REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2017-000063
PARTE RECURRENTE: CARLOS DAVID RAMIREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.548.967.
APODERADOS JUDICIALES: KEYLA SUBERO y HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 254.681 y 112.071 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA, NO CONSTA EN AUTOS.-
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 01052-2016 de fecha 15/08/2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR de Autorización de Despido incoada por el ciudadano RONNY REYES ACUÑA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.681, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.920, actuando como representante de la entidad de trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL) en contra del ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.548.967 contenido en el expediente N° 079-2015-01-02745.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: Entidad de Trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL).-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por la ciudadana KEYLA SUBERO G., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 254.681, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.548.967, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 01052-2016 de fecha 15/08/2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano RONNY REYES ACUÑA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.681, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.920, actuando como representante de la entidad de trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL) en contra del ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.548.967 contenido en el expediente Administrativo N° 079-2015-01-02745.-
De tal manera que en fecha 20 de marzo de 2017, se dio por recibido el presente asunto para su revisión y tramitación. Siendo admitido en fecha 23 de marzo de 2017, ordenándose las notificaciones respectivas, asimismo consignadas como han sido las resultas de las notificaciones, y transcurrido el lapso de suspensión correspondiente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de noviembre de 2017, fecha en la cual se realizó la apertura del acto, dejándose constancia de la comparencia de las partes a dicha audiencia y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Corresponde el conocimiento de este Tribunal del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha Ley se le otorga aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede evidenciar en su en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley eiusdem, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indica lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Estima este Tribunal, que la Sala Constitucional desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa), motivo por el cual este Juzgado se resulta competente para conocer el presente asunto. Así se Establece.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte recurrente alega que en fecha 21/09/2015, se suscito una inconformidad en las instalaciones del centro de distribución de la Yaguara PDVAL, motivado al despido del trabajador HOWAR MENA, quien desarrollaba actividades de supervisión en dichas instalaciones, a lo que su personal a cargo manifestaron sobre la decisión, solicitando dialogar con el Presidente de dicha empresa, a los fines de que les informaran sobre lo acontecido y aprovechar la oportunidad de manifestar las irregularidades que venían ocurriendo en el centro de distribución. Eligiendo así una comisión de trabajadores para que dialogaran con las respectivas autoridades, destacando que su representado no estuvo presente en la referida comisión, cabe destacar que el informe realizado por el ciudadano ARGENIS CAMACHO, Coordinador de Operaciones del Dto. Capital (para su momento), hace mención a que las labores de operaciones del centro se desarrollaron en forma habitual, no comprendiendo como es que si se hace referencia a la paralización de actividades, de manera contraria señale los despachos cumplidos, y si sólo fueron elegidos cinco (5) trabajadores para conformar la mesa de diálogo, como entonces se menciona la paralización de las operaciones y el normal desarrollo de las labores.
Así las cosas, en fecha 19/07/2016 la empresa PDVAL, interpuso solicitud de Calificación de Despido, siendo notificado su representante el 17/08/2016 de la decisión emitida por la Inspectoría de trabajo, en la Providencia Administrativa N° 01052-2016 de fecha 15/08/2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano RONNY REYES ACUÑA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.681, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.920, actuando como representante de la entidad de trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL) en contra del ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.548.967 contenido en el expediente N° 079-2015-01-02745 y vistos los vicios de la inmotivada decisión, de la contradicción de los argumentos, del falso supuesto de hechos y de derecho, la omisión de pronunciamiento, todos contenidos en la Providencia Impugnada lo cual legítima al recurrente para ejercer el presente Recurso de Nulidad.
