REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de abril de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 49651
MOTIVO: MERODECLARATIVA
DECISIÓN: NULIDAD Y REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha “18 de julio de 2017”, este Tribunal admitió la demanda que por MERODECLARATIVA, interpuso SORELYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.828.124, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NORBYS ORLAND MALDONADO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 197.677, en contra de MICHAEL ROLANDO SECO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.887.069. Ahora bien, del contenido del mencionado auto de admisión, este Tribunal observa que se omitió librar el edicto a que se contrae el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, a fin de emplazar a todas aquellas las personas que puedan tener interés directo y manifiesto en las resultas, a los fines de que se hagan parte y expongan lo que crean conveniente en relación al presente juicio.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, corrigiendo todos aquellos vicios que puedan empañar el proceso, aunado a ello, en el caso que nos ocupa se trata del auto de admisión de la demanda, el cual por su naturaleza es un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación al momento de pronunciarse el juez, quien verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, al evidenciarse la omisión incurrida, es por lo que esta juzgadora, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha “18 de julio de 2017”, y como consecuencia, de ello se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda, subsanando los defectos que haya a lugar. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
La Secretaria,
Abg. Brígida Terán.
LMGM/gem.- 49651.
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