REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 03 de abril de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 49749


PRESUNTA AGRAVIADA: FANNY BEATRIZ QUINTERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.212.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES inscrita ante el Registro Subalterno de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 02 de junio de 1955 bajo el N° 107, Protocolo Primero Tomo 02, en la persona de su Presidente ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.973.498.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: DESISTIDO


Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2017, por la ciudadana FANNY BEATRIZ QUINTERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.212, debidamente asistida por el Abogado ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.952, contra el CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES inscrita ante el Registro Subalterno de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 02 de junio de 1955 bajo el N° 107, Protocolo Primero Tomo 02, en la persona de su Presidente ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.973.498, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:

Que en fecha 24 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción (Folio 23)..- en fecha 30 de noviembre de 2017, la Alguacil Temporal de este Juzgado dejo constancia de haber entregado Boleta de Notificación al presunto agraviante CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES DE MARACAY, igualmente deja constancia de haber hecho entrega de oficio N° 2017-776 a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Aragua (Folios 28 al 31).- A través de auto de fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal fijo Inspección para el primer día de despacho siguiente, a llevarse a cabo en la sede del presunto agraviante (Folio 32).- a través de auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se agregó a los autos oficio signado con el N° 05-F10-558-2017, proveniente de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Aragua (Folios 33 y 34).- E fecha 30 de noviembre de 2017, este tribunal se constituyó en la sede del Centro Social y Cultural Casa de los Andes de Maracay (Folios 35 al 36).-A través de auto de fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal, fijo para el TERCER (3cer ) día siguiente a la fecha del referido auto a las 10:00 a.m. para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia constitucional (Folio 136).- A través de escrito de fecha 05 de diciembre de 2017, el abogado ANDRES FORGIONE actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, reformo la presente acción de amparo constitucional, siendo admitida por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2017 (Folios 137 al 152).-A través de diligencia de fecha 06 de diciembre de 2017, la presunta parte agraviante se dio por notificado de la reforma de la presente acción (Folios 153).-A través de auto de fecha 18 de enero de 2018, se agregó a los autos oficio N° 1231-17 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (Folios 156 al 171).-A través de diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, la alguacil temporal dejo constancia de haber hecho entrega de oficio N° 2017-812 a la Fiscalía Decima del Ministerio público del estado Aragua (Folios 176 y 177).-a través de auto de fecha 16 de marzo de 2018, se fijó para el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha la audiencia oral de amparo constitucional (Folio 178).-. En fecha 20 de marzo de 2018, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado se llevo a cabo la audiencia oral y publica en la presente solicitud de Amparo Constitucional (Folio 181).-
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: la ciudadana FANNY BEATRIZ QUINTERO DAVILA, parte presuntamente agraviada debidamente asistida por el abogado ANDRÉS FORGIONE como fundamento de su pretensión señala:
“… el presente recurso de amparo constitucional recae sobre los hechos arbitrarios efectuados por el CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES, representada por la Junta directiva y me prohíben el acceso a las instalaciones del club para hacer uso y disfrute de los derechos que me da la propiedad que tengo de la acción N° A-0384… ya que sin juicio justo y sin un debido proceso se me ha negado el acceso a las instalaciones del CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES... (omissis)”
Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 20 de marzo de 2018, las partes alegaron lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, 20 de marzo de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Constituido el Tribunal Constitucional, a los fines de sustanciar la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a instruir a las partes sobre la logística de la audiencia. 1.- Se concede al accionante y a los presuntos agraviantes, diez minutos para que expongan todo lo que consideren necesario a la mejor defensa de sus derechos. 2.- Se le conceden diez minutos a las partes para que ejerzan el derecho de replica y contrarréplica. 3.- Si se considera necesario el Tribunal concederá a las partes cinco minutos para que presenten sus respectivas conclusiones. Se deja constancia que Se encuentra presente en el acto la representante del Ministerio Público Dra. JELITZA BRAVO Fiscal Decimo del estado Aragua. En este estado el Tribunal hace constar que la parte agraviada ciudadana FANNY BEATRIZ QUINTERO DVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.232.212 no compareció ni por si ni por medio de abogado. Igualmente se deja constancia que se encuentran presente el ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.973.498 en su carácter de Presidente del presunto agraviante Centro Social y Cultural CASA DE LOS ANDES, debidamente asistido por los abogados JUAN HENRIQUEZ MACHADO y REGGIE HERMES GUTIERREZ inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 182.271 y 280.019 respectivamente:
En este, estado el abogado REGGIE HERMES GUTIERREZ antes identificado, asistiendo al ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA parte presuntamente agraviante, antes identificado, expone: la actitud de la accionante fue manipulada a conllevar a una actitud desidiosa, un hecho que ni siquiera acarreaba la medida que dicto el Dr. Wuillie Goncalves en su carácter de juez suplente no era necesaria porque a nuestro entender no demostró la parte accionante fomus bonus iuris requisito importante para el decreto de una medida, más aun por el carácter expedito del amparo constitucional, la acción estaba prescrita, se consignó el expediente disciplinario y se demostró el respeto que tiene Casa los Andes en los procedimientos disciplinarios del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa y en virtud de la no comparecencia de la parte accionante solicitamos sea declarado Desistida la Acción de Amparo Constitucional. Es todo…”.-


Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Ahora bien, una vez llevada a cabo la audiencia oral y publica de amparo constitucional efectuada en fecha 20 de marzo de 2018, se verifico que la parte presuntamente agraviada ciudadana FANNY BEATRIZ QUINTERO DAVILA, antes identificada, no compareció ni por si ni por medio de abogado.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02 de abril de 2001 estableció:

“….La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido…”
Y de acuerdo con lo expresado por esta misma Sala en decisión número 7 de 2000, en la cual se estableció que “(...) la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegado afectan el orden público (...)”, doctrina que esta Sala ha acogido en distintos fallos (vid. Decisiones números 338/2000 y 331/2001).

Por lo tanto, siguiendo el espíritu del Legislador Patrio, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que la presente solicitud Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FANNY BEATRIZ QUINTERO DAVILA, antes identificada, necesariamente se debe declara Desistida en virtud de que no compareció a la audiencia oral y publica ni por si ni por medio de abogado, igualmente se condena en costas a la presunta agraviada en virtud de que activo el sistema judicial y desde que reformo la presente acción de amparo no realizo las gestiones tendentes a la celebración de la audiencia constitucional no demostrando así una actitud de buen pater familas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara DESISTIDA la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana FANNY BEATRIZ QUINTERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.212 en contra del CENTRO SOCIAL Y CULTURAL CASA DE LOS ANDES inscrita ante el Registro Subalterno de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 02 de junio de 1955 bajo el N° 107, Protocolo Primero Tomo 02, en la persona de su Presidente ciudadano SERGIO GUILLERMO GARCIA IBARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.973.498. SEGUNDO: Se ordena Suspender la medida decretada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2017, y se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua TERCERO: Se condena en costas a la presunta agraviada ciudadana FANNY BEATRIZ QUINTERO DAVILA, ya identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 03 de abril de 2018.
LA JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. BRIGIDA TERAN.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LMGM/ms