La representación de la parte recurrente manifiesta que fueron afectados los derechos de su representado al pretender imponerle una autorización de despido a través de un órgano administrativo que presupone hechos que no están demostrado en el expediente administrativo, además obviando y por ende silenciando la prueba testimonial debidamente promovida y evacuada por la parte accionante, con lo que operó el silencio de la prueba, todo esta actitud administrativa es contraria a nuestro ordenamiento jurídico, constitucional y legal, vulnerando el derecho a la defensa, la falsa valoración de pruebas, violentando el debido proceso la vulnerabilidad de la tutela judicial efectiva y en cuanto a la legitimidad del Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 130 de fecha 20/02/2008 indica lo siguiente “…considera esta sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro accione consagrado en el art. 26 de nuestra carta magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad (…)
Igualmente, sigue argumentando que el sentenciador administrativo incurrió en flagrante violación al derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, haciendo una interpretación restrictiva y contradictoria de las normas contentivas de tales derechos constitucionales y legales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente es forzoso concluir que es insuficiente, impreciso, contradictorio e incomprensible, y por ende anulable en virtud que el inspector del trabajo violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando incorrectamente el acto administrativo haciendo una interpretación restrictiva y contradictoria de las normas contentivas de tales derechos constitucionales y legales, incurriendo en graves vicios como son:
Vicio de Inmotivación, del acto recurrido por contradictorio
La voluntad de la administración se concreta y materializa en el acto administrativo, el cual debe cumplir un conjunto de decisiones y requisitos que el legislador ha establecido a fin de controlar los excesos, en los que incurrió el órgano administrativo, por cuanto esa manifestación de voluntad debe contener las razones de hecho y derecho que sirvieron de soporte para emitir el acto Administrativo de contenido determinativo, declarativo o sancionatorio según sea el caso, a fin de que se evidencie que la actuación del órgano se ajusta a las finalidades previstas en la norma, requisito considerado por demás esencial para la validez del acto, los cuales deben ser motivados, razonados, de manera tal que el administrado pueda rebatir los fundamentos jurídicos que sirven de base al órgano administrativo para emitir el acto, de lo contrario, el derecho a la defensa sería disminuido.
Es decir, que es importante resaltar, que la motivación deber ser suficiente y que permita realmente a los particulares afectados conocer cual fue el razonamiento utilizado por el órgano que emitió el acto, puesto que de lo contrario, de admitir que la motivación consiste en la exposición de los fundamentos de hechos y derecho de la decisión, a los fines de alcanzar la función primordial que se persigue al exigir la motivación de los actos que es ejercer el derecho a la defensa, tal como lo establece la carta magna, pues al no conocer los motivos de hecho deja en indefensión a su representado.
Vicio del Falso Supuesto de Hecho
Violación de los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es obligación de todo órgano administrativo cuando se produce un fallo mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, es decir los motivos que provocaron la actuación administrativa, no pudiendo actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho con base o fundamentación legal que autorice su actuación, a los efectos que no se conviertan en arbitraria la actuación del funcionario.
Además, expone también que la providencia administrativa se encuentra viciada de inmotivacion, falso supuesto, las violaciones constitucionales como la omisión de pronunciamiento, y la fragante violación a la Tutela Judicial Efectiva según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia anulable por lo que procura la suspensión total y absoluta de los efectos del acto administrativo recurrido, por las razones antes expuestas solicita se declare CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de noviembre de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus alegatos, igualmente se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles en el que hace valer las pruebas que constan en autos, de tal manera y haciendo uso del derecho de palabra la representación del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa entidad de trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL), no presentó escrito de pruebas en dicha acto, y el Ministerio Público se acogió a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de consignar su informe con las conclusiones respectivas.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Entablada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de forma supletoria por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, analiza los medios probatorios cursantes en autos a fin de reconocer la veracidad del presente recurso de nulidad.- Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, no así el beneficiario de la Providencia Administrativa el cual no presentó escrito de pruebas.
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Cursante a los folios 16 al 27 del presente expediente, contentivo de la Providencia administrativa N° 01052-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, emanada por la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO (MPPPST), mediante la cual fue declarada: CON LUGAR la solicitud de Autorización del Despido incoada por el ciudadano RONNY REYES ACUÑA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.681, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.920, actuando como representante de la entidad de trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL) en contra del ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.548.967 contenido en el expediente N° 079-2015-01-02745.-
Es apreciado por este Tribunal como instrumentos públicos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.
