REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207 ° y 158º
Maracay, 27 de Abril del 2018

CAUSA Nº: 6J-2180-14
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADOR PRIVADO: ABG. LUIS ENRIQUE OLIVEIRA
ACUSADA: TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO PACHECO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 09-06-2017, 29-06-2017, 11-07-2017, 31-07-2017, 21-09-2017, 25-09-2017, 09-10-2017, 24-10-2017, 08-11-2017, 28-11-2017, 13-12-217, 16-01-2018, 24-01-2018, 14-02-2018, 16-02-2018, 02-03-2018, 23-03-2018, 09-04-2018, 18-04-2018, y culmino el 26-04-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN, Venezolano, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-01-85, natural de MARACAY, Estado Aragua, residenciado en RES. LOS FRUTALES, TORRE II, PISO 6, APT. 2, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3780205; fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 en relación con el Articulo 415 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 en relación al 415 del en concordancia con el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, , realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADOR PRIVADO:

El Abogado acusador privado, Abg. LUIS ENRIQUE OLIVEIRA, en forma oral en la apertura, expuso entre otras cosas:

“…esta representación trae a colación un articulo y se narra artículo de prensa a continuación, en virtud del uso de celular, así como la sentencia del dolo eventual por parte del magistrado Maikol Moreno, si bien es cierto en sentencia n° 242 de mayo del 2015 12 de abril sala constitucional en cuanto al derecho comparado ya que es un hecho novedoso, solicito a este honorable tribunal se realice el cambio de calificación del tipo penal al delito de homicidio Calificado. Ya que como bien es cierta la victima hoy occisa era paciente oncológico toda vez que recibía tratamiento médico por su enfermedad, no obstante se puede observar que la conductora de una manera imprudente llamaba por teléfono para el momento de los hechos y producto de su conducta poco responsable ocasionó la muerte a mi representada. Es todo…”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. ORLANDO PACHECO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, Queremos ratificar nuestra defensa todo vez que mi defendida es inocente, el hecho que nos ocupa ocurrió en consecuencia de la víctima, en el transcurso del debate lograremos demostrar la inocencia de la misma”. Con respecto a los alegatos del Abg. Acusados quiero acotar, que si bien es cierto hace referencia por el uso indiscriminado del uso del celular, lamentablemente si fue producto del hecho por la imprudencia de la victima cruzando la avenida por un sitio no permitido, existen suficientes argumentos que indican que mi defendida no se encontraba en uso de su celular. Es todo…”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente se impone a la Acusada TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 en relación con el Artículo 415 todos del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone:

“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, es todo…”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Hago referencia que no tuve la oportunidad de participar desde el inicio de est4e debate, y en los actuales momentos me voy a limitar a la lectura de las actas de debate que realizo este Tribunal durante su fase de juicio; por lo que de manera objetivo me limitare a analizar el contenido de dichas actas, me hubiera gustado haber oído a los expertos y funcionarios para tener una visión clara del hechos, aunado a que la parte querellante me insistió en prescindir de los testémosles faltantes. Ahora bien, del análisis de dichas actas, considero que al valorar el testimonio de una víctima la Sra. IRAYDA y los funcionarios actuantes y del médico forense, de sus exposiciones se aprecia que la acusada de conformidad con el criterio del Fiscal en el momento de los hechos, y conduciendo su vehículo en hora de la mañana, ocasiona un accidente y ocasiona la muerte de una ciudadana y lesiona de manera grave a otra ciudadana, por lo que esta incursa en dos delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos en los Artículos 409 y 420 en relación con el 415 todos del Código penal, que la declaración de la victima IRAYDA, se aprecia que sus lesiones la mantuvieron cuatro meses de reposo, que el funcionario actuantes refirió que al ser una zona residencial los vecinos caminan en el lugar, mas sin embargo no pudo determinar que hubo responsabilidad de la acusada, pero opino que no hubo culpa del conductor ni del peatón, sin embargo al hacer referencia que unos testigos le indicaron al funcionario que la acusada venia distraída y que ello, se preciaría la inobservancia de las normas de transito, y que la conductora debía ser más cuidadosa, que no se demostró que la conductora venía hablando por teléfono como lo indica el querellante, que no hubo rastros de freno, pero el médico indica que la muerte se produce por el impacto del vehículo en la victima; por lo que todos estos elementos me hacen entender que efectivamente se cometió los delitos por los cuales acuso el ministerio público, ya que los hechos pudieron ser previsible por la conductora, al momento de conducir, que hubo relación de causalidad, ya que la muerte de la víctima fue a causa de las lesiones ocasionadas por la acusada. También aplicando las reglas de la lógica la causa de la muerte de la víctima no fue por que estuviera recibiendo tratamiento de quimioterapia, por ello solicito se decrete la Sentencia condenatoria por los delitos indicados por la vindicta pública. . Es todo…”


DE LA REPRESENTACION DEL ACUSADOR PRIVADO:

El acusador Privado Abg. LUIS ENRIQUE OLIVEIRA, concluyo indicando entre otras cosas lo siguiente:

“…Una vez culminado el debate quiero resalta el hecho que en algún momento lo que no se puede negar es el fallecimiento de mi representada avalado por el informe de transito y la valoración del médico forense, por lo que considero que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por haberse distraído con el teléfono celular que fue la inobservancia de las reglas de transito, que no se probo el uso del teléfono celular, pero es peor aun y que pudiera existir un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, dándole el valor a la intervención del Ministerio Publico de que no hubo intención y está de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía y ratifica su solicita la sentencia condenatoria por HOMICIDIO CULPOSO, resalto que como sociedad civil se debe hacer de esto una escuela, y evitar que se cometa este tipo de delito, ya que su defendida no pudo sobrevivir a este hecho de transito. Es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ORLANDO PACHECO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos, ciudadana Juez quiero ser categórico en afirmar que en materia de responsabilidad penal es indispensable que los hechos que se debaten sean probados con una certeza absoluta sin duda razonable, mas sin embargo oímos en la intervención Fiscal referirse a tal vez un exceso de velocidad, a tal vez un descuido de la conducta y tal vez el uso de un teléfono celular, esto es completamente contrario a ese principio e certeza jurídica en materia penal a que he hecho referencia, mas cuando está probado en el expediente que del movimiento de movistar que para el momento del accidente el teléfono no estaba en uso, por lo que la parte querellante debió revisar esa relación de llamadas y concatenarlas con las actas del expediente, pudieran ver las llamadas entras y salientes de su defendida, en consecuencia los tal vez del ministerio publico y las presunciones del querellante en materia penal no pueden ser aceptables, lo aceptable según las normas jurídicas que nos rigen y las jurisprudencias es que el hecho sea probado de manera cierta y absoluta lejos de cualquier duda, hago referencia a eso por cuanto es lo único que existe en las actas es una duda que no pudo ser aclarada de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y es vista esa duda, invoco de manera expresa el principio de la duda favorece al reo, por otra parte tanto la representación Fiscal y querellante haciendo uso de los medios de prueba incorporados les tocaba demostrar efectivamente la culpabilidad y responsabilidad de mi representada y de ninguno de los medios probatorios que incorporo el ministerio público, menos de os incorporados el querellante quien no aporto medio alguno solo se adhirió a los del ministerio público,, y es en base a esos medios probatorios la fiscalía y el querellante debieron haber comprobado al Tribunal la responsabilidad de mi acusada, estos medios probatorios es decir las actuaciones y declaraciones de los funcionarios actuantes nos arrojan que no hubo imprudencia, impericia ni impericia, y eso lo dejaron claro los funcionarios actuantes ya que no se trato de un arrollamiento, las experticias hecha al vehículo al contrario de lo indicad por la fiscalía deja claro que no hubo un impacto del vehículo con el cuerpo de la víctima, es un hecho cierto que el vehículo paso por encima, no se sabe fue la razón ni circunstancias que produjeran que estas personas estuvieran en el sitio para el momento que el vehículo pasa sobre ellas, entrar en suposiciones de que las víctima estaba débil físicamente por enfermedad y que pudiera ser la casa del hecho seria entrar en falta de certeza, mas sin embargo de las declaraciones de los funcionarios actuantes una de las posibles razones o explicaciones que dio fue que las personas hubiesen estado en el piso l momento que paso el vehículo, hay un informe que establece que había otro vehículo involucrado que pudo haber interferido en la visión no solo de la conducta sino también de la víctima y ello era ajeno a ambas partes, también pudo haber descuido de ambas partes y esto me conlleva llegar a creer que el hecho de la víctima fue factor determinante en que ocurriera los hechos, mas cuando estaban atravesando la vía a mitad de ella si bien no había un paso peatonal, indicando las normas y reglamentos que el paso se hace en las esquinas, por todo estos alegatos, y retomando el argumento que los tal vez alegados por el Ministerio Publico, o el sentir personal del querellante y victimas indirectas no constituyen plena prueba que de de manera cierta y absoluta por demostrada las responsabilidad de su defendida es por lo que solicito de este Tribunal invocando el principio de indubio pro reo que a i defendida le sea dictada una sentencia absolutoria siendo declarada no responsable del hecho. Es todo…”.

DE LA REPLICA:

Toma la palabra el Ministerio Publico, Abg. MANUEL TRINIDADE, quien indico lo siguiente:

“…En relación a lo alegado por la defensa refiere que aquí se debe asumir la responsabilidad de los hechos cometidos por la acusada, que cuando la fiscalía refiere que hubo tal vez fue porque así lo indicaron los funcionarios y testigos en el desarrollo del debate, pero de lo que pude deducir si quedo demostrado la culpabilidad y responsabilidad de la acusada, que hubo una serie de hechos facticos que le hacen aceptar que hubo un hecho punible, que la experticia no deja claro si golpeo a la víctima, que no se demostró que las dos víctimas se hubieren desmayado, en relación al uso del celular hago la observación que un teléfono inteligente no significa que estuviera haciendo una llamada, pero si mensajes, música o fotos, reitera que la acusada actuó de manera imprudente ya que no hubo marca de frenado, que hubiera sido descuidado de la acusada pasar por encima de las victimas ya que hubo un total descuido ello lo indica las reglas de la lógica, que está claro que la acusada no quiso ocasionar el daño que se produjeran, ratifica su solicitud de sentencia absolutoria. Es todo…”

Toma la palabra el acusador Privado, Abg. LUIS ENRIQUE OLIVEIRA, quien indico:

“…El aporte de la querella obedece a la supervisión de la impecable actuación del Ministerio Publico que su función es supervisar que el Estado funcione tal cual, aclaro que la Fiscalía agotaron todos los medios de prueba y como abogado querellante atendiendo que el monopolio fue de la fiscalía no pude hacer mas aporte. Es todo...”

CONTRARREPLICA DE LA DEFENSA:

Toma la palabra la defensa Abg. ORLANDO PACHECO, quien indico lo siguiente:

“…Resalto el hecho que el Ministerio Publico si bien como manifiesta no se supo explicar lo cual le puede pasar a cualquier persona, eso no es excusa para que la Fiscalía hubiese probado de manera cierta los hechos ocurridos, lo cual insisto no sucedió, vuelve la Fiscalía hacer uso de los supuestos al hablar de los posibles teléfono inteligente y ahí sigue suponiendo, son puras suposiciones que no pueden dar lugar a una sentencia penal, el Ministerio Publico debió hablar de medios probatorios que demostraran la plena prueba del hecho cometido y eso no sucedió, yo también pudiera suponer que la ciudadana IRAYMA al ver caer a su amiga la sostiene y dado el peso también cae, pero la defensa no va a caer en ese campo de las suposiciones sino con lo que fue debatido en el juicio, y lo cierto es que ni ministerio publico ni querellante pudieron demostrar salvo duda razonable que hubo imprudencia, negligencia ni inobservancia de reglamentos por parte de su defendida. En base a ello solicito al Tribunal, que declare a su defendida no responsable y absuelta. Es todo…”

DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS:

Las victima indicaron entre otras cosas:

Ciudadano DOMINGO OLMEDO; quien indico:

“…Buenas tardes quiero decir que aquí paso algo hay una persona muerta y otra herida y eso si sucedió, es falso que mi mama tuviera quimioterapia el día anterior de los hechos, ya que eso no pudiera hacerlo ninguna persona; es falso que mi mama se lanzara por quimioterapia, pero la otra víctima no sufría nada, que el hecho fue por un vehículo estuvo en la esquina y eso no tiene nada que ver, eso es lo que quería decir. Es todo…”.

Ciudadana ODESSA OLMEDO, quien indico:

”…No deseo declarar nada. Es todo…”.

Ciudadana ORIETTA OLMEDO, quien indico:

“…No deseo declarar nada más. Es todo…”.


DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES

La acusada TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN luego de imponerla nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indicaron a este Tribunal de manera individual; “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público y del Acusador Privado:

EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS:
- DR. MARCOS AYO RIOS
- CABO SEGUNDO DE TRANSITO DE GOUVEIA MANUEL
- DR. LUIS EDUARDO MALAVE
- INSPECTOR JORGE EDUARDO
- DETECTIVE JEFE JOSE SUAREZ
- DETECTIVE RICHARD REINA
- JOSE ANTONIO RUIZ
- CAMPOS DELGADO WISMAR ANTONIO
- IRAIDA ISABEL FLORES DE PORRAS
- LOPEZ PETIT MARIA EUGENIA
- LOPEZ FRANCISCO JAVIER

DOCUMENTAL:
- INFORME DE RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 15-10-2013, TOMADAS POR EL FUNCIONARIO JOSE ANTONIO RUIZ
- INFORME MEDICO DE FECHA 18-10-2013 SUSCRITA POR LA DRA. YARA LIONZA HERNANDEZ
- INFORME DE DATOS FILIATORIOS, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, TRAFICO DE MENSAJES DE TEXTO, EMANADO DE LA COMPAÑÍA DE TELEFONO MOVISTAR, RELACIONADO AL NUMERO 0414-0475607

2.- Pruebas de la DEFENSA:

TESTIGOS:
- IRAIDA ISABEL FLORES DE PORRAS
- LOPEZ PETIT MARIA EUGENIA
- LOPEZ FRANCISCO JAVIER
- CABO SEGUNDO DE TRANSITO DE GOVEIA MANUEL
- JOSE ANTONIO RUIZ
- CAMPOS WISMAR
- NANCY PERDOMO

DOCUMENTALES:
- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 15-10-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE ANTONIO RUIZ
- INSPECCION OCULAR, DE FECHA 15-10-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE ANTONIO RUIZ
- CROQUIS DE ACCIDENTE, DE FECHA 15-10-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CAMPOS WISMAR
- EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, DE FECHA 14-11-2013, SUSCRITA POR EL CABO SEGUNDO DE TRANSITO DE GOVEIA MANUEL
- ACTA DE AVALUO N° 0749-13, DE FECHA 14-11-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO NANCY PERDOMO
- INFORME DE DATOS FILIATORIOS, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES, EMANADOS DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR RELACIONADAS AL NUMERO 0714-0475707


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN, Venezolano, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-01-85, natural de MARACAY, Estado Aragua, residenciado en RES. LOS FRUTALES, TORRE II, PISO 6, APT. 2, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3780205; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana víctima, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana IRAIDA ISABEL FLORES DE PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.253.833, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio, y expone lo siguiente:

“…nosotros salimos a caminar en horas de la mañana, en eso vemos una camioneta parada en medio de la calle, dejo pasar la primera camioneta, en eso me dio a mi primero luego perdí el conocimiento y cuando me desperté estaba en el médico y mi compañera estaba muerta. Es todo”. Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la Fiscalía se le cede primero el derecho a palabra al FISCAL 31 del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA, a los fines de que interrogue al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “esto ocurrió el 15 de octubre del 2015 a eso de las seis y media de la mañana, me encontraba en compañía DE GEDA DE OLMEDO, estábamos caminando en la avenida Alejandro Jiménez, es día estaba fresco, la camioneta ranchera se encontraba del lado derecho y otra parada del lado izquierdo. ¿Entre su compañera y usted quien recibió el primer impacto? Fui yo, y caí al piso. ¿Observo el vehículo que la impacto? Era una camioneta grande. ¿Cuándo supo usted de la muerte de su compañera? ese mismo día. Al sitio llego una ambulancia y me llevaron al centro médico cagua donde estuve cuatro días. Asistí a los días a la medicatura forense. ¿Había semáforos en esa avenida? No, yo pasaba siempre por el sitio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al representante de la victima ABG. LUIS ENRIQUE OLIVEIRA, a los fines de que interrogue a la VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “la distancia era de 20 metros, ¿cerca del lugar de los hechos existen colegios? Si hay un colegio, es una urbanización. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensa ABG. ORLANDO PACHECO, a los fines de que interrogue a la VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿el día de los hechos la ciudadana Geder padecía de alguna enfermedad? Si ella padecía de cáncer. ¿El día anterior había sido sometido a algún tratamiento? El día anterior No, lo sé. Objeción POR PARTE DE LA FISCALIA ya que lo había acotado en el expediente y mi narración. ¿Usted recuerda la declaración ante el ministerio público? Si, ratifico lo declarado. ¿Usted trato de cruzar en la esquina? OBJECCION POR CUANTO LA VICTIMA NO TIENE CONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE TRANSITO. A lugar la objeción por parte de la fiscalía se solicita reformule. ¿Tiene conocimiento si el vehículo que ocasiono este estaba presente aun en el sitio? OBJECION POR PARTE DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA POR CUANTO LA VICTIMA YA DECLARO ESTAR DESMAYADA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS. A lugar la objeción. Se solicita reformule la pregunta. Es todo”. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS, interroga a la VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: yo vi una camioneta de transporte que paso primero y también estaba parada una camioneta, cuando paso la primera nosotras cruzamos, todos los días caminábamos por el lugar, luego siento el impacto y caigo, perdí el conocimiento y estuve recluida por cuatro días, presente fractura de fémur y desviación de pelvis, mas una herida en la cabeza estuve 4 meses de reposo. ¿Supo usted la causa de muerte de su compañera? Los comentarios fue que le dio en la cabeza. ¿Le ofrecieron pagar los gastos? No, para nada.”, es todo”.

