REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
159° y 208°
Expediente N°: 24.875
Demandante: WILVAN JOSE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.814.705.
Apoderado de la parte demandante: ROSA MORALES Y MARIA HERRERA, IPSA 30.341 Y 189.319 RESPECTIVAMENTE.-.-
Demandados: LUZ ARELYZ PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.576.517 y V-8.584.798 respectivamente.
Apoderado de la parte demandada: RAFAEL MENDOZA Y FERMIN LOPEZ, IPSA 167.854 Y 167.479 RESPECTIVAMENTE.-
Motivo: NULIDAD DE VENTA.-
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 04/08/16, el secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua con sede en Maracay, deja constancia de la presentación y distribución del libelo de demanda en la presente causa, y se ordeno remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, para que conozca la acción de Nulidad de Venta, de un único bien inmueble constituido por un lote de terreno en El Beisbol, que formaba parte de la Hacienda La Fundación, del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, presentada por la Abogado ROSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.341, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILVAN JOSE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.814.705, en contra de los ciudadanos LUZ ARELYZ PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.576.567 y V-8.584.798 respectivamente.
En fecha 10/08/16 comparece la apoderada Judicial de la parte actora y consigna los recaudos correspondientes a la demandada, y solicita copia certificada y la orden de comparecencia.
En fecha 21/09/16, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a los demandados, librándose las boletas de citación a las partes, se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 23/09/16, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora deja constancia de retirar las copias certificadas solicitadas y la orden de comparecencia.
En fecha 28/09/16, mediante auto el Tribunal le da entrada, y ordena agregar a los autos la diligencia de fecha 23/09/16.
En fecha 10/10/16 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de las partes demandadas.
En fecha 02/11/16, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora se da por notificada del abocamiento y solicita se agilice la comisión al Juzgado de Municipio en Tejería.
En fecha 04/11/16, se dicta auto de Abocamiento de la Dra. NORA CASTILLO, como Juez Suplente del Tribunal y concede a las partes el lapso establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/16 comparece el Alguacil del Tribunal y consigna con resultado positivo los recibos de citación de las partes demandadas.
En fecha 21/12/16, comparece la ciudadana LUZ ARELYS PALACIOS, consigna escrito alegando cuestiones previas.
En fecha 09/01/17, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito consignado en fecha 21/12/16.
En fecha 16/01/17 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y sustituye poder a la Abg. MARIA ELENA GUERRERO de GONZALEZ, IPSA Nro.189.319.
En fecha 19/01/17, el tribunal ordena agregar a los autos la sustitución del poder otorgado en fecha 16/01/17.
En fecha 24/01/17, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.
En fecha 31/01/17, el Tribunal dicta sentencia sobre las cuestiones previas presentadas, ordena declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria.
En fecha 06/02/17, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 09/02/17, la Dra. YZAIDA MARIN ROCHE, se aboca al conocimiento de la presente causa, y concede a las partes el lapso establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas de notificación.
En fecha 13/02/17 comparece la ciudadana LUZ ARELYS PALACIOS y se da por notificada de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas, así mismo las partes demandadas ciudadanos MAGNIO RAFAEL PALACIOS y LUZ ARELYS PALACIOS, otorgan poder apud-acta a la Abg. NORBELIS ROJAS, IPSA Nro.174.224.
En fecha 14/02/17, mediante autos el tribunal ordena agregar a los autos el poder apud-acta otorgado por la parte demandada en fecha 13/02/17.
En fecha 24/02/17, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 02/03/17, la Dra. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboca al conocimiento de la presente causa, y concede a las partes el lapso establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas de notificación.
En fecha 14/03/17, comparece la apoderada Judicial de las partes demandadas se da por notificada del abocamiento.
En fecha 17/03/17, mediante auto el tribunal ordeno agregar a los autos la diligencia consignada en fecha 14/03/17.
En fecha 29/03/17, mediante auto el tribunal reanuda la causa en el estado en el estado en que se encontraba, es decir; en el lapso de interposición de recurso de regulación de competencia.
En fecha 07/04/17, mediante auto se ordeno remitir con oficio Nro.: 235-17 el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua con sede en La Victoria.
En fecha 08/05/17, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, asignándosele el Nro.24.875 para su control y archivo, y se ordeno dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11/05/17, se ordena reanudar el curso del juicio, y se fija el décimo (10mo.) día siguientes para decidir las cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha 24/05/17, el Tribunal declara subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/05/17, comparece los ciudadanos LUZ ARELYZ PALACIO y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, partes demandadas, y confieren poder a los Abg. FERMIN LOPEZ y RAFAEL GUILLEN, IPSA Nros.167.479 y 167.854 respectivamente.
En fecha 01/06/17, comparece el Abg. FERMIN LOPEZ, apoderado Judicial de las partes demandadas y consigna en 03 folios útiles, escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 19/06/17, comparece el Abg. RAFAEL GUILLEN, Apoderado Judicial de las partes demandadas, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20/06/17, comparecen las apoderadas Judiciales de la parte actora y consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/06/17, comparece el Apoderado Judicial de las partes demandadas y consigna escrito de pruebas de testigos, de pruebas documentales e informes médicos.
Mediante auto de fecha 29/06/17, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 20/06/17 y 19/06 y 28/06/17 respectivamente.