INFORMES CONCLUSIVOS
PARTE RECURRENTE
Se evidencia escrito que cursa a los folios 86 al 90 de pieza principal, consignado en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual alega el recurrente, que impugna por ser contraria a Derecho la Providencia Administrativa N° 01052-2016 de fecha 15/08/2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano RONNY REYES ACUÑA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.681, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.920, actuando como representante de la entidad de trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL) en contra del ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.548.967 contenido en el expediente N° 079-2015-01-02745, señalando los vicios de Inmotivación que adolece la supra la señalada Providencia Administrativa, que pretende poner fin de manera arbitraria y absurda la relación de trabajo del ciudadano CARLOS RAMIREZ con la empleadora PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL).
Entre otras cosas, arguye también la representación de la parte actora que en dicha Providencia señala que su representado, abandono su puesto de trabajo ilegalmente, exponiendo las actividades de la empresa demandada, a una serie de irregularidades que afectaron el desenvolvimiento efectivo en la entrega y abastecimiento de insumo para los órganos dependientes de PDVAL.
Seguidamente, añadió que considera que se hizo una valoración ambigua, imprecisa, incoherente y por demás arbitraria de cada una de las pruebas que fueron admitidas, y con respecto a los testigos promovidos, fueron interrogados de manera ilógica, al solo interpelarlos a que si el ciudadano CARLOS RAMIREZ abandono su puesto de trabajo, a lo que señalo que no, pero tal interrogatorio no fue llevado al punto de inquirir la realidad de los hechos que se estaban tomando como incorrectos por su representado, evidenciándose por parte del funcionario de la Inspectoría negligencia absoluta al trata de buscar la verdad de los hechos con un interrogatorio más profesional que eficaz, y de esta forma que a la valoración hecha a tales testigos fuera equivocada.
Ahora bien, y de ninguna manera la actitud tomada por su representado en momento alguno puso en peligro las actividades diarias del puesto de trabajo, no abandonó sus actividades, tal como fue demostrado en el momento de los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública, en ningún momento hubo falta de probidad, honradez y que haya incumplido con sus labores habituales, ha tal caso, que solo hasta el día en que se notificado de la irrita Providencia Administrativa, es que impugnante es separado de su puesto de trabajo es decir más de un año y medio después de suscitados los hechos, un perdón tácito a tales imputaciones y que reiteramos fueron avaladas por una sentencia plagada de vicios en extremo y de un inmotivacion absoluta.
De tal manera que la sentencia incurre en una constante violación de las normas escalecidas al debido proceso y el cúmulo de vicios que adolece, tales como es el falso supuesto es un vicio de nulidad no subsanable que afecta el contenido mismo del acto acarrearían la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa.
Asimismo, reiteran lo dicho en su escrito de pruebas, que la Inspectoría del Trabajo incurre en grave error material al alegar el incumplimiento de las obligaciones de su representado que le impone la relación de trabajo y en virtud señala que se evidenció que el trabajador abandonó el puesto de trabajo el 21/09/2015, al iniciar su jornada laboral en el Centro de Distribución PDVAL, ubicada en la Yaguara, negándose a cumplir con sus funciones efectivas de la prestación de servicio, desvirtuando lo dicho por los testigos promovidos por su representado, manifestado por ellos no se referían a los hechos controvertidos, y no pueden haber dicho algo que no les preguntaron, dándole valor probatoria a las pruebas de la empresa, generando en el ánimo de la sentenciadora, el haber tomado tal alegato negativamente y haber declarado un despido totalmente fuera de los contextos proteccionistas del trabajador afectado.
Finalmente solicita que la decisión sea anulada y ordene la restitución de su representado a su puesto de trabajo.