VALORACIÓN:

De la declaración de esta VICTIMA, quien indico que, iba en compañía de la ciudadana HEATHER MARIA DE GANNES DE OLMEDO, como era costumbre estaban caminando por la urbanización, y que cuando se disponían a cruzar la calle, vio a dos camionetas que una paso primero y en ese momento atraviesan la calle y es cuando ella siente un golpe, cae y pierde el conocimiento siendo que cuando despierta ya se encontraba en el centro asistencial. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas, específicamente con la experticia y avaluó practicado al vehículo, donde se determino que el vehículo involucrado en el accidente no presenta ningún golpe, abolladura o transferencia que determine con certeza que golpeo a las víctimas; todo ello según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano CAMPOS DELGADO WISMAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.055, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio así como se le pone de vista y manifiesto ACTA POLICIAL N° 42C-0058-13, de fecha 15-10-2013, la cual corre inserta a los folios (05 y 06) de la primera pieza de las actuaciones; y expone lo siguiente:

“…ratifico mi firma y el contenido del acta, esto fue hace bastante tiempo, para el momento que llegamos al lugar observamos y una camioneta Explorer a la orilla de una vivienda, una señora tendida en el pavimento al lado de un charco de sangre, pregunta, en por el conductor del vehículo porque los vecinos informaron que se había ido a la fuga constatando que se encontraba en una de las viviendas aledañas. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. EVELICE LOAIZA fiscal 31° del ministerio Publico, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Qué cargo y años de servicios posee? 10 años soy supervisor agregado. 2R= “los hechos ocurrieron el 2015 en la comunidad de corinsa, en el hecho falleció una persona. Hubo un vehículo involucrado, una camioneta Explorer, aproximadamente a las 6 de la mañana. En el sitio había bastante gente, se identifico, a los testigos, se fijo el vehículo, se tomo en cuenta la distancia del vehículo y el cadáver, se realiza el levantamiento en un croquis, se entrevisto a la acusada quien informo que para el momento salió una señora ella no la vio y la choco.” 3R= ¿Qué fija en el croquis? Se fija la posición final del vehículo y la persona fallecida, se fija y se toma la distancia del vehículo y un punto de referencia para la hora de una reconstrucción de los hechos,” 4R= “¿en el sitio de los hechos existía algún rallado? Es común que los transeúnte crucen en esa zona, las personas lo usan para trotar. ” 5R= “¿podría usted determinar cómo sucedieron los hechos? las personas en el sitio decían que para el momento una camioneta se atravesó y obstaculizo la visualización para la conductora y como ella manifestó no vio a la víctima. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado querellante ABG. LUIS ENRIQUE OLIVEIRA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= ¿identifica usted a la persona presente en esta sala a la conductora del vehículo? Me imagino que es ella, pero no lo recuerdo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado DEFENSA ABG. ORLANDO AUGUSTO PACHECO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= ¿está el pavimento mojado para el momento de los hechos? no, 2R=usted menciono que oyó de las personas que se encontraban presentes en el sitio de los hechos, 3R= ¿usted presume que fue un descuido por parte de la conductora? Si, tanto de la conductora como del peatón. 4R= ¿El vehículo que estaba estacionado podía obstaculizar el paso tanto para el peatón como para la conductora? Si. 5R= ¿Existen indicios que indiquen exceso de velocidad? No, en el sitio no hubo rastros de frenado. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= “usted menciono que aproximadamente a 80 metros de la zona habían unos reductores de velocidad? Si antes de la intercepción.” 2R= “¿las personas con las que usted converso en esa oportunidad que no quisieron dar su testimonio le informaron que había una unidad de transporte público en el sitio? Si ellos lo afirmaron.” 3R= ¿según su experiencia cual fue el motivo del accidente? Para mi hubo un descuido por las dos partes por cuanto había otro vehículo que entorpecía la visualización. 4R= ¿había parada de autobús en el sitio? No, no había parada ni rallado.” Es todo. ”.


VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO ACTUANTE, quien indico que, el hecho investigado se trato de un accidente de tránsito con muerto y lesionado, que en el lugar de los hechos aprecio al vehículo involucrado en el accidente así como el cuerpo de la persona fallecida en un charco de sangre, que según los testigos del lugar que entrevisto la camioneta arrollo a la victima; sin embargo al adminicular esta declaración con otros medios de prueba, específicamente con el protocolo de autopsia así como la declaración del medico anatomopatologo, se determino que la causa de muerte fue un fuerte golpe en la cabeza que le ocasiono una lesión a lo que describió el médico como bisagra, y que fue la causa del fallecimiento, indicando de igual manera que no hubo arrollamiento ya que esta circunstancia se hubiera dejado plasmada en el protocolo y ahí no indica que el cuerpo presente marcas de neumáticos, por otra parte este funcionario actuante solo refiere que se ubico evidencias de interés criminalística, como lo es marca de sustancia hematica (sangre) en los neumáticos del lado del copiloto, lo que le hizo presumir que había sido un arrollamiento, situación que no se pudo determinar en el desarrollo del debate. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


3. Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, en sala promovida por la Fiscalía, ciudadano RUIZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.406.028, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio y ponérsele de vista y manifiesto ACTA POLICIAL N° 42C-0058-13, de fecha 15-10-2013; y expone lo siguiente:

“…esto fue un arrollamiento de dos peatones, con una persona fallecida y otra lesionada, la conductora de la camioneta estaba pasando por una intersección en frente está pasando un autobús las señoras pasaron por detrás del autobús en eso ella las arrolla en la vía, la camioneta no tenia evidencias de golpes, en este caso la camioneta las piso o les paso por encima, pudo haber sido que las señoras se cayeron y ella les paso por encima, no hubo rastro de freno, ni de coleada, solo rastros de sangre, el cuerpo quedo aproximadamente a 8 metros del lugar. Hubo un contacto entre el peatón y el vehículo. También en la averiguación con un familiar que manifestó que el fallecido acababa de terminar un tratamiento de quimioterapia. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. EVELICE LOAIZA fiscal 31° del ministerio Publico, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ratifico el acta y mi firma en el procedimiento, soy supervisor agregado, esto fue en la urbanización corinsa en cagua estado Aragua en fecha 15-10-2013. Me notificaron en el comando y yo me trasladé al sitio con mi compañero a eso de las 6:30 horas de la mañana, un vehículo involucrado una camioneta Ford Explorer. ” 2R= “¿observo si en el sitio se encontraba la persona lesionada? No solo la fallecida. .” 3R= “¿si el vehículo se detiene en 8 metros después del hecho que conducta se puede apreciar por parte del conductor? No había marcado freno indicando que no lo hubo, pudiera ser que la persona venia descuidada. El sitio es muy transitado y manifiestan los presentes que había un tercer vehículo que obstaculizo la visión del conductor del vehículo. Presumo yo que las ciudadanas se cayeron al suelo y fueron arrolladas, es solo un presunción.,”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado querellante ABG. LUIS ENRIQUE OLIVEIRA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= ¿existe una obligatoriedad de ley para repasar un vehículo? Si pero en este casa el autobús está en una ruta diferente, es decir la conductora no estaba repasando un vehículo. 2R= ¿de izquierda a derecha quien tiene la prioridad de pasar primero? En una zona urbana no hay prioridad el límite de velocidad es de 15 kilómetros por hora. 3R= ¿usted cree que si la persona viene con atención al volante pude haber evitado el accidente? Si viene con visión perfecta lo pudo haber evitado. Si el peatón la sorprende no lo puede evitar.4R= ¿usted cree que si el conductor del vehículo lleva el control del volante puede evitar el accidente? Si. Es todo. . . Acto seguido se le cede el derecho a palabra al abogado DEFENSA ABG. ORLANDO AUGUSTO PACHECO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= ¿según su investigación se puede determinar si el conductor tenía el control del volante? No, eso no se puede determinar. 2R=¿ según su experiencia es posible precisar según las actuaciones se puede determinar si hubo una imprudencia o no por parte del conductor? No está entre mis competencias afirmar las responsabilidades de ninguna de las partes. ¿Es posible que esta imprudencia que produjo el accidente pudiera ser por parte del peatón? OBJECCION POR PARTE DE LA FISCALIA la defensa argumenta: “es no ha lugar la pregunta toda vez que el funcionario manifestó que no está entre sus atribuciones omitir juicios.” A LUGAR LA OBJECCION, se le solicita a la defensa reformule la pregunta. ¿Había marcados de frenos en la vía? No, solo manchas de sangre en la vía. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R= “¿había sangre solo donde cayó la persona fallecida? Si solo allí.” 2R= “¿Qué indicios debieron aparecer en el vehículo para determinar que este impacto con algo? Abolladura, rayón, capo abollado, entre otras, en este caso el vehículo le paso por encima al cuerpo por cuanto en las ruedas del lado derecho había rastros de sangre que nos indica que paso el vehículo completamente por el cuerpo..” 3R= ¿según su experiencia el vehículo como venia para el momento de los hechos? el vehículo estaba en vía recta y estaba estacionado en esta misma dirección. 4R= ¿según las personas allí presentes como estaba el supuesto autobús? Ellos manifestaron que el autobús dejo unos pasajero en la intersección y obstaculizo la visión de ambas partes, tanto del peatón como del conductor. 6R= ¿las personas con las que usted converso le manifestaron donde estaban estas personas? Si ello dijeron que estaban caminando por la zona. 7R=¿se entrevistaron con la victima lesionada? No. solo con el médico que la atendió. 8R= ¿pudo llevar la velocidad de 15 kilómetros por hora y haber ocasionado estos mismos hechos? si, pero es incierto pudo venir a 15, 20 o 30 km. Pero si se puso nerviosa pudo haber acelerado de manera brusca. Se deja constancia que el funcionario GOVEIA MANUEL es experto en serial y encargado de determinar la legalidad del vehículo y la veracidad de los seriales pero no participo en el procedimiento.” Es todo.”


VALORACIÓN:

De la declaración de este FUNCIONARIO ACTUANTE, quien indico que, el hecho investigado se trato de un accidente de tránsito con muerto y lesionado, que en el lugar de los hechos aprecio al vehículo involucrado en el accidente así como el cuerpo de la persona fallecida en un charco de sangre, que según los testigos del lugar que entrevisto la camioneta arrollo a la victima; sin embargo al adminicular esta declaración con otros medios de prueba, específicamente con el protocolo de autopsia así como la declaración del medico anatomopatologo, se determino que la causa de muerte fue un fuerte golpe en la cabeza que le ocasiono una lesión a lo que describió el médico como bisagra, y que fue la causa del fallecimiento, indicando de igual manera que no hubo arrollamiento ya que esta circunstancia se hubiera dejado plasmada en el protocolo y ahí no indica que el cuerpo presente marcas de neumáticos, por otra parte este funcionario actuante solo refiere que se ubico evidencias de interés criminalística, como lo es marca de sustancia hematica (sangre) en los neumáticos del lado del copiloto, lo que le hizo presumir que había sido un arrollamiento, situación que no se pudo determinar en el desarrollo del debate. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración del EXPERTO, en sala promovido por la FISCALIA, ciudadano DR. JUAN VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.849.362, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio, así mismo se le puso de vista y manifiesto EXPERTICIA N° 9700-142-9068, de fecha 10-12-2013, que riela en el folio 132 de la primera pieza I, suscrita por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE; y expone lo siguiente:

“…no, ratifico la experticia toda vez que no la suscribí, se trata de una experticia realizada por el doctor Luis Malave quien manifestó que fue realizada a la victima quien respondía al nombre de HEATHER DE GANNES de 65 años de edad, cadáver de adulto mayor femenino, quien posterior a hecho vial presenta traumatismo craneoencefálico severo con fractura de cráneo lo que conlleva a la muerto por laceración y hemorragia cerebral. Hematomas en los parpados escoriaciones en los muslos, parietooccipital con base al cráneo, la fractura tipo de bisagra es grave porque se abre como una bisagra. El traumatismo por un hecho vial. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al ABG. EVELICE LOAIZA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿las lesiones que presenta la victima son producto de un arrollamiento? Si por las evidencias en el cuerpo, quizás dio vueltas, producto del arrollamiento, 2R= ¿cuando se habla de fractura de bisagra es porque es un golpe mortal? el cráneo se abre como una bisagra. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. OLIVEIRA LUIS ENRIQUE, a los fines de que interrogue al TESTIGO a quien expone: “no tengo preguntas para el testigo”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al ABG. ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, “no tengo preguntas para el testigo”. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “¿existe algún tipo de golpe que pueda especificar esta experticia? Se puede determinar que el golpe fue en el cráneo inicialmente. ¿Había huellas de neumáticos? No solo habla de escoriaciones, el cuerpo tenía en la parte anterior de los muslos y también posterior a estos, ¿ese golpe como debe ser para que estemos hablando de bisagra? El golpe fue con extensión a base de cráneo, es decir en la parte trasera y para que esta se evidencie debe ser producto de un fuerte golpe. Se pudiera decir que si fue por golpe debe ser por un gran impacto por una simple caída esto no pudiera suceder. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al ABG. ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, a quien expone: 1R= ¿se puede ocasionar este tipo de lesión por un arrollamiento? En esta experticia no se evidencia las circunstancias, si fuera un arrollamiento fuera aplastado el cráneo. Esto fue producto de un fuerte impacto. Es todo”.

