REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO No. AP21-L-2017-002043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Por recibida la transacción laboral consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 13 de abril de 2018, que fuera entregada por la Unidad de Correo Interno (UCI), en fecha 16 de abril de 2018, por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En virtud de que las partes han manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional, este Tribunal considera cumplidos los presupuestos procesales del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, se deja constancia que el ciudadano RAFAEL SUÁREZ, IPSA N° 236.914, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA, IPSA N° 90.583, en nombre y representación de la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTROL COMERCIAL MACARACUAY PLAZA C.A. Y CORPORACIÓN LORMAX C.A. parte demandada en el presente asunto, celebraron un acuerdo transaccional por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.200.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. Dicho pago consta mediante cheque de No. 70002930 en contra de la entidad bancaria Banco del Tesoro de fecha 10 de Abril de 2018, a favor del ciudadano RAFAEL SUÁREZ, con la mención no endosable.
Ahora bien, el Tribunal observa de la revisión exhaustiva de la transacción celebrada entre las partes, lo siguiente: 1.- Que versa sobre relaciones jurídicas sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que el contrato de transacción fue consignado por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron pero no así de los derechos que en ella se comprenden; 4.- Que las partes se encuentran debidamente representadas por abogado, mas sin embargo, la parte demandante no compareció personalmente a manifestar su voluntad espontánea y libre de apremio para la aceptación de lo ofrecido y 5.- Que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, mediante cheque emitido a la orden del apoderado judicial del actor y no directamente a la orden del demandante.
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia, concluye que no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que la misma no se celebró conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia.
En tal sentido, se indica que el demandante debe en todo caso justificar su no comparecencia ante el juez, y los apoderados no deben recibir ni cheques ni transferencias a su nombre, sino a nombre de su mandante. De otro lado, no se especificaron los derechos y/o conceptos que en ella se comprenden, por cuanto no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuáles recae con sus respectivos cálculos, es decir, los conceptos laborales que se tienen por pagados con sus respectivos montos, a los fines de que el trabajador apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justificar el sacrificio de alguna de las prestaciones prevista en la legislación. Así se establece.
Cabe destacar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la homologación correspondiente, por lo que se niega la homologación de los conceptos incluidos en este tipo de cláusulas. Es importante recordar que la institución de la transacción laboral actualmente es regulada en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte demandada, a evitar la inclusión de conceptos o cláusulas transaccionales que no cumplan con los lineamientos legales y/o jurisprudenciales. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional en los términos expuestos. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).-
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. SUHAIL FLORES