En fecha 30/06/17, comparece la Abg. MARIA ELENA GONZALEZ, Apoderada Judicial de la parte actora y solicita la tacha de los siguientes testigos DEIVID RAMON PALACIOS PALACIOS, DEILIZABETH PALACIOS ZAPATA, DASNERY LISSETH PALACIOS ZAPATA, y MARIA VIRGINIA ARAGUIZONES.
En fecha 03/07/17, comparece el Abg. RAFAEL GUILLEN, apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de Oposición de Pruebas.
Mediante auto de fecha 07/07/17, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, y libra el oficio Nro.: 2017-428, dirigido al Presidente de la AC. Línea de Taxi Santos Michelena.
Mediante acta de fecha 11/07/17, se declaro desierto el acto del nombramiento del partidor.
Mediante actas de fecha 12/07/17, se declaro desierto el acto de los testigos ANGEL OMAR RANGEL, AUDIE VISCAINO MUNARES CASTILLO, WILY RAFAEL MEDINA BOLIVAR, MARIA ELENA VARGAS y MANUEL ANTONIO VALECILLOS, así mismo se dejo constancia que se encontraron presente los Apoderados Judiciales de cada una de las partes.
En fecha 12/07/17, comparece la Abg. ROSA MORALES, Apoderada Judicial de la parte actora y ratifica la sustitución del poder de fecha 16/01/17, a la Abg. MARIA ELENA GUERRERO de GONZALEZ, así mismo solicita fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y para los testigos.
Mediante acta de fecha 13/07/17, se dejó constancia de los particulares preguntados y respondidos a los ciudadanos DEIVID RAMON PALACIOS PALACIOS, DEILIZABETH PALACIOS ZAPATA, DASNERY LISSETH PALACIOS ZAPATA, MARIA VIRGINIA ARGRIZONES, ROSAURA GENOVA PARRA MARIN, ENMA ORLANDA BOLIVAR BARBOZA, AMERICA RODRIGUEZ MENDOZA, e ILSA MARITZA GURINO de BERNAL.
Mediante auto de fecha 14/07/17, el Tribunal fija el segundo (2do.) día de despachos siguientes a las 9:00a.m, la nueva oportunidad para el nombramiento del Experto. Así mismo se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos ANGEL OMAR RANGEL, AUDIE VISCAINO MUNARES CASTILLO, WILY RAFAEL MEDINA BOLIVAR, MARIA ELENA VARGAS y MANUEL ANTONIO VALECILLOS.
Mediante acta de fecha 18/07/17, se llevo a cabo la designación del Experto, y se acordó la notificación del Ing. JOSE MATIAS ALCALA GONZALEZ.
Mediante actas de fecha 19/07/17, se dejó constancia de los particulares preguntados y respondidos a los ciudadanos ANGEL OMAR RANGEL, AUDIE VISCAINO MUNARES CASTILLO, WILY RAFAEL MEDINA BOLIVAR, MARIA ELENA VARGAS. Así mismo se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO VALECILLOS.
Por auto de fecha 20/07/17, se ordeno librar Boleta de Notificación al Experto Ing. Civil. JOSE MATIAS ALCALA GONZALEZ. C.V.I.Nro.52.074.
En fecha 25/07/17, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna con resultado positivo las resultas de la Boleta de Notificación del experto.
Mediante acta de fecha 27/07/17, el Experto Ing. JOSE MATIAS ALCALA GONZALEZ, acepta el cargo para cual ha sido designado, así mismo se le acredita la credencial correspondiente.
En fecha 28/07/17, comparece la Abg. MARIA ELENA GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se libren boletas de citación a las partes demandadas para que absuelvan las posiciones juradas.
Mediante auto de fecha 01/08/17, se ordeno librar Boletas de Notificación a los ciudadanos MAGNIO RAFAEL PALACIOS y LUZ ARELYZ PALACIOS, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas en el presente juicio.
En fecha 02/08/17, comparece la Abg. MARIA ELENA GONZALEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, y solicita sea nombrada correo especial para llevar las boletas de Notificación al Tribunal del Municipio Santos Michelena.
En fecha 03/08/17, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo del oficio Nro.428, dirigido al Presidente de la AC. LINEA DE TAXIS SANTOS MICHELENA. Así mismo mediante auto se ordeno corregir la foliatura, el cierre de la pieza 1 y la apertura de la pieza Nro. 02.
Por auto de fecha 03/08/17, se apertura la pieza Nro.02, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua con sede en Las Tejerías; mediante oficio Nro. 487, y se designo como correo especial a la Abg. MARIA ELENA de GONZALEZ, para que retire y consigne las resultas de la comisión conferida.
En fecha 04/08/17, comparece la Abg. MARIA ELENA GONZALEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, y deja constancia de haber retirado la comisión conferida.
En fecha 08/08/17, comparece el ciudadano WILLIAM BARAZARTE, en su carácter de Presidente de la línea de Taxis SANTOS MICHELENA, y consigna en un (01) folio útil informe solicitado por el Tribunal mediante oficio Nro.428.
En fecha 09/08/17, comparece la Abg. MARIA ELENA GONZALEZ, Apoderada Judicial de la parte actora y consigna con resultado positivo las resultas de la comisión conferida.
Mediante acta de fecha 11/08/17, los ciudadanos LUZ ARELYS PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, absuelven las posiciones juradas.
En fecha 11/08/17, comparece el Abg. FERMIN LOPEZ, apoderado Judicial de las partes demandadas y solicita la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto sea constituido en un litisconsorcio y no ha sido llamada a juicio la ciudadana MAYDA NORBELIS.