TERCERO BENEFICIARIO
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En su escrito de informe la representación judicial del Tercero Beneficiario, manifiesta que el 21/10/2015, se inició la calificación de falta interpuesto por el abogado RONNY REYES IPSA N° 75.950, motivado a un paro ilegal realizado por un grupo de trabajadores de PDVAL, debido al despido del ciudadano HOWAR MENA, con el fin de hablar con el presidente de la empresa demandada y con el Ministro de Alimentación, y amenazaron en detener la distribución del Programa de Alimentación Escolar (PAE), ahora llamado Servicio de Alimentación Escolar (SAE), asimismo señala que para que un grupo de trabajadores pueda llamar a una huelga debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, asunto que nunca ocurrió, por lo tanto el ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.548.967 abandonó su puesto de trabajo, cumpliéndose el supuesto de hecho del artículo 79 de la ley antes mencionada, literales “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo y “j” abandono de trabajo.
En otro orden de ideas, reseña también que tanto la documental como las testimoniales promovidas por la contraparte, fueron desechadas por NO tener ninguna relación con los hechos controvertidos, de igual manera detalla sobre el informe de Investigación Administrativa presentado por el por el Coordinador de Operaciones ciudadano Argenis Camacho, del 22/09/2015, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, en vista que mismo no fue impugnado por el hoy accionante en el lapso procesal correspondiente y fue considerado como documento público, en relación a lo establecido en la sentencia de fecha 20/03/2007 dictada por la Sala de Casación Social N° AA60-2006-001870. Ahora bien, en fecha 15/08/2016, se dicta CON LUGAR la calificación de falta a favor de PDVAL, donde el ente administrativo autorizó el despido del ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.548.967, hoy recurrente.
Fundamenta también, la parte recurrente que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el escrito del recurso no se establece consideraciones de hecho ni de derecho que pueda encuadrase en la consumación del presente vicio, por cuanto en la audiencia de juicio la abogada Keyla Subero, alegó que era en la notificación del procedimiento administrativo, pudiéndose constatar que en fecha 13/07 fue notificado y el 15/07 asistió a la contestación del procedimiento administrativo de la calificación de falta. Por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto a la relación al vicio de Inmotivacion, es reiterado el criterio del máximo tribunal, el cual se concreta cuando existe una ausencia absoluta de fundamento para dictar la decisión por lo que se observa que este vicio no aprecia dentro de la Providencia Administrativa recurrida, púes la Inspectora del Trabajo razonó y fundamentó la decisión con base sólidas para declararla Con Lugar. Por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente vicio.
El falso supuesto de Hecho, se materializa cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objetos de la misma, por lo que señala la parte recurrente que en el escrito del recurso como en la Audiencia de Juicio, la accionante en ningún momento explanó cuando se concretó el vicio de falso supuesto de Hecho, ya que los hechos existieron y se relacionaron con el objeto de la calificación de falta.
En este punto, es necesario señalar, que los vicios de falso supuesto de Hecho e inmotivacion, son incompatibles y por lo tanto no pueden coexistir, mal pueden ser alegados conjuntamente tal y como lo expresa la sentencia N° 01419 de fecha 23/09/2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, hace valer a favor de su representada, el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, incluso aquellas que puedan ser presentadas por la parte recurrida, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y el de adquisición procesal que invoca a favor de PDVAL y hacer valoradas en la sentencia.
Por último solicita que por las razones de hecho y de derecho sea declarada SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia escrito, que cursa a los folios 92 al 99 inclusive/pieza principal, que fue consignado en fecha 05 de febrero de 2018, por el Fiscal Provisorio Octogésima Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas HECTOR VILLASMIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.715, en el que señaló:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el recurrente señala que el sentenciador administrativo incurrió en violación al debido proceso y al decreto de inamovilidad laboral, así como en los vicios de inmotivación por motivación contradictoria y en falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa impugnada, no expresando claro y preciso las razones o hechos por los cuales considera que el Inspector del Trabajo violó tales derechos e incurrió en los vicios denunciados.
Razón por la cual la Representación Fiscal en su condición de garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a determinar si el Inspector del Trabajo incurrió en la violaciones y vicios denunciados, en cuanto a la garantía al debido proceso debe decirse que la misma esta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma ha sido considerad como una norma de carácter complejo, pues comprende un cúmulo de derechos, dirigidos a garantizar el derecho a la defensa y a una justicia transparente e idónea, que prevé el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso; a la presunción de inocencia, a ser oído por el juez competente.
