REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO
AP21-L-2015-001173

IDENTIFICACION
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GARCIA GONZALEZ IBRAHIM ALEXANDER y RAMIREZ DONATES MANUEL GUILLERMO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.165.244 y V.- 6.425.734.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:. MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 127.907

PARTE CO-DEMANDADAS: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PRACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, COTECNICA LA BONZANZA, C.A., y de forma personal y solidaria al ciudadano SABATE MUZAS ISIDRE, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.098.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTINEZ GIMENEZ LUBMILA YOVERXI y GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los N° 205.818 y 221.232 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por motivo de DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos GARCIA GONZALEZ IBRAHIM ALEXANDER y RAMIREZ DONATES MANUEL GUILLERMO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.165.244 y V.- 6.425.734 contra las Co-demandadas PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PRACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, COTECNICA LA BONZANZA, C.A., y de forma personal y solidaria al ciudadano SABATE MUZAS ISIDRE, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.098.-
Ahora bien, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) fueron presentadas diligencias de Escrito de dos (2) Transacciones Judiciales, en fecha 23 de marzo de 2018, en razón de las cuales ambas partes de común y mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo libre y voluntario, a efectos de dar por terminado el presente procedimiento.

La referida transacción así como las conciliaciones expuestas por las partes, son actos de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole convinieron en lo siguiente:

(…) En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las ciudadanas abogadas LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ IPSA N° 205.818 y MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS IPSA N° 127.907, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/12/2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A-Sgdo, y parte actora ciudadanos GARCIA GONZALEZ IBRAHIM ALEXANDER y RAMIREZ DONATES MANUEL GUILLERMO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.165.244 y V.- 6.425.734, presentaron diligencia de dos (2) Transacciones Judiciales, en virtud de haber llegado a un acuerdo conciliatorio extra-judicial, y por tal motivo dejan constancia del pago que les hace la empresa en la Cláusula Tercera a los ex trabajadores por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12/100 (Bs.: 585.888,12) al ciudadano MANUEL RAMIREZ, con cheque N° 08606587, y por la cantidad de QUNIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 35/100 (Bs.: 598.788,35) al ciudadano IBRAHIM GARCIA con cheque N° 23606585, anexándose copias de los mismos, girados contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 08 de marzo de 2018, por concepto de pago por prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral en vista del cierre forzoso de la empresa, el cual incluye diferencias de prestaciones sociales, utilidades anuales, bono vacacional anula, intereses sobre prestaciones sociales y complemento de liquidación, por lo cual la empresa con este pago liberatorio, satisface todas las acreencias descritas y reclamadas y los trabajadores declaran en la Cláusula Quinta: que aceptan el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente y en la planilla respectiva, en consecuencia LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente retira cualquier reclamación con motivo de dicha relación labora y especialmente declara que se les han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, asimismo declaran reciben por “COMPLEMENTO DE LIQUIDADION” (…)

Ahora bien, considera este sentenciador señalar, que la institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que los ciudadanos GARCIA GONZALEZ IBRAHIM ALEXANDER y RAMIREZ DONATES MANUEL GUILLERMO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.165.244 y V.- 6.425.734, a través de su apoderada judicial, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho de los trabajadores de autos, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

En consecuencia y por las razones expuestas, Este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada. De igual manera, se deja constancia que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, se ordenará dar por Terminado el presente asunto así como cierre informático y Archivo definitivo del expediente. Así se decide.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.



Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

LASV/as/nes
AP21-L-2015-001173
Cuatro (4) piezas principales
Un (1) Recurso de hecho