Mediante acta de fecha 14/08/17, el ciudadano WILVAN JOSE PALACIOS, absuelve las posiciones juradas.
En fecha 18/09/17, se recibe Informe Técnico de Avalúo, suscrito por el Experto designado.
Mediante auto de fecha 25/09/17, el Tribunal fija el Decimo Quinto (15to.) día de despacho siguiente para que las partes presenten informe.
En fecha 02/10/17, comparecen los ciudadanos LUZ ARELYS PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, y conceden poder apud-acta a la Abg. MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIAS.
En fecha 03/10/17, comparece la Abg. ROSA MORALES, Apoderada Judicial de la parte actora y consigna copia del expediente desde el folio 01 al 109, para ser consignadas en el Cuadernos de Medidas.
Mediante auto de fecha 05/09/17, el Tribunal insta a la parte actora a consignar copia de los folios 37 y 39 de la pieza Nro.01, a los fines de continuar con el proceso.
En fecha 18/10/17, comparece la Abg. ROSA MORALES, Apoderada Judicial de la parte actora y consigna los fotostatos solicitados en el auto de fecha 05/09/17. Igualmente consigna Informes. Así mismo la Abg. MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIAS, Apoderada Judicial de las partes demandadas y consigna escrito de Informes.
En fecha 01/11/17, comparecen las Abgs. MAYDA ROJAS GARCIA, APODERADA Judicial de la parte demandada y ROSA MORALES, Apoderada Judicial de la parte actora y consignan escritos de observaciones.
En fecha 06/11/17, comparece la Abg. MAYDA ROJAS, Apoderada Judicial de las partes demandadas y solicita se fije oportunidad para leer los informes.
Mediante auto de fecha 07/11/17, el tribunal ordena reimprimir nuevamente y agregar a los autos el acta de fecha 14/08/17, por cuanto por error involuntario al momento de imprimir se excluyeron algunas líneas. Así mismo fijo el segundo (2do.) día de despacho para llevar a cabo la lectura de los Informes.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 21/09/16, se apertura cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la medida solicitada.
En fecha 11/10/16, comparece la apoderada Judicial de la parte actora y consigna los emolumentos y las copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha 08/06/17, comparece la Abg. MARIA ELENA GUERRERO de GONZALEZ, IPSA Nro.189.319, y solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20/06/17, comparece la Abg. MARIA ELENA GUERRERO de GONZALEZ, y ratifica la diligencia de fecha 08/07/17.
En fecha 29/06/17, comparece la Abg. MARIA ELENA GUERRERO de GONZALEZ, y ratifica la diligencia de fecha 08/07/17.
En fecha 06/07/17, comparece la Abg. MARIA ELENA GUERRERO de GONZALEZ, y ratifica la diligencia de fecha 29/06/17.
En fecha 07/07/17, mediante auto el Tribunal insta a la parte actora a consignar copias de las actuaciones cursantes en la pieza principal desde el folio 01 hasta el auto de entrada del tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Estado Aragua con sede en La Victoria, a los fines de su certificación.
En fecha 12/07/17, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y ratifica la diligencia presentada en fecha 29/06/17, y se libre oficio al Registrador, ya que no tiene providencia que garantice la protección de la misma.
En fecha 14/07/17, mediante autos el tribunal insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07/07/17, y que cursa al folio 7 del presente cuaderno.
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.-
Alega la Abg. ROSA MORALES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILVAN JOSE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.814.705, que interpone demanda de Nulidad de Venta, en contra de los ciudadanos LUZ ARELYZ PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.576.517 y V-8.584.798 respectivamente, ya que en fecha 28 de Febrero de 2.012, la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS, en pleno uso de sus facultades mentales, (hoy difunta) madre del ciudadano WILVAN JOSE PALACIOS, confiere poder especial, a la Abg. MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.325.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.174.224, para que realizara la venta de un único bien Inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno en El Beisbol, que formaba parte de la Hacienda La Fundación, del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaute del Estado Aragua, con una superficie de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 mts2), sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de Doce metros (12 mts2), con terrenos que son o fueron del ciudadano Miguel Antonio Nieves, SUR: En una extensión de Quince metros (15 mts2), con terreno de La Hacienda La Fundación, ESTE: En una extensión de veinte metros (20 mts2), con la calle 1, del Barrio Castor Nieves Ríos, (hoy calle Lisandro Alvarado), OESTE: En una extensión de Veinte metros (20 mts2), con terreno de La Hacienda la Fundación. El deslindado inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaute La Victoria del Estado Aragua, de fecha 23 de Enero de 1.979, anotado bajo el Nro.8, folio 29 al 31, Protocolo 1, Tomo 3, Trimestre Primero (1). Que al leer el Contrato de Venta se puede verificar que no están señaladas las bienhechurías sobre el terreno, el cual se presume que fueron construidas por la hoy difunta EVARISTA RAFAELA PALACIOS. Que para el momento de la fecha de la venta, así como la muerte de su madre, por lo que sus dos hermanos y quiénes son los compradores simulados o ficticios han vivido con su madre en la casa materna, y se habían valido de la confianza por cuanto los mismos administran el bien personal de su madre EVARISTA RAFAELA PALACIOS, que con su compra sus hermanos LUZ ARELYZ PALACIOS, MAGNIO RAFAEL PALACIOS, simuló la compra a su madre burlando también el derecho que poseían los otros dos como herederos y el derecho a la legitimidad que por ley corresponde a sus dos hijos WILVAN JOSE PALACIOS y BETTY COROMOTO PALACIOS, y los productos gananciales que se adquieren en el