Para quien suscribe dicho informe resulta claro que el ciudadano Carlos David Ramírez Urbina, en todo momento tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, e igualmente estuvo asistido de abogado-Procurador del Trabajo- en todas las etapas del procedimiento administrativo que originó la Providencia hoy impugnada, que de la misma manera tuvo la posibilidad de dirigir peticiones y promover pruebas obteniendo pronunciamientos fundados en derecho de parte del mencionado funcionario.
Es por lo que se constituye el funcionario en el Juez Natural en este tipo de asuntos y que el ciudadano Carlos David Ramírez Urbina, no ha sido juzgado, ni condenado por estos mismos hechos, razones éstas por las que a criterio de quien la denuncia debe ser desechada.
En cuanto a los vicios de inmotivación y el de falso supuesto de hecho, ha sido reiterada la jurisprudencia, al sostener que invocar conjuntamente o simultáneamente la ausencia de motivación y el error en el apreciación de los hechos o en a aplicación de los fundamentos de derechos, -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, salvo que se alegue la inmotivación bajo el fundamento de que los motivos de destruyen entre si por ser contradictorios, en cuyo caso pueden darse ambos vicios de forma simultánea.
En relación al falso supuesto de hecho, se advierte que el mismo se manifiesta cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución.
Vista al capítulo identificado como las consideraciones para decidir, el Inspector del trabajo tuvo en cuenta la inamovilidad laboral de la que gozaba la parte recurrente, al momento de la ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias que aún cuando existiera la misma, harían posible el despido del trabajador, por lo que no evidencia la representación Fiscal que el Inspector haya dictado el acto Administrativo recurrido, basándose en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución, quedando demostrado los hechos que sirvieron de soporte, para que el Órgano del Trabajo declarara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido planteada por la representación judicial de la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), por lo que debe desestimarse la denuncia de falso supuesto de hechos sostenida por el actor.
Por las razones expuestas el Ministerio Público es del criterio que la presente demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, solicito sea declarada SIN LUGAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por las representaciones Judiciales de la parte Recurrente, así como la opinión del Ministerio Público y el Tercero Beneficiario a tal efecto, considera quien decide, que se evidencia de la lectura del escrito, que la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 01052-2016 de fecha 15/08/2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano RONNY REYES ACUÑA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.681, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.920, actuando como representante de la entidad de trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL) en contra del ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.548.967 contenido en el expediente N° 079-2015-01-02745.
Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados y solicitados por la parte Recurrente, este juzgador pasa seguidamente al análisis de los mismos:
Merito Favorable y Principio de la Comunidad de la Prueba
Solicitada por la Recurrente
Se deja establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, de principios procesales de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del presente expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-
Ahora bien, indicó la parte recurrente que las causas de absoluta nulidad del acto administrativo son los vicios cometidos en dicha Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, enumerados en los siguientes puntos:
PUNTO PREVIO
VIOLACIÓN DEL ART. 49 DE LA CRBV.
Vicio del derecho
a la defensa y al debido proceso
La violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el escrito del recurso no se establece consideraciones de hecho ni de derecho que pueda encuadrase en la consumación del presente vicio, por cuanto en la audiencia de juicio la representante judicial de la parte recurrente abogada Keyla Subero, alegó que era en la notificación del procedimiento administrativo, pudiéndose constatar que en fecha 13/07/2016 fue notificado y el 15/07/2016 asistió a la contestación del procedimiento administrativo de la calificación de falta, por lo que considera este Juzgador que en esta etapa no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el trabajador estuvo presente durante el acto administrativo asistido por abogado. Así se establece.-
Vicio de Inmotivación
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte actora, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que el ente Administrativo tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, la Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Visto lo anterior, este Juzgador comparte plenamente las observaciones y conclusiones arribadas por la recurrente, toda vez que de autos se desprende que el ente Administrativo no cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y no respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. Así se establece.-
Vicio del Falso Supuesto de Hecho
Alega la parte recurrente la violación de los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es obligación de todo órgano administrativo cuando se produce un fallo mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis, así el Art. 12 del CPC, establece en un limite claro a la discrecionalidad del órgano jurisdicente y limitan su potestad para establecer y afirmar derecho (…) de atenerse el Juzgador estrictamente a lo alegado y probado en autos (…)., es decir los motivos que provocaron la actuación administrativa, no pudiendo actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho con base o fundamentación legal que autorice su actuación, a los efectos que no se conviertan en arbitraria la actuación del funcionario.
