REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho de 2018
207º y 159º
ASUNTO: DP31-S-2018-000015
PARTE OFERIDA: Ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.490.294.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABG: CRISTINA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 24.782.
PARTE OFERENTE: entidad de trabajo MOTORES CAGUA. C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (DESISTIMIENTO)
ITER PROCESAL
En el día miércoles veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:48 a.m., comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la ciudadana ABG. CRISTINA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 24.782, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo: MOTORES CAGUA. C.A., y consigna escrito constante de un (01) folio útiles y ocho (08) anexos de la, Oferta Real de Pago a favor del Ciudadano: JOSE LUIS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.490.294; siendo distribuida por la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de la U.R.D.D y asignado a este Juzgado, donde se recibe en fecha 03/03/2018, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha viernes veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano: ABG. CRISTINA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 24.782, en su carácter de apoderada judicial expone lo siguiente: “(...) solicito en este acto el desistimiento de esta oferta por cuanto se llego a un acuerdo con el trabajador. Es todo. (…)”. La Negrilla y cursiva del Tribunal.
El Desistimiento constituye un medio de autocomposición procesal que pone fin a un juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que es aplicado por analogía en materia procesal laboral.
En este sentido y en aras de mantener vigente los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no de la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano, por lo que la forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, además de que debe necesariamente constar en autos (quien la suscribe debe tener capacidad para hacerlo) y para su formalización debe ser homologado por el Juez.
Ahora bien, a pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento ha sido permitido en la práctica judicial por aplicación análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de autocomposición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo y que cumpla con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
En esa orden de ideas, vista la facultad conferida por la oferente, ciudadana: ABG. CRISTINA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo Nro 24.782, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo: MOTORES CAGUA. C.A., y con fundamento a las normas antes referidas, concatenado con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza para actuar en los procesos, es por lo que, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado por la parte Oferente, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se declara. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir “vale” sólo el anverso de la hoja.-
EL JUEZ
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. NEOVIS MONAGAS.
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