REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

CAUSA Nº: DP31-L-2018-000091.
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.685.573.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG: LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.776.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: SERENOS LOS CEDROS. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN JOSE TERAN LOZANO inscrita en el Inpreabogado N° 68.101
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy viernes veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:30 p.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo por ante este despacho el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.685.573, asistido en este acto por el ABG: LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.776, en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo “SERENOS LOS CEDROS, C.A.” representada judicialmente por el ABG: JUAN JOSE TERAN LOZANO inscrita en el Inpreabogado N° 68.101, en la cual solicitan se sirva fijar audiencia especial para celebrar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y fija la celebración de una Audiencia Especial para el día de HOY VIERNES VENTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (27/04/2018), A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.); siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia especial conciliatoria a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO:: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como OFICIAL DE SEGURIDAD, para LA DEMANDADA, en fecha 16 de marzo de 2008 y que tal relación laboral finalizó en la fecha 31 de marzo de 2018, por despido no justificado : SEGUNDO: LA DEMANDADA, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mas mero animo de conciliar, otorga como concesión en esta acto: pagar a EL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de SESCIENTOS CUARENTA CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 645.984, 01) a través de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 30341704 de la Cuenta Nro. 0105-0045-12-1045456152, del BANCO MECANTIL, de fecha 23/04/2018, a nombre del ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.685.573, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido del ciudadano, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento y en el libelo de demanda que dio origen a la presente causa. TERCERA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió, incluido los relacionados y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, pago por días de descanso y feriados y la incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación, conceptos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes. En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que ni LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de transacción-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de la COSA JUZGADA. Segundo: En los términos antes establecidos Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes identificado. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. TERCERO Igualmente se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ

ABG. LUIS ARGENIS PARRA


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO QUE LE ASISTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. NEOVIS MONAGAS