arrendamiento de los locales del inmueble, causando una disminución en el patrimonio hereditario y que todos los herederos legítimo hermanos no podían disponer del patrimonio de la causante. Hecho que se evidencia claramente que la vendedora, su madre y de acuerdo a la cédula de identidad se puede ver la firma en el documento y en la planilla de datos del acta de Defunción, su hija LUZ ARELYZ PALACIOS manifiesta que su madre tenía 6 grado de educación básica, es de entender que sabía escribir y por lo tanto saber firmar, como se explica que el poder otorgado a la abogada MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIA, la difunta dice estar en pleno uso de sus facultades mentales determinado por un Certificado de salud, hábil, sabe leer y escribir como esta en la cédula y firmó a ruego DEIVID RAMON PALACIOS PALACIOS si ella sabía firmar y el poder otorgado fue el 28 de Febrero de 2.012, tres (03) meses después se hace la venta el 28 de Mayo de 2.012, conscientes sus cuatro hijos que la única enfermedad de su madre era Enfisema Pulmonar enfermedades Respiratorias acreditada por el médico tratante en el Ambulatorio Andrés Eloy Rodríguez, de Tejerías Estado Aragua y por esa situación fue mermando su salud. Igualmente se observa el hecho del grado de parentesco entre los supuestos, compradores y la vendedora su madre lo cual hacía presumir desconfianza en la ficticia negociación de igual manera el precio vil e irrisorio por el cual los simulantes compradores adquirieron ficticiamente la venta, hechos que habían de presumir que la negociación era engañosa y simulada, en el caso de narras o en la negociación hay lo siguiente; que entre comprador y vendedor existía un vinculo, entre ambas partes, madre e hijos, los mismos fueron criados bajo el mismo techo, manteniéndose toda vía y viviendo con la difunta en la casa materna, acercamiento que representa la extrema confianza brinda entre las partes por cuanto se observa que para este tipo de negociación se buscan personas de extrema confianza, ya que los extraños no ofrecían garantías suficientes; 2, en la simulación de la venta entre la madre y sus dos hijos que hicieron el presente contrato simulado por instinto de conservación y específicamente de los compradores para beneficiarse a la hora de la muerte de su madre, con el fin de quedarse con todo, la vendedora (madre) acuerda reservarse el Usufructo de la propiedad hasta su muerte, aquí en la venta podemos ver que la difunta madre de sus cuatro hijos no está de acuerdo en la venta, pues si leemos la Ley Sobre Sucesiones Donaciones t demás Ramos conexos, nos dice el Artículo 18 forma parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley, en su Ordinal 5, dice Los bienes enajenados a titulo oneroso por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a esta mismas personas, dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento. Esto es que están vigentes y forman parte de los activos de la herencia, como también entra los derechos que pertenecen a sus otros dos hijos ya identificados que es la legítima: dice en el primer aparte del artículo 883, El testador no puede someter la Legitima a ninguna carga ni condición; 885, 886 ejusdem, nos habla de los mismos derechos que tienen los otros herederos: Partidas de Nacimiento y el Registro Único de Información Fiscal (RIF). Que en el contrato de venta, es el precio vil irrisorio, por cuanto para el año 2012 tenía ese precio de Bs.40.000,00, en el que no demuestra que hubo avaluó para definir el precio, no hubo una inspección para reconocer la obra que se construyo en el lote de terreno, en qué año, cuantos metros de construcción y que linderos, medidas, división tenia, a la vez dice recibir en el mismo acto el dinero efectivo, no especifica si es si es en moneda de curso legal en el país, o es dinero extranjero, quien lo recibe es la Abg. MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIAS que es la vendedora de mano de los compradores, razón por la cual le traspaso la propiedad de los bienes vendidos, venta que fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, J R, Renega, Santos Michelena, Bolívar y Tovar Estado Aragua, el Documento quedo inscrito bajo el Nro.2012.743, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro.275.4.12.1284 correspondientes al Libro de Folio Real del año 1.012, este documento quedo otorgado en esta Oficina, documento fundamental de la presente nulidad de venta del bien inmueble. Por cuanto en la presente venta se encuentran varias irregularidades y anomalías realizadas por los hermanos LUZ ARELEYZ PALACIOS, MAGNIO RAFAEL PALACIOS. En primer lugar se observa el estado clínico que padecí su señora madre ya identificada, derecho que posee su madre sobre el inmueble compuesto de un lote de terreno y de la bienhechurías construida en el inmueble las cuales no constan en el documento de inmueble. Que fundamenta la presente solicitud en los Artículos 1146, 1147, 1132, 1484, 883, 885, 886 del Código Civil Vigente. Que los hechos presentados y narrados en forma muy detallada en la demanda, así como las normas legales que la fundamentan, es por lo demanda como formalmente demandamos a los ciudadanos LUZ ARELYZ PALACIOS, MAGNIO RAFAEL PALACIOS, mayores de edad, venezolanos, solteros, hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.576.567 y V-8.584.798, domiciliados en la Calle Lisandro Alvarado, casa Nro.11, barrio Castor Nieves Ríos Las Tejerías Estado Aragua. Para que convengan en lo siguiente 1, en la veracidad de los hechos expuestos en la presente demanda, 2 en la nulidad del documento de venta, Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Rivas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 28 de Mayo de 2.012, bajo el Nro.2012743, asiento Registrado 1 del Inmueble, Matriculado con el Nro.275.4.12.1.284 y correspondiente al folio Real del año 2.012, en haberse violado los derechos tanto hereditarios como la legítima. Que la falta de reconocimiento de los derechos