VALORACIÓN:

De la declaración de este EXPERTO, quien indico que, no fue quien realizo el protocolo de autopsia a la víctima, sin embargo aprecia que faltaron datos en la valoración, que según la experticia la causa de muerte fue un fuerte golpe en la cabeza por un hecho vial, dejando claro que en el protocolo que se le puso de vista y manifiesto no indico en su oportunidad en experto que la practico, que el cuerpo fuera arrollado, ya que de ser así hubiesen referido las marcas de neumáticos en el cuerpo de la víctima, y ello no ocurrió, dado que solo refieren que la muerte fue por un fuerte golpe en la cabeza, sin embargo al adminicular este testimonio con otras pureas, en este caso experticia y avaluó practicado al vehículo no se constato ninguna evidencia que el vehículo involucrado en el hecho haya producido algún golpe ya que de ello debieron haber dejado constancia los expertos situación que no ocurrió. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, el acusador privado y la defensa, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo algunos de los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-.8383, de fecha 28-10-2013 suscrita por el funcionario DR. MARCO AYO RIOS MEDICO FORENSE adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas que riela en el folio 123 de la Pieza I; esta experticia fue valorada por este Tribunal a razón que la misma refiere el tipo de lesión que presento la victima IRAIDA ISABEL FLORES DE PORRAS, dicho informe se concatena con la declaración del experto, en este caso Dr. JUAN VASQUEZ, que si bien no fue el que suscribió la documental descrita, es de igual manera un experto que sustituyo al que originalmente la realizo, y su exposición se baso en explicar el contenido de la medicatura, de lo cual se concluyo con su dicho que la referida ciudadana presento lesiones con ocasión a un hecho vial y que fue considerada por el experto como grave dado el tiempo de curación.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-.9068, de fecha 10-12-2013 suscrita por el funcionario DR. MARCO AYO RIOS MEDICO FORENSE adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas que riela en el folio 123 de la Pieza I; esta experticia fue valorada por este Tribunal a razón que la misma refiere el tipo de lesión que presento la victima HEATHER DE OLMEDO, las cuales le ocasiono la muerte, dicho informe se concatena con la declaración del experto, en este caso Dr. JUAN VASQUEZ, que si bien no fue el que suscribió la documental descrita, es de igual manera un experto que sustituyo al que originalmente la realizo, y su exposición se baso en explicar el contenido de la experticia, de lo cual se concluyo con su dicho que la referida ciudadana fallece en un hecho vial y por un fuerte golpe en la cabeza, indicando de igual manera que en la experticia no hizo mención el otro experto sobre marcas de neumáticos que hiciera presumir que la víctima fue arrollada
3. INFORME MEDICO, de fecha 18-10-2013 suscrita por el DRA. YARA LIONZA HERNANDEZ realizada a la ciudadana IRAIDA ISABEL FLORES DE PORRAS. El presente informe se valora únicamente como documental, toda vez que la profesional de la medicina no fue promovida, y ella solo indica el tipo de lesión que presenta la ciudadana IRAIDA FLORES, el tratamiento a seguir y la gravedad de las mismas, lo cual de alguna manera lo que se logra es ratificar lo que refiriera el experto DR. JUAN VASQUEZ, cuando explico el informe médico legal de dicha víctima.
4. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario JOSE ANTONIO RUIZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Oeste Cagua Del Estado Aragua; la misma se concatena con la declaración del funcionario actuante, quien compareció ante este Tribunal y con ella sencillamente dejo constancia de las circunstancias del hecho vial, indicando en el mismo lo que pudo recoger en el sitio con las declaraciones de los testigos, así como la ubicación del cuerpo de una de las víctimas.
5. INSPECCION OCULAR, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario JOSE ANTONIO RUZ, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia Del Transporte Terrestre Oeste Cagua Del Estado Aragua; esta inspección se valora ya que con la misma mas lo declarado por el funcionario que la suscribió, se dejo fijado el sitio del suceso, con la indicación de las evidencias de se pudieron haber colectado en el lugar, si como la posición del vehículo involucrado en el hecho y la posición de la víctima, lo cual fue ratificado por dicho funcionario.
6. CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 15 de octubre de 2013 suscrita por el funcionario CAMPOS WISMAR, dicha documental se valora concatenándola con el dicho del funcionario quien al momento de rendir su exposición en el desarrollo del debate, explico en el mismo, de forma grafica, la posición del cuerpo de la víctima, con relación al vehículo involucrado en el siniestro, así como las dimensiones del lugar con puntos de referencia, e indicación sobre la falta de marca de frenado y la descripción del sitio con indicación de lo que en el lugar se puede ubicar.
7. EXPERTICIA DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES, de fecha 14 de noviembre del 2013, suscrita por el funcionario CABO 2DO (TTO) DE GOVEIA MANUEL, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Transporte Terrestre Oeste Cagua Del Estado Aragua, realizado al vehículo placas AB0588LD, MODELO EXPLORER, MARCA FORD, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, AÑO 2011, serial de carrocería: 8XDEU7587B8A12917, serial de motor: BA12917, con la presente documental se determino únicamente lo relativo a los seriales identificativos del vehículo involucrado en el siniestro, donde se concluyo que los mismos se encuentran en estado original, dicha documental no pudo ser ratificada por el funcionario que la suscribió, toda vez que el mismo no compareció al Tribunal, aun cuando se agotaron las vías para su comparecencia, así mismo las partes prescindieron de dicha testimonial.
8. ACTA DE AVALUO N° 0749-13 de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario NANCY PERDOMO, perito evaluador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre Sector Oeste Cagua del Estado Aragua, realizado al vehículo, AB058LD, MODELO EXPLORER, MARCA FORD, CALSE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, COLOR GRIS, AÑO 2011, Serial de Carrocería: 8XDEU7587B8A12917, Serial de Motor: BA12917; con la presente documental se determino únicamente lo relativo a las condiciones en que se encuentra el vehículo involucrado en el siniestro, así como los daños que el mismo presenta, donde se concluyo que el vehículo se encuentra en buen estado y no presenta daño alguno, dicha documental no pudo ser ratificada por el funcionario que la suscribió, toda vez que el mismo no compareció al Tribunal, aun cuando se agotaron las vías para su comparecencia, así mismo las partes prescindieron de dicha testimonial.
9. INFORME DE DATOS FILIATORIOS, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, emanados de la compañía telefónica Movistar relacionadas al número 0414-047-57-07, la cual se valoro únicamente para determinar que la acusada en la presente causa, no se encontraba empleando el teléfono celular al momento de ocurrir el accidente, no fue ratificado ya que no fue promovido por ninguna de las partes a la persona que suscribió dicho informe por parte de la telefonía celular