Además, expone también que la providencia administrativa se encuentra viciada de inmotivacion, falso supuesto, las violaciones constitucionales como la omisión de pronunciamiento, y la fragante violación a la Tutela Judicial Efectiva según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, considera este juzgador señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria, se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos -cuasi-jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que el procedimiento administrativo sí bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).
Ahora bien, el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de que en fecha 21/10/2015, compareció por ante esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” sede Sur, el ciudadano RONNY REYES ACUÑA en representación de la entidad de trabajo PDVAL solicitando la Autorización de Despido del trabajador CARLOS DAVID RAMIREZ URBINA por abandono del trabajo, se soportó solicitud de Despido con un informes rendido por el señor ARGENIS CAMACHO con el cargo de Coordinador de Operaciones del Distrito Capital, por el donde detalla los hechos que se suscitaron el día 21/09/2015 en el Centro de Distribución de PDVAL en la Yaguara, en el cual acusa al trabajador que conjuntamente con otros trabajadores frente al portón principal del referido centro, manifestando su negativa a realizar las labores propias de su cargo, indicando que no iban a trabajar hasta que no se presentara el Ministro M/G Carlos Osorio o el Presidente de PDVAL Ing. Gustavo Cabello, a la vez que exigían algunas reivindicaciones laborales y especialmente que restituyeran en el cargo al señor Mena y la salida del señor ARGENIS CAMACHO del cargo de Coordinador de Operaciones del Distrito Capital, donde el jefe Estadal de PDVAL del Distrito Capital , el señor DAVID GUEDEZ se presentó a las 8:00 A.m., para hablar con ellos, incluyendo al trabajador CARLOS RAMIREZ con el fin de que depusieran su actitud pero no logro su objetivo de hacer que volvieran a su puesto de trabajo. Seguidamente el trabajador se retiró del Centro de Distribución. (…).
En relación con este último punto, en la Audiencia de Juicio el representante judicial del tercer interesado (PDVAL), aclaró que no se trataba de una calificación de faltas injustificadas del trabajador, sino del abandono de su puesto de trabajo, entiende este Juzgador por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Posteriormente el Inspector del Trabajo no le dio valor probatorio a las testimoniales de los tres (3) testigos promovidos por la parte recurrente, por considerar que las respuestas a la TERCERA PRUGUNTA: Diga el testigo si el trabajador Carlos Ramírez en algún momento ha abandonado su trabajo?, la cual fue contestada de las siguientes maneras: Testigo TREJO DOUGLAS ALEXANDER “en ningún momento, vuelvo y repito piden apoyo para después de la hora y lo hacemos hasta tarde”, Testigo RONDON URBINA MANUAL EDUARDO “No al contrario es muy colaborador, si más bien si es de quedarse después de la jornada se queda” DORTOLINA PAEZ HUMBERTO “ No”.
Refiere el Inspector del Trabajo, que resultan insuficientes, ya que las mismas no tienen relación directa con el hecho controvertido, que si bien es cierto que exponen que el accionado no abandono el trabajo, el formulante ni los testigos no refieren hechos de modo tiempo y lugar, es decir que verse sobre los hechos objeto del proceso, de tal manera se generaliza un presunto abandono sin indicar fecha-día a que se refieren los hechos objeto debatidos en el proceso, y concluye (…) es decir, que los testigos hubiesen estado presente el día de la ocurrencia de los hechos, son preguntas generales de un presunto abandono, no siendo preciso y conciso a los hechos debatidos en la presente causa, del mismo modo a través de sus preguntas busca inquirir a los testigos que contesten a favor del accionado de forma asertiva, pero sin hacer referencia a que hechos se refiere, por tal motivo de desechas las declaraciones que anteceden, por no atribuir certeza a enervar los hechos controvertidos.
