbar izquierda. Cuarto una contusión edematosa amplia en ambos glúteos y en la región posterior del muslo derecho y quinto lesiones de mediana gravedad. ¿Todas las antes señaladas fue producto de qué? R= una contusión de un golpe. ¿El tiempo de cuaracion? R= son 14 dias y con privación ocupacional 8 días, es todo. Seguidamente, se cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA ROJAS, quien realiza las siguientes preguntas: no hay ciudadana Juez. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario en calidad de FUNCIONARIO, conforme al artículo 337 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es una persona calificada en razón de su experiencia y años de servicio y de sus conocimientos científicos, a quien se le puso de manifiesto un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, en la cual señala el tipo de lesión que le fue ocasionado a la víctima, de tal declaración se puede evidenciar la existencia del delito de lesiones, como el cuerpo del delito; y la misma puede ser concatenada con la prueba documental a saber EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-9380, de sentido se observa de que su declaración no se desprende ningún elemento que pueda aportar al proceso, ni algún elemento de responsabilidad en contra de los acusados, siendo así valorada por esta Juzgadora. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-142-9380, por el Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ.
- COPIAS CERITFICADAS DEL ROL DE GUARDIA, DE LA ORDEN DEL DIA DE LA COMISARIA DEL CARMEN.
- ACTA DE DENUNCIA LEVANTADA EN FECHA 15-10-2007, ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
- ACTA DE DENUNCIA, LEVANTADA EN FECHA 15-10-2007, ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL EFETUADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS FUNCIOINARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
VALORACION:
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de la víctima, en virtud de que la misma según la revisión de las resultas de la boleta de notificación y citación, se evidencia que la ultima efectiva data del año 2010, no siendo posible su ubicación por ninguno de los medios empleados para tal fin, siendo necesario prescindir de su declaración en virtud del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del debate probatorio, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se evidencia que ciudadano ERICK REINALDO ORTEGA, venia desplazándome por la calle “10 de diciembre”, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en compañía de un muchacho al cual solo conoce como “negrin”, cuando lograron observar , una patrulla policial del estado Aragua, específicamente de la comisaria el Carmen, transitar por dicho sector, la cual era tripulada por dos funcionarios policiales, quienes le dan la voz de alto y les ordenan pegarse a la unidad, propinándoles de manera inmediata unos golpes con un objeto contundente, vale decir, tubo material plástico de color azul, utilizados normalmente para el paso del agua. Seguidamente y en condiciones poco adecuadas, los funcionarios policiales de manera agresiva y bajo el uso de la fuerza montaron a ambos ciudadanos dentro de la unidad patrullera, llevándolos hasta un lugar oscuro y solitario ubicado detrás del estacionamiento, lugar este que utilizaron para continuar con las agresiones físicas en contra de los ciudadanos antes señalados, mas sin embargo, el ciudadano Erick Reinaldo ortega, quien hoy es víctima, como pudo logro escapársele a los funcionarios policiales mientras ellos se concentraban en permanecer lesionando al ciudadano apodado el negrin. Hechos que no considera esta Juzgadora fueron probados en el debate oral y público.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ZERPA Y RODOLFO JOSE CONTRERAS VILLAMARIN, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ZERPA Y RODOLFO JOSE CONTRERAS VILLAMARIN, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Sin embargo, la misma no puede atribuirle al imputado algún tipo de responsabilidad penal. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ZERPA Y RODOLFO JOSE CONTRERAS VILLAMARIN, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ZERPA Y RODOLFO JOSE CONTRERAS VILLAMARIN, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ZERPA Y RODOLFO JOSE CONTRERAS VILLAMARIN, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO SANCHEZ ZERPA Y RODOLFO JOSE CONTRERAS VILLAMARIN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del código penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal, y una vez que se encuentre la sentencia firma
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