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

El Tribunal verifico las resultas de los mandatos de conducción librados en la presente causa a los testigos faltantes, en este caso los ciudadanos INSPECTOR JORGE EDUARDO, DETECTIVE JEFE JOSE SUAREZ, DETECTIVE RICHARD REINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Aragua, CABO SEGUNDO DE TRANSITO DE GOUVEIA MANUEL, toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, quedando con ello conformes las partes, razón por la cual y una vez consultadas las partes, se acuerda prescindir de dichas testimoniales, en virtud de cómo ya se indico se había agotado por parte del Tribunal el tratar de hacerlos comparecer a este Tribunal, siendo recibidas las resultas tal como se evidencia de las actuaciones, por lo que los mismos fueron materializados, de igual manera en lo que se refiere a los testigos: LOPEZ PETIT MARIA EUGENIA, LOPEZ FRANCISCO JAVIER y NANCY PERDOMO, consta en las actuaciones resulta de las boletas de citación en las cuales se puede verificar que el tribunal agoto las vías de ubicación para este tribunal a rendir declaración, por lo que el Ministerio Publico, si como la parte acusadora y la defensa, en fecha 02-03-2018, solicitan al Tribunal prescindir de tales declaraciones, en consecuencia de ello el tribunal procede a prescindir de estas testimoniales, a solicitud de la Fiscalía y el acusador privado, toda vez que fueron agotadas las formas y maneras de hacerlos comparecer todo ello de conformidad con lo establecido con el articulo 340 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 15-10-2013, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, momentos en que las ciudadanas victimas IRAIDA ISABEL FLORES DE PORRAS y HEATHER MARIA DE GANNES, se encontraban caminando por la Avenida Alejandro Jiménez, parte norte de la Urbanización Corinsa de la ciudad de Cagua, realizando actividades deportivas, cuando se dispusieron a cruzar la avenida antes mencionada, y en ese momento fueron impactadas por un vehículo Ford Explorer, placas ABO58LD, el cual era conducido por la ciudadana ANDREINA BELEN FLORES DE PORRAS, de ese hecho resulto lesionada la ciudadana IRAIDA ISABEL FLORES DE PORRAS y fallece la ciudadana HEATHER MARIA DE GANNES, producto de las lesiones ocasionadas por el accidente vial. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de apreciarse, una vez iniciado el debate en fecha 09-06-2017, donde se evacuaron los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico y la parte acusadora privada, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación al accidente de tránsito propiamente dicho se tuvo en esta sala de juicio las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos RUIZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO y CAMPOS DELGADO WISMAR ANTONIO, quienes luego de ponerles de vista y manifiesto el contenido de sus actuaciones indicaron entre otras cosas y luego de ratificar el contenido y firmas de dicho informe, que efectivamente se trata de un arrollamiento de peatón donde resulto una persona fallecida y otra herida, donde los mismos indicaron que en el lugar de los hechos se hizo referencia por parte de testigos que ellos entrevistaron que participo otro vehículo, específicamente una camioneta de pasajeros, que se atravesó entre el vehículo involucrado en este hecho y los peatones, hoy herido y fallecido, así mismo refirieron que a unos 80 metros del accidente había un reductor de velocidad ante la presencia de un colegio en el sector, y que ello no le permitía a la conductora venir a exceso de velocidad, y que ello también se corrobora con el acta de inspección ocular donde se dejo plasmado que no había marca de frenado por lo que no hubo exceso de velocidad por parte de la acusada, de igual manera y así lo indicaron los funcionarios actuantes, el vehículo involucrado en el accidente, es decir la camioneta Explorer, no presentaba ningún tipo de indicios que demostraran que impacto contra las víctimas, es decir no tenia abolladuras, golpes o transferencia, por lo que fueron contestes en referir que la camioneta no impacto con las víctimas, que la única evidencia era en los neumáticos del vehículo que presentaba rastros de sangre congruente con un arrollamiento, indicando de igual manera los funcionarios, específicamente RUIZ HERNANDEZ JOSE ANTONIO, quien refirió entre otras cosas en su exposición que pudo haber sido que las señoras se cayeron y la conductora le paso por encima, no hubo rastro de freno, ni de coleada, solo rastros de sangre, y que el cuerpo quedo aproximadamente a 8 metros del lugar; de igual manera estos dichos se corroboran y concatenan con el INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, cursante al folio (07) de la primera pieza de las actuaciones, así como con la fijación fotográfica al lugar de los hechos y específicamente al vehículo involucrado en el siniestro, cursante a los folios (21) y (22) de la primera pieza del expediente, y el INFORME CRIMINALISTICO, elaborado por los funcionarios JORGE EDUARDO, JOSE SUAREZ y RICHARD REINA, en donde se logra determinar que el vehículo involucrado en el siniestro no presenta ningún tipo de daño externo, como abolladura, rayones o algún tipo de transferencia, que determine que dicho vehículo haya impactado con las víctimas, sin embargo indicaron los funcionarios actuantes que hubo un contacto entre los peatones y el vehículo agregando que en la averiguación converso con un familiar que le manifestó que la persona fallecida acababa de terminar un tratamiento de quimioterapia, así mismo refirió que para demostrar que hubo un impacto se hubiera apreciado Abolladuras, rayón, capo abollado, entre otras cosas, indicando entonces que según la evidencia apreciada en los neumáticos del lado derecho del vehículo, donde pudieron apreciar presencia de sustancia hematica, lo que les indico que en este caso el vehículo le paso por encima al cuerpo de la victima por cuanto en las ruedas del lado derecho había rastros de sangre que nos indica que paso el vehículo por el cuerpo, sin embargo en relación a este punto vale acotar lo que declaro el médico anatomopatologo, JUAN VASQUEZ, quien a pesar de no haber sido quien realizo el Protocolo de autopsia, la cual se encuentra suscrita por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de HEATHER MARIA DE GANNES DE OLMEDO, a lo cual refirió el médico anatomopatologo JUAN VASQUEZ que dicha experticia fue realizada a la victima quien respondía al nombre de HEATHER DE GANNES de 65 años de edad, cadáver de adulto mayor femenino, quien posterior a hecho vial presenta traumatismo craneoencefálico severo con fractura de cráneo lo que conlleva a la muerto por laceración y hemorragia cerebral. Hematomas en los parpados escoriaciones en los muslos, parietooccipital con base al cráneo, refiriendo que la fractura tipo bisagra es grave porque se abre como una bisagra y que el traumatismo fue por un hecho vial; Así mismo refirió que las lesiones son producto de un accidente de tránsito por las evidencias y que el golpe fue en el cráneo, que de la inspección al cuerpo, según el protocolo de autopsia no había marcas de neumáticos y que solo se dejo constancia de las escoriaciones, y que la lesión craneal sufrida fue por un fuerte golpe, y finalmente indico que en la experticia no se evidencia las circunstancias y si fuera un arrollamiento el cráneo debió ser aplastado, por lo que el hecho se produjo fue por un fuerte impacto, lo cual contradice lo referido por los funcionarios actuantes que hablan de un arrollamiento, por otra parte según estos funcionarios también refirieron que los testigos que ellos entrevistaron en el lugar, indicaron que el autobús dejo unos pasajero en la intersección y obstaculizo la visión de ambas partes, tanto de los peatones como del conductor; siendo que estas declaraciones se concatenan con el Informe de Transito cursante el folio 05 de la primera pieza de fecha 15-10-2013, en donde se dejo constancia del sitio del suceso y posición del vehículo involucrado en el accidente, así como acta de inspección ocular (folio 10) y croquis del accidente (folio 11), de donde se evidencia y así lo aclararon los funcionarios actuantes al momento de rendir su respectiva declaración ante este Tribunal, que en el lugar de los hechos no se observo marcas de frenado, que hiciera presumir exceso de velocidad por parte de la acusada, aunado que el hecho ocurrió luego de una intersección de vías, por otra parte del ACTA DE AVALUO se logro determinar que por este accidente de tránsito el vehículo no ´presento ningún daño o marca que determinara que la conducta del vehículo golpeo o impacto contra las víctimas en la presente causa.. Ahora bien, así las cosas este Tribunal una vez analizados los medios de prueba evacuados e incorporados, arriba a la conclusión que en la conducta desplegada por la acusada de autos no prelo ninguno de los elementos establecidos en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, a saber, imprudencia o negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos en este caso de transito, y ello se demostró en este caso con la propia declaración de los expertos en tránsito, es decir, los funcionarios de esa institución que indicaron de manera clara y como ya se indico, que no hubo rastro de frenado que hicieran presumir el exceso de velocidad, así como no hubo daños en el vehículo empleado por la acusada que demostraran algún de tipo de impacto en el cuerpo de la víctima, lo cual a su vez es ratificado de igual manera por el médico anatomopatologo. Generando entonces una duda en si hubo un arrollamiento o un impacto en el cuerpo de las víctimas, ya que los funcionarios expertos en tránsito indican que si hubo un arrollamiento pero la evidencia médico forense, es decir el protocolo de autopsia refiere que lo que hubo fue un fuerte impacto, lo cual es incongruente con la experticia e inspección realizada al vehículo ya que no hay evidencia científica cierta que demuestre que el vehículo conducido por la acusada de autos golpeara a las víctimas. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora determinar la falta de culpabilidad de la acusada de autos, ya que el hecho que nos ocupa y donde lamentablemente se perdiera una vida fue a consecuencia de una circunstancia que no pudo ser prevista ni evitada por la acusada y por las víctimas.

