REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Causa Nº: DP31-L-2018-000054.
PARTE ACTORA: YIBITI BISAY RODRIGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.299.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.344.964 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.965.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: AUTOMERCADO SAN DIEGO. C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.963.284 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 122.085.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:45 a.m., previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la prolongación de la audiencia especial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, ABG: ELSA JOSEFINA OVIEDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.344.964 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 199.965 y por la parte DEMANDADA, La Sociedad Mercantil: AUTOMERCADO SAN DIEGO. C.A representada judicialmente por el ABG: JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.963.284 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 122.085.Seguidamente, el Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO:: LA DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como FRUTERA, para LA DEMANDADA, en fecha 06 de diciembre de 2010, SEGUNDO: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por LA DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en esta acto: pagar a LA DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de UN MILLON CIENTO ONCE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.111.098, 00) a través de dos Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 41266108, de la Cuenta Nro. 0116-0485-49-0105879002 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 26/04/2018, a nombre de la ciudadana: YIBITI BISAY RODRIGUEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.729.299, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido Supra identificada, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. y en el libelo de demanda que dio origen a la presente causa. TERCERA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluido los relacionados y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, pago por días de descanso y feriados y la incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier incidencia u otro concepto, relacionado con la enfermedad ocupacional también demandada, conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes. En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. TERCERO el tribunal acuerda solicitar la pruebas que se encuentra en la U.R.D.D Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ
ABG. LUIS ARGENIS PARRA
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO
|