corresponden a nuestro representado no obstante ser clara y categórica su posesión de heredero en virtud de que está comprobado con la partida de nacimiento que es su hijo y el Acta de Defunción que dice tener 4 hijos vivos los cuales son identificados en la planilla y no dejaría dudas su condición de heredero, pero la realidad es otro, en el sentido que es un hecho cierto, innegable y de evidente notoriedad judicial que este proceso pudiera durar muchos años, fecha en la cual el bien ya no pudiera existir, esta situación ocasionaría un daño patrimonial irreparable a nuestro representado, es la razón por la cual se decrete medida de Enajenar y Gravar sobre los derechos sucesorales que tiene nuestro mandante sobre el bien Inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, según ficha catastral se encuentra ubicado en la Calle Lisandro Alvarado, Nro.1, sector Castro Nieves Ríos, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, con una superficie de 270 M2, sus linderos son: NORTE: Una extensión aproximada de 12 mts, con terreno que son o fueron de Antonio Nieves. SUR: Una extensión aproximada de 15 mts, con terreno La Hacienda La Fundación. ESTE: Una extensión aproximada de 20 mts, con la calle Nro.1, del Barrio Castor Nieves Ríos. OESTE: Una extensión aproximada de 20 mts, con terreno la Hacienda la Fundación, cual puede, sin ánimo de calificar lo verdadero, realizar determinados actos administrativos o de disposición en perjuicio de nuestro representado. Las condiciones de la providencia cautelar podría considerarse; “A, la existencia de un derecho. B, el peligro en que este derecho sea vulnerado de no ser satisfecha. C, es por lo solicita oficiar al ciudadano Registrador a fin de que en el Protocolo se estampe la nota marginal que cursa el juicio de Nulidad de Venta. Que solicita una Inspección Judicial a los fines de garantizar la conformación del bien inmueble como las bienhechurías por destinación que comprende el patrimonio dejado por su madre, se proceda a realizar una Inspección Judicial en la siguiente dirección; Calle Lisandro Alvarado casa Nro.11, Barrio Castor Nieves Ríos, Las tejerías Estado Aragua, con el único fin de confirmar que las bienhechurías fueron hechas por nuestra madre y el año en que fueron construidas. Solicita que la citación de los demandados LUZ ARELYZ PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, mayores de edad, venezolanos, hábil, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.576.517 y V-8.584.798, se realice en la siguiente dirección, como los demandados se encuentran fuera de la jurisdicción del Tribunal, pido se oficie al Juzgado de Municipio en tejerías para practicar la citación: Calle Lisandro Alvarado, casa Nro.11, Barrio Castor Nieves Ríos Las Tejerías Estado Aragua, y que la misma se haga en forma personal a los fines de que nos absuelva posiciones juradas en la oportunidad legal correspondiente comprometiéndose formalmente absorber las posiciones juradas que nos correspondan. Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs.40.000.000,00, equivalente a la cantidad de unidad Tributaria de 225.988,70.

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

Alega en su escrito de contestación de la demanda en el capítulo primero: falta de cualidad o de interés del actor para intentar o sostener el juicio, ya que de la narración que hace el actor: WILVAN JOSE PALACIOS, debidamente representado, de acuerdo con los argumentos de los hechos, demanda a los ciudadanos LUZ ARELYS PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, mayores de edad, venezolanos, solteros, hábil, titulares de las cédulas de identidad N°V-8.576.517 y V-8.584.798, en la nulidad del Documento de Venta, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 28 de Mayo del 2.012, bajo el N°2012.743, asiento registrado 1 del Inmueble, matriculado con el N° 275.4.12.1.284 y correspondiente al folio Real del año 2.012. Por haber violado los derechos tanto hereditarios como legitima, y fundamenta la acción en los Artículos 1146, 1147, 1132, 1484, 883, 885,886 del Código Civil Vigente; en su libelo, observa esta representación que el mismo demanda la nulidad del documento de venta, que realizara en el año 2012 su madre (hoy difunta) a sus hermanos LUZ ARELYS PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, alegando: “que con esa compra simuló la compra a su madre burlando también el derecho que poseían los otros dos como herederos y el derecho a la legítima que por ley corresponde a sus dos hijos, WILVAN JOSÉ PALACIOS y BETTY COROMOTO PLACIOS, y productos gananciales que se adquieren en el arrendamiento de los locales del inmueble causando una disminución en el patrimonio hereditario y que todos los herederos legítimos hermanos no podían disponer del patrimonio de la causante”; hasta este punto resulta indispensable hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos activos y pasivos, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud del actor. En cuanto a las partes actuantes en el referido contrato de venta, es decir comprador y vendedor, según lo que se desprende del documento asentado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 28 de Mayo del 2.012, bajo el N°2012.743, asiento registrado 1 del Inmueble, matriculado con el N° 275.4.12.1.284 y correspondiente al folio Real del año 2.012, y por el cual se perfecciono la venta, fue suscrito por la Abg. MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIA, apoderada especial de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS (vendedora), quién dio en venta a sus hijos ciudadanos LUZ ARELYS PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS (compradores) el descrito inmueble, y con ocasión a la muerte de la vendedora ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS, quedarían como sus causahabientes todos sus hijos, esto es, LUZ ARELYS PALACIOS, MAGNIO RAFAEL PALACIOS, WILVAN JOSÉ PALACIOS y BETTY COROMOTO PALACIOS, en consecuencia si se afectara