Ante esta situación, quedo demostrado en el desarrollo del debate que la acusada TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN, Venezolano, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-01-85, natural de MARACAY, Estado Aragua, residenciado en RES. LOS FRUTALES, TORRE II, PISO 6, APT. 2, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3780205, no actuó con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, en este caso de transito, en la presente causa, que hicieran demostrable la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, ya que como se analizo en líneas anteriores, no se pudo determinar inicialmente la causa del hecho, es decir, si fue un arrollamiento o un impacto, por lo tanto esa circunstancia genera una duda razonable en el presente caso sobre a quién le corresponde la responsabilidad en el presente caso donde lamentablemente resultare herida una ciudadana y otra fallecida; por lo que no se logro determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que indico el Ministerio Publico y el acusador privado, no solo en el contenido de su escrito acusatorio, sino también en el desarrollo del debate oral y público llevado por este Tribunal.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, el acusador privado y la defensa, los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ, WISMAR ANTONIO CAMPOS DELGADO y el DR. JUAN VASQUEZ, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento de un hecho punible, y que había sido señalado como presunta autora del mismo a la ciudadana TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN, Venezolano, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-01-85, natural de MARACAY, Estado Aragua, residenciado en RES. LOS FRUTALES, TORRE II, PISO 6, APT. 2, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3780205, sin embargo durante sus exposición dejaron constar a este Tribunal que de las experticias realizadas no se desprende ningún indicio que haga presumir la autoría directa y culposa por parte de la acusada de autos hacia las víctimas, ello en virtud que los funcionarios actuantes refirieron que las víctimas fueron arrolladas por la acusada, y el médico anatomopatologo refirió que no hubo arrollamiento sino un fuerte golpe; así mismo las pruebas documentales, tales como experticias, avaluó y protocolo de autopsia, indican que el vehículo objeto del delito no presenta ninguna evidencia que demuestre haber golpeado a las víctimas, es decir, no presente golpes, abolladuras o transferencia, y el cuerpo de la victima tampoco presenta rastros de neumáticos, por lo que no se puso precisar ni determinar efectivamente de que forma la acusada ocasiono los daños, si por arrollamiento o impacto, ahora bien, aun cuando fueron contestes en sus declaraciones no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que la acusada de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.

Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los funcionarios actuantes y medico anatomopatologo que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a la acusada TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN, Venezolano, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-01-85, natural de MARACAY, Estado Aragua, residenciado en RES. LOS FRUTALES, TORRE II, PISO 6, APT. 2, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3780205; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 en relación con el 415 todos del Código Penal, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana TOVAR HERNANDEZ ANDREINA BELEN, Venezolano, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-01-85, natural de MARACAY, Estado Aragua, residenciado en RES. LOS FRUTALES, TORRE II, PISO 6, APT. 2, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3780205; por haber sido la misma encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 en relación con el 415 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Definitivo en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 27 DE ABRIL DEL 2018.-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA.
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2180-14
DORITA.-