Por último este Juzgador considera que el hecho controvertido, era si el trabajador había abadonado su puesto de trabajo durante la jornada laboral del día 21/09/2015, por otra parte la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR, había admitido como prueba el Informe emitido por el ciudadano ARGENIS CAMACHO, en su carácter de Coordinador de Operaciones del Distrito Capital, parte directamente interesada, por estar involucrado en la controversia del supuesto paro (donde los trabajadores pedían su separación del cargo que venía desempeñando, y la restitución en su cargo del ciudadano Mena) y por ser representante del patrono ante los trabajadores.
La parte recurrente alegó en la Audiencia de Juicio, que la Lista de Asistencia de ese día estaba firmada la entrada y la salida por el trabajador, argumentando el representante judicial del tercer beneficiario (PDVAL) que esa firma podría no ser del trabajador, pero considera este Juzgador que la custodia y la veracidad de la misma es responsabilidad del patrono para que refleje la firma del trabajador, no pudiendo demostrar el patrono que efectivamente el trabajador CARLOS DAVID RAMIREZ URBINA abandono su puesto de trabajo el 21/09/2015.
Por tal motivo el Inspector del Trabajo no actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, al no considerar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte recurrente sobre el hecho controvertido (Abandono del trabajo) y admitir como prueba única el informes emitido el ciudadano ARGENIS CAMACHO, Coordinador de Operaciones del Distrito Capital de la entidad de trabajo PDVAL.
En consecuencia, este Juzgador debe declarar CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana KEYLA SUBERO, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 254.681, actuando en representación del ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.548.967 en contra la Providencia Administrativa N° 01052-2016 de fecha 15/08/2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano RONNY REYES ACUÑA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.681, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.920, actuando como representante de la entidad de trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL) contenido en el expediente N° 079-2015-01-02745. Así se decide.-
MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSION DE EFECTOS
Este Sentenciador se pronuncia sobre al solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos particulares, interpuesta conjuntamente a la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, por el representante legal de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo a la s.SPA/TSJ N° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la N° 1.683 del 07/12/2011
Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (n° 1.050 del 03/08/2011 y n° 1.683 del 07/12/2011) citados en el primer aparte de esta decisión, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:
“De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Al respecto este Tribunal observa:
La accionante aduce que el acto administrativo que ataca de nulidad le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, y viciada de Inmotivación y el Falso Supuesto de Hecho, por cuanto considera que se hizo una valoración ambigua, imprecisa, incoherente y por demás arbitraria de cada una de las pruebas que fueron admitidas, y con respecto a los testigos promovidos, fueron interrogados de manera ilógica, al solo interpelarlos a que si el ciudadano CARLOS RAMIREZ abandono su puesto de trabajo, a lo que señalo que no, pero tal interrogatorio no fue llevado al punto de inquirir la realidad de los hechos que se estaban tomando como incorrectos por su representado, evidenciándose por parte del funcionario de la Inspectoría negligencia absoluta al trata de buscar la verdad de los hechos con un interrogatorio más profesional que eficaz.
De acuerdo a lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora),
Por último este Juzgador considera que el ente administrativo no actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, este sentenciador declara PROCEDENTE las medidas cautelares de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Nulidad conjuntamente con la medida cautelar de efectos particulares contra la Providencia Administrativa N° 01052-2016 de fecha 15/08/2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SUR “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante la cual declaró CON LUGAR la Autorización de Despido incoada por el ciudadano RONNY REYES ACUÑA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.681, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.920, actuando como representante de la entidad de trabajo PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (PDVAL) contenido en el expediente N° 079-2015-01-02745. SEGUNDO: ORDENA a la entidad de trabajo PDVAL, a restituir en su puesto de trabajo al ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.548.967, el pago de salarios, así como todos los beneficios contractuales a que tenga derecho dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
LASV/RP/nes.-
Expediente N° AP21-N-2017-000063
Una (01) pieza
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