la cuota de la herencia que les correspondiere los coherederos WILVAN JOSÉ PALACIOS y BETTY COROMOTO PLACIOS, han debido ser estos los que demandaran en su conjunto la nulidad, pues se trata sobre intereses particulares, y no una nulidad absoluta ni de forma autónoma como fue planteada por la parte actora. Examinado como ha sido el libelo y las actuaciones procesales, a decir de esta representación; que no le es dable al ciudadano WILVAN JOSÉ PALACIOS, incoar la acción de Nulidad del Documento de Venta del inmueble objeto del litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, por la difunta está en pleno uso de sus facultades mentales, determinado por un Certificado de salud, hábil, sabe leer y escribir pero como no puede ver firmó a ruego DEIVID RAMON PALACIOS PALACIOS el poder otorgado el 28 de Febrero de 2012, todo lo cual será traído a los autos las pruebas que así lo demuestren. Es cierto como lo establece la actora, que la enfermedad fue mermando su salud. Luego en el capítulo tercero de los hechos narrados, alega que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda; que no es cierto que sobre el deslindado terreno la difunta, EVARISTA RAFAELA PALACIOS, haya construido alguna bienhechurías, como tampoco es cierto que los ciudadanos LUZ ARELYS PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, sean compradores simulados o ficticios, ni que se hayan valido de la confianza y que el ciudadano MAGNIO RAFAEL PALACIOS, haya vivido en los últimos veinte (20) años en la casa de su madre, al punto que en su debida oportunidad procesal traeremos a los autos constancia de residencia que demuestra lo alegado. Al igual que es falso que los ciudadanos LUZ ARELYS PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, se hayan valido de la confianza y menos que los mismos administren ningún bien personal de su madre EVARISTA RAFAELA PALACIOS, y menos que con esa compra LUZ ARELYS PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS simularan la compra a su madre, al contrario ha sido un acto autentico mediante la manifestación de la autonomía de la voluntad y un acto entre personas vivas, que de ninguna forman burlaran el derecho que poseían los otros dos como herederos y el derecho a la legítima que por ley corresponde a sus dos hijos, WILVAN JOSE PALACIOS y BETTY COROMOTO PALACIOS, por otra parte, hasta esta oportunidad procesal, no existe ninguna declaración sucesoral por ante el Seniat de ningún bien, como tampoco existe ninguna declaración de herederos universales declarada por un órgano jurisdiccional, no existe ningún representante de ninguna sucesión, y menos que existan productos gananciales de ningún arrendamiento de locales de inmuebles constituidos por un terreno. Alega que es falso lo alegado por la actora y en efecto rechazan que la única enfermedad de su madre era Enfisema Pulmonar, la presunción de desconfianza y menos aún que haya sido ficticia la negación de igual que haya sido el precio vil e irrisorio por el cual los cuanto él es causahabiente a titulo universal de uno de los contratantes del negocio jurídico, pues como ya es sabido la nulidad absoluta ha de ser ejercida solo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tenga interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de interés de orden público, es decir cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes. Y así solicito sea declarada la excepción en la definitiva. Seguidamente alega en el capitulo segundo: de los hechos aceptados: (folios 101 vto), que es cierto que en fecha 28 de Febrero de 2012, la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS, en pleno uso de sus facultades mentales, (hoy difunta) madre de mi poderdante, dio en venta mediante poder especial conferido a la Abg. MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.325.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.174.224, para que realizara la venta del inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno en El Beisbol, que formaba parte de la Hacienda La Fundación, del Municipio Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con una superficie de Doscientos Setenta metros cuadrados (270mts2), sus medidas y linderos: NORTE: En una extensión de 12mts2, con terreno que son o fueron del ciudadano MIGUEL ANTONIO NIEVES. SUR: En una extensión de 15mts2, con terreno de La Hacienda La Fundación, ESTE: En una extensión de 20mts2, con la calle 1, del Barrio Castor Nieves Ríos, (hoy Lisandro Alvarado), OESTE: En una extensión de 20mts2, con terreno La Hacienda La Fundación, asentado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 28 de Mayo de 2.012, bajo el Nro.2012.743, asiento registral 1 del Inmueble, matriculado con el Nro.275.4.12.1.284, correspondiente al folio real del año 2.012, y por el cual se perfeccionó la venta documenta documentación esta que se traerá a los autos, en su debida oportunidad; que es cierto que su madre tenía 6to. Grado de educación básica, que sabía leer y escribir y consecuencialmente firmaba, pero la enfermedad que padeció (Diabetes Mellitus tipo II) en sus últimos días de vida ya no le permitía ver (pérdida progresiva de la visión) y consecuencialmente no le permitía firmar, por lo que al otorgar el poder otorgado a la Abg. MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIA, los compradores adquirieron la venta; que niega y rechaza por falsos que haya habido una negociación engañosa y simulada, que negamos y rechazamos que la difunta madre no estuviera de acuerdo en la venta, que el testador haya sometido la legítima a ninguna carga ni condición, toda vez que no existe testador alguno, por otro lado está establecido en la norma que la moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, por lo que rechazan en forma pura y simple, la estimación prudencialmente dado al valor de la demanda en la cantidad de Bs.40.000.000,00 equivalente a la cantidad de Unidades Tributarias de 225.988,70.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.
1).- Identificado con la letra “A”, Poder especial otorgado por ante la Notaria Pública, La Victoria Estado Aragua, de fecha 28 de Julio de 2.016, anotado bajo el Nro.6, tomo 259, folios 19 al 21. Identificado con la letra “B”, copia certificada del poder conferido a la Abg. MAYDA NORBELIS ROJAS GARCIA, de fecha 02 de Abril de 2.012, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, bajo el Nro.15, folio 131, tomo 5, protocolo de transcripción. Identificado con la letra “C”, copia certificada del contrato de venta cuya nulidad se solicita y de acuerdo a lo escrito en dicho contrato la venta consiste en un (01) lote de terreno ubicado en El Beisbol, que forma parte de la Hacienda “La Fundación”, situada en la jurisdicción del Municipio Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro.2012.743, asiento registral Nro.1, matrícula Nro.275.4.12.1.284, libro de folio real año 2.012. en el sentido que la ciudadana Mayda Rojas, IPSA 174.224, en representación de Evarista Palacios, cedulada V-2.020.514, dio en venta a Luz Arelys Palacios, cedulada V-8.576.517 y Magnio Rafael Palacios, cedulado V-8.584.798 un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno en El Beisbol que formaba parte de la Hacienda “La Fundación”, situada en el Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del estado Aragua por 40.000,00 exactos los cuales declara recibir los compradores en dinero efectivo acordándose que la vendedora se reserva el usufructo de la propiedad y los compradores no tomaran posesión del inmueble vendido hasta que la ciudadana Evarista Rafaela Palacios haya fallecido, reservándose el derecho de habitar el inmueble hasta tanto no se declare su muerte en el acta de defunción que así lo acredite. Por cuanto sobre este documento es que recae el objeto de pretensión de la presente causa, es su nulidad por simulación, esta juzgadora trae a colación para su valoración, lo dictado por la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de justicia, en el Expediente: 07-321 N° de Sentencia: C.00055, de fecha 17 de Febrero de 2008, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00055-180208-07321.HTM, que expone:
(...) De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones. (...).

Razón por la cual su valor probatorio será objeto de análisis en la motiva de este sentencia.
2).- Identificado con la letra “D”, “E”,”F”, original de las actas de nacimientos de los ciudadanos WILVAN JOSÉ PALACIOS, BETTY COROMOTO PLACIOS, y LUZ ARELYS PALACIOS, emanadas del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por ser documentos públicos no impugnados ni tachados en juicio, se le da pleno valor, en el sentido que los ciudadanos allí señalados son hijos de la De Cuyus, y así se decide.-
3).-Identificado con las letras “G”, “H”, “I”, registro único de Información Fiscal (Rif) perteneciente a los ciudadanos WILVAN JOSÉ PALACIOS, BETTY COROMOTO PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS. Por ser un documento público administrativo, no tachado ni impugnado en juicio, se le da pleno valor, en el sentido que las personas allí señaladas son contribuyentes tributarios, y así se decide.-
4).-Identificado con la letra “J”, original del acta de defunción de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS. Identificado con la letra “K”, copia del registro de Defunción de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS. Identificado con la letra “L”, copia del certificado de defunción de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS, de fecha 17/10/13.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó que las documentales señaladas que son unas copias certificadas de los instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con las mismas se demostró la defunción de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS.-
5.-Identificado con la letra “M”, copia de la planilla de Información Catastral.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento público administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con la cual la se verifica los datos del bien Inmueble que formaba parte de la Hacienda La Fundación, del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaute del Estado Aragua, y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en el sentido que el inmueble en litigio se encuentra acreditado de su ficha catastral, y así se establece.
6.-Consigna en copia simple documento de venta, mediante el cual adquiere el inmueble de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS. (Cursantes a los folios 50 al 52 vto), y al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es una copia simple de un instrumento protocolizado, que no fue impugnado ni tachado, por lo que le otorga valor probatorio, en cuanto a que la De cuyos compro el bien inmueble a su nombre y así se decide.-

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
LA PARTE ACTORA
1).-Se promovió la experticia sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en el Sector Castor Nieves Ríos, calle Lisandro Alvarado, casa Nro.11, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaute, La Victoria Estado Aragua en fecha 23 de Enero de 1979, bajo el Nro.08, folio 29 al 31, protocolo 1, tomo 3, Trimestre 1. Que la Abg. MAYDA NORBELIS ROJAS, con poder protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 2.012, bajo el Nro.15, folio 131, tomo 5, protocolo de Transcripción, donde declara la venta con reserva de usufructo a sus hijos LUZ ARELYS PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, registrado ante la misma oficina de registro en fecha 28 de Mayo de 2.012, bajo el Nro.2.012.743, asiento registral 1, matriculado con el Nro.275.4.12.1.284. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien decide pasa a valorar la misma en atención a lo evacuado en autos por el experto, ciudadano JOSE MATIAS ALCALA GONZALEZ, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro.52.074, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.936.267, como experto designado por este Tribunal, para realizar el referido informe de Experticia, consignado en fecha 18 de Septiembre de 2.017 y que riela a los folios 25 al 43 de la segunda pieza del expediente; y del mismo se observó lo siguiente: que se solicito se determinara el valor y data aproximada, tiempo y años de envejecimiento de la construcción del inmueble para el momento de la evacuación de la prueba; verificándose que el resultado fue que a la fecha 18 de septiembre de del 2018 el valor del inmueble es de 78.051.495,60 bolívares y que posee bienhechurías descritas así: casa materna, con una data aproximada de edad de construcción aparente de 60 años, vivienda con edad de la construcción aparente de 40 años, residencia con edad de la construcción aparente de 40 años y su ampliación de edad aparente de 17 años. Y así se establece.
2).- Promovió la prueba de Posiciones Juradas de la parte demandada, ciudadanos LUZ ARELYZ PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.576.567 y V-8.584.798 respectivamente. Al respecto, observa quien decide que en fecha 11 de Agosto de 2.017, consta acta levantada la cual corre inserta a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente. En este sentido, donde observó lo siguiente:
“…Seguidamente la parte ACTORA y promoverte de la prueba, procede a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente si es cierto y es verdad, que el ciudadano WILVAN JOSÉ PALACIOS, es hermano de la absolvente?.- CONTESTO: Si, si es.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es cierto y es verdad qué institución bancaria retiró cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) en efectivo para completar la venta?. CONTESTO: De ningún banco porque nuestros ahorros los términos para los gastos de la enfermedad.- TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es cierto y es verdad qué la venta del inmueble anteriormente identificado, es totalmente simulada con la única intención de sustraer dicho bien de la comunidad hereditaria para que su hermano Wilvan, no recibiera la parte correspondiente a la cual tiene derecho? CONTESTO: No es cierto que fue una venta simulada, ya que mi madre tomó la decisión de vendernos a mi hermano Magnio Rafael Palacios y a mi persona, en vista que siempre vimos por ella, y en su momento dado ella lo mencionó, que exclusivamente la venta nos la hacía a nosotros dos (2) hijos que siempre estuvimos con ella durante su enfermedad ya que WILVAN JOSÉ PALACIOS y BETTY COROMOTO PALACIOS, no veían por ella y la habían abandonado.- CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es cierto, que WILVAN JOSÉ PALACIOS, visitaba a su mamá y le fue llevada una ambulancia para que trasladara a su mama al hospital donde se le practicaban los exámenes por su enfermedad? . CONTESTO: No es cierto que él visitaba a mi mamá, ni que tampoco le llevaba ambulancias para llevarla al hospital, ya que mi mama no se la llevaba al hospital para practicarle exámenes médicos. La parte que si le debo mencionar que al Sr. WILVAN JOSÉ PALACIOS, el día 07 de Enero de 2012, lo fui a buscar a su casa en la Casona, para informarle que mi madre estaba enferma, ya que tenía 09 años que no la visitaba y que no le dijera a mi madre que yo lo había ido a buscar, ya que eso le iba a doler a ella, que él no fue por sus propios medios de allí le puedo decir que el día 08 fue que se presentó y mi madre le dijo, quien fue que te informo que yo estaba enferma, porque tantos años que no venias.- QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente, si es cierto, en que institución bancaria deposito la Sra. Rafaela Evarista Palacios, los cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), que fueron entregados por la venta del inmueble? CONTESTO: En ninguna institución, ya que ese dinero y más se gastaron en la enfermedad de mi madre hasta el momento de su muerte en el funeral y tengo prueba de todo.- SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es cierto y es verdad, que haciendo uso del poder otorgado a la Dra. Mayra Rojas, se dieron supuestamente en venta el inmueble que está constituido por la casa y la parcela de terreno?.- CONTESTO: Mi madre le otorga a la Dra. Mayra Norbelys Rojas, el poder para que ella ejecute la venta y traslade los notarios a la residencia donde está ubicada la casa y las parcelas donde ellos constataron a mi madre y vieron la decisión que ella estaba tomando para el momento de la venta, otorgando así a Deivid Ramón Palacios como su testigo a ruego a las decisiones que ella estaba tomando para el momento de la venta.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente cómo es cierto y es verdad, que la casa era el hogar de los cuatro (4) hermanos? CONTESTO: Cuando éramos pequeños, porque era la casa materna y después cada quien se fue, Wilvan se fue de la casa a los 16 años a formar su hogar con la Sra. Elizabeth Zapata y la Sra. Betty Palacios se fue de la casa a los 14 años, Magnio Rafael se fue a los 18 y la única que quedó viviendo con ella, mi persona Luz Arelys Palacios, que al momento de su muerte, yo tenía 54 años… posteriormente se interrogo a la parte CO-DEMANDADA MAGNIO RAFAEL PALACIOS, y se procedió a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto y es verdad, que usted, no puede probar a éste Tribunal haber retirado de alguna institución bancaria la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), en dinero efectivo, para la fecha en que supuestamente compra el bien inmueble?.- CONTESTO: No, no en ninguna institución bancaria retiramos ese dinero.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto y es verdad, que su difunta madre tenía cuenta en alguna institución financiera para depositar el dinero en efectivo, recibido de la venta del inmueble anteriormente identificado? CONTESTO: Ella tiene cuenta, pero hasta ahí, eso lo maneja mi hermana que mi mama le dio un poder hace años de eso.- TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto y es verdad, que usted es hermano del ciudadano WILVAN PALACIOS y que los dos (2) son hijos de la hoy difunta Evarista Palacios? CONTESTO: Claro que es hermano mío.- CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto y es verdad, que usted haciendo uso del poder antes mencionado, se dieron supuestamente en venta el inmueble de la comunidad hereditaria constituido por una casa y la parcela de terreno donde en ella