REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, miércoles cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)

208º y 159º


Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000-00108
PARTE ACTORA: YOLEIDA MARÍA VÁSQUEZ UZCATEGUI, mayor de edad, domiciliada en Villa de Cura Estado Aragua, venezolana y titular de la Cédula de Identidad número V-18.782.831.
ABOGADO QUE ASISITE A LA PARTE ACTORA: Abg. DANNY JESÚS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.696.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES SELVA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.216.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES LABORALES y ENFERMEDADES OCUPACIONALES.


En el día de hoy miércoles cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:30 a.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar inicial de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo por ante este despacho la ciudadana YOLEIDA MARÍA VÁSQUEZ UZCATEGUI, mayor de edad, domiciliada en Villa de Cura Estado Aragua, venezolana y titular de la Cédula de Identidad número V-18.782.831. asistida en este acto por el ciudadano: DANNY JESÚS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.696, en su carácter de parte actora y por la parte demandada entidad de trabajo “INVERSIONES SELVA, C.A.” representada por el abogado CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 75.216, en la cual solicitan se sirva fijar audiencia especial para celebrar un acuerdo, con la finalidad de evitar futuros procedimientos y darle un feliz término a este conflicto, en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y fija la celebración de una Audiencia Especial para el día de HOY MIERCOLES CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (04/04/2018), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.); siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia especial conciliatoria a fin de celebrar el ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará a la ciudadana YOLEIDA MARÍA VÁSQUEZ UZCATEGUI, anteriormente identificada, y a su abogado asistente como LA DEMANDANTE; y a la entidad de trabajo INVERSIONES SELVA, C.A., y/o a sus apoderados judiciales como LA DEMANDADA. SEGUNDO: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA a través de los mecanismos de autocomposición procesal han conciliado en la audiencia preliminar y han llegado a un acuerdo en los términos indicados en la presente acta. TERCERO: LA DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber prestado sus servicios para ésta desde el día 31 de marzo de 2008 hasta el 12 de marzo de 2018 (tiempo total de la relación laboral 9 años, 11 meses y 12 días), fecha ésta última en que culminó la relación laboral que las vinculó en razón de la renuncia espontánea, voluntaria, unilateral y libre de apremio que presentó LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, ocupando para ese momento el cargo de AYUDANTE GENERAL y teniendo como último salario diario la cantidad de Bs. 30.008,82. CUARTO: Las partes declaran que este proceso fue iniciado por LA DEMANDANTE a los fines de reclamar de LA DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales, beneficios laborales, indemnizaciones derivadas del accidente laboral sufrido el 12 de enero de 2012 y por las enfermedades ocupacionales diagnosticadas como 1) Síndrome del Túnel del Carpo Derecho; 2) Esguince Grado II-III del Ligamento Colateral Interno de Rodilla Derecha; 3) Tendinitis del Gemelo Interno; 4) Neuropatía Distal Focal del mediano Derecho; y 5) Gonatralgia de Rodilla Izquierda, ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); el Código Civil y la Convención Colectiva que reguló la relación laboral que las vinculó; sin embargo, ambas partes, luego de sostener diferentes reuniones y haber analizado soportes, informes, historia médica y demás pruebas que cada una tenía disponible para ser promovidas en este proceso judicial, han concluido que el accidente sufrido el pasado 12 de enero de 2012 no puede ser catalogado como laboral y que las enfermedades padecidas por LA DEMANDADA no son de origen ocupacional, toda vez que no son producto directo de alguna condición insegura, ni guardan relación directa o indirecta con las actividades que ella realizaba para LA DEMANDADA; por lo cual, ésta no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por las referidas enfermedades y el mencionado accidente, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. QUINTO: LA DEMANDANTE expresamente reconoce que LA DEMANDADA no le adeuda: 1) Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 11.376.699,00; 2) Indemnización por despido art. 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 11.376.699,00; 3) Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 270.598,05; 4) Días Fraccionados Vacaciones y Bono Vacacional 2017-2018 no disfrutado la cantidad de Bs. 978.988,56; 5) Días Adicionales Fraccionados de Vacaciones 2017-2018 no disfrutados ni pagados la cantidad de Bs. 122.373,57; 6) Participación en los Beneficios correspondientes al 2017 Fraccionados la cantidad de Bs. 296.663,20; 7) Días de descanso legal compensatorios no disfrutados la cantidad de Bs. 1.779.979,20; 8) Horas Extraordinarias diurnas laboradas y no pagadas la cantidad de Bs. 120.148,60; 9) Horas Extraordinarias nocturnas laboradas y no pagadas la cantidad de Bs. 270.754,61; 10) Bono por Excelencia no Pagado la cantidad de Bs. 1.779.979,20; 11) Por Bono Nocturno, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo conforme a lo indicado en la presente demanda; 12) Indemnización en base al art. 130.5 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 20.478.058,20; 13) Por concepto de daño moral en base al Código Civil la cantidad de Bs. 2.000.000,00; y 14) Por concepto de daño material en base al Código Civil la cantidad de Bs. 500.000,00. SEXTO: Tomando en consideración que la relación laboral ha culminado por la renuncia espontánea, voluntaria y unilateral que presentó LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, y que el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se efectúa tal y como lo establece la LOTTT, su Reglamento y el Convenio Colectivo, se procede a detallar los mismos a continuación, con las deducciones de los anticipos y demás conceptos deducibles. SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en la LOTTT, su Reglamento y el Convenio Colectivo, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan a LA DEMANDANTE se discriminan de seguidas: 1) Por concepto de Salario Turno Rotativo la cantidad de Bs. 13.488,22; 2) Por concepto de Bono de Transporte artículo 193 de la LOTTT la cantidad de Bs. 702,51; 3) Por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 584.447,48; 4) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.442.723,75; 5) Por concepto de Prestaciones Adicionales articulo 142 LOTTT la cantidad de Bs. 540.158,78; 7) Por concepto Diferencia de Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 de la LOTTT la cantidad de Bs. 930.273,46; 8) Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales articulo 142 LOTTT la cantidad de Bs. 6.559.735,20. Para un total de asignaciones de Bs 10.071.529,40. OCTAVO: Efectuado un estudio de la liquidación de LA DEMANDANTE, las partes expresamente convienen y aceptan que LA DEMANDADA le deduzca de su liquidación las cantidades y conceptos que se señalan a continuación: 1) Por concepto de Inces la cantidad de Bs. 2.922,24; 2) Por concepto de RPVH la cantidad de Bs. 20.413,62. Conceptos y cantidades estas que ascienden al total de Bs. 23.335,86. Conforme a lo anterior, ambas partes reconocen y aceptan que a LA DEMANDANTE se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad total de Bs. 10.048.193,54; y por su parte, LA DEMANDANTE declara expresamente en este acto que recibe a su entera y cabal satisfacción el pago de las mismas. NOVENO: Adicionalmente, en razón de la larga trayectoria profesional de LA DEMANDANTE, así como la dedicación y compromiso al cumplir sus obligaciones, se le ofrece en este acto a título de liberalidad o pago de gracia una PRIMERA BONIFICACIÓN ESPECIAL por la cantidad de Bs 15.980.722,60, con lo cual, por vía de consecuencia, queda pagado en su totalidad cualquier otro beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele como consecuencia de la relación laboral que las vinculó. Sin perjuicio de lo expuesto, para el supuesto negado de presentarse posteriormente eventuales diferencias por prestaciones sociales, beneficios laborales, descansos legales o compensatorios, horas extras diurnas o nocturnas, incidencias sobre los demás conceptos y/o cualquier otro concepto, prestación, incidencia, impacto, derecho, indemnización contractual o extracontractual, bien sea que esté prevista en la LOTTT (derogada o vigente), el Reglamento Parcial de la LOTTT, el Convenio Colectivo, la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Código Civil y/o cualquier otra Ley que regule el hecho social del trabajo y a la seguridad social, derivada de la relación de trabajo o con ocasión de la misma, LA DEMANDANTE declara expresamente que conviene en reconocer e imputar la cantidad aquí ofrecida a título de liberalidad patronal o pago de gracia a cualquier pago que así fuere determinado con posterioridad en sede judicial o extrajudicial, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que puede presentarse entre ellas y que guarde relación directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con la relación laboral que las vinculó y todo lo que se hubiese podido generar de ella. DÉCIMO: Aun cuando el accidente sufrido el 12 de enero de 2012 y las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE que fueron diagnosticadas como 1) Síndrome del Túnel del Carpo Derecho; 2) Esguince Grado II-III del Ligamento Colateral Interno de Rodilla Derecha; 3) Tendinitis del Gemelo Interno; 4) Neuropatía Distal Focal del mediano Derecho; y 5) Gonatralgia de Rodilla Izquierda, no son de índole ocupacional y/o laboral, y que LA DEMANDADA no tiene participación o responsabilidad alguna sobre las mismas, LA DEMANDADA le ofrece una SEGUNDA BONIFICACIÓN ESPECIAL a título de liberalidad o pago de gracia por la cantidad de Bs. 23.971.083,90, con la cual se cumpliría tanto la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, por acto reflejo y por vía de consecuencia, se evitarían cualquier tipo de costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir del referido accidente y las patologías que padece LA DEMANDANTE que fueron detalladas en la presente transacción, ello sin dejar de insistir en que las mismas desde ningún punto de vista son producto de condiciones inseguras, y en consecuencia, LA DEMANDADA no tiene ni tendrá responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por las mencionadas patologías y el accidente del pasado 12 de enero de 2012, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. DÉCIMO PRIMERO: Visto el pago hecho por LA DEMANDADA correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el ofrecimiento de las dos bonificaciones únicas y especiales por liberalidad o pago de gracia, LA DEMANDANTE declara espontáneamente que acepta libre de todo apremio y constreñimiento los mismos, y que recibe el pago total de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). De igual manera LA DEMANDANTE expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como por indemnización de daños laborales, civiles, materiales (emergentes), objetivos, moral (subjetivo), lucro cesante, y penales que pudieran pretenderse por el accidente del pasado 12 de enero de 2012 y las patologías especificadas anteriormente, y/o cualquier otra que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con éstas. DÉCIMO SEGUNDO: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales o colectivos complementarios consagran, a favor de LA DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral, el accidente sufrido y las patologías padecidas antes indicadas, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, han logrado soportar con historias clínicas, registros médicos, pruebas e informes que cada una tenía disponibles en sus respectivos archivos. DÉCIMO TERCERO: LA DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), mediante dos (2) cheques de gerencia, identificado el primero de ellos con el número 55120137 y el segundo con el número 80120136 librados ambos contra el Banco Mercantil en fecha 20 de marzo de 2018 por las cantidades de Bs. 39.951.806,46 y Bs. 10.048.193,54 respectivamente, ambos a nombre de YOLEIDA MARÍA VÁSQUEZ UZCATEGUI, correspondientes al pago total de las cantidades que fueron ofertadas y aceptadas en los numerales 8º, 9º y 10º de la presente transacción, cuyas copias se anexan a la presente acta para que se tengan como parte integrante de ésta y sean debidamente agregadas a los autos. DÉCIMO CUARTO: LA DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero anteriormente indicadas, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la LOTTT; del Reglamento de la LOTTT, del Convenio Colectivo, la LOPCYMAT (derogada y vigente) y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos ni ningún otro. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada entidad de trabajo, ni a ninguna otra que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, comprendidos entre ellos a los definidos en los artículos 37 y 41 de la LOTTT, como por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes, el accidente del 12 de enero de 2012 y por las patologías diagnosticadas como 1) Síndrome del Túnel del Carpo Derecho; 2) Esguince Grado II-III del Ligamento Colateral Interno de Rodilla Derecha; 3) Tendinitis del Gemelo Interno; 4) Neuropatía Distal Focal del mediano Derecho; y 5) Gonatralgia de Rodilla Izquierda, y/o cualquier otra que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con éstas. DÉCIMO QUINTO: Por su parte, LA DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, en contra de LA DEMANDADA y en contra de las personas señaladas en el numeral anterior como representantes, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la relación de trabajo, el accidente del 12 de enero de 2012 y/o por las patologías antes indicadas o cualquier otra que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con estas, que no haya sido determinada expresamente con anterioridad; ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro (inmediato, mediato y/o a largo plazo) alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculó y/o las patologías antes identificadas, en tal sentido, LA DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, LA DEMANDANTE, declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción y el recibo de las cantidades de dinero antes indicadas, nada le queda a deber LA DEMANDADA, por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente, salarios (fijo o variable), comisiones por ventas, honorarios profesionales y/o participaciones pendientes, salarios caídos, aumentos salariales, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos (si fuere el caso); la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia (si fuere el caso); la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación la seguridad social (si fuere el caso); preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado (si fuere el caso); vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas y bono post-vacacional (si fuere el caso); licencias o permisos no remunerados (si fuere el caso); utilidades contractuales o legales, totales o fraccionadas (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso legales, días de descanso compensatorios y feriados, y sus incidencias en todos y cada uno de los conceptos laborales (si fuere el caso); beneficio lácteo, juguetes, cesta navideña, pan de jamón, obsequio navideño y cualquier otro pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato, Convenio Colectivo y/o en cualquier acuerdo, acta convenio o Ley (si fuere el caso); gastos y asignaciones de transporte, tiempo de viaje, comida, descanso, recreación y/o alojamiento (si fuere el caso); horas extras o sobre tiempo diurno o nocturno (si fuere el caso); bono nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales, compensatorios o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza, y sus incidencias en todos y cada uno de los conceptos laborales (si fuere el caso); vivienda (si fuere el caso); uso de vehículo y gastos del mismo (si fuera el caso); becas o gastos educativos para LA DEMANDANTE o su familia (si fuera el caso); asignación por vehículo (si fuera el caso); ingresos fijos y/o ingresos variables (si fuere el caso); diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a fondos de ahorro, planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad (si fuere el caso); asignación o pago de teléfonos fijos o celulares (si fuera el caso); premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por ventas, productividad, desempeño y/o por cualquier otra causa o motivo y, su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso); bonificación por matrimonio (si fuere el caso); bonificación por nacimiento de hijos (si fuere el caso); bonificación por asistencia y desempeño (si fuere el caso); bonificación por excelencia (si fuere el caso); pago de guardería (si fuere el caso); reconocimiento por años de servicio (si fuere el caso); contribución para el desarrollo del deporte (si fuere el caso); útiles escolares (si fuere el caso); gratificación no relacionada directamente con la relación de trabajo (si fuere el caso); descuentos comerciales (si fuere el caso); donación de productos (si fuere el caso); pago de medicinas (si fuere el caso; gastos de representación, traslados y viáticos (si fuere el caso); gastos de transporte y/o tiempo de viaje o traslado de su lugar de residencia a las instalaciones de LA DEMANDADA y/o cualquier otro lugar al cual se hubiese tenido que trasladar, así como los gastos de representación y viáticos por dichos traslados (si fuera el caso); beneficio de alimentación, diferencias y/o su incidencia en los demás beneficios (si fuere el caso); aportes, o sus diferencias, efectuados al Iinstituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y/o al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) (si fuere el caso); diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de estos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, vacaciones, intereses y/o la prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio (si fuere el caso); daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante (si fuere el caso); pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previstos en la Convención Colectiva, la LOTTT (derogada y vigente), la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la LOTTT, la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y cualquier normativa relativa a seguridad y salud en el trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores (hoy derogada), Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (vigente), el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio vinculado con la relación jurídica que existió entre las partes, el mencionado accidente y/o por las patologías identificadas en esta transacción o cualquier otra que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con éstas. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a LA DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que existió entre ambas. DÉCIMO SEXTO: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. DÉCIMO SÉPTIMO: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir un (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente. DÉCIMO OCTAVO: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente. En cuanto a los acuerdos contenidos en la anterior acta de medicación son productos de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias de los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuento los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de i) Liquidación; ii) Carta de renuncia; iii) los dos (2) cheques recibidos personalmente en este acto por la parte accionante la ciudadana YOLEIDA MARÍA VÁSQUEZ UZCATEGUI, ya identificada en autos, y iv) del informe médico donde se detallan las patologías padecidas. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) del libelo de la demanda, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente; y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la Jueza ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ARGENIS PARRA

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO QUE LE ASISTE




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARÍA,

ABG. NEOVIS MONAGAS