REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Abril de 2018.
Años 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 49799
SOLICITANTES: ONASIS MANUEL NIEVES ESPAÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.166., y CELIA CAROLINA AULAR CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.577.983., debidamente asistidos por el abogado NROBERTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.797.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha “02 de Abril de 2018”, los ciudadanos ONASIS MANUEL NIEVES ESPAÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.166., y CELIA CAROLINA AULAR CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.577.983., debidamente asistidos por el abogado NROBERTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.797., interpusieron solicitud de UNION ESTABLE DE HECHO, fundamentando su pretensión en lo que dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Por lo arriba expuesto se evidencia que la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de una solicitud de Unión Estable de Hecho, es la civil y la competencia ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio; es por ello que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de Unión Estable de Hecho y declina la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la solicitud de UNION ESTABLE DE HECHO, propuesta por los ciudadanos ONASIS MANUEL NIEVES ESPAÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.569.166., y CELIA CAROLINA AULAR CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.577.983., y declina el conocimiento en el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente, remítase con oficio.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ. La Secretaria,
Abg. Brígida Terán Moreno.-
En la misma fecha se libró oficio N° 2018-130.-
La Secretaria.
LMGM/jamb.- Exp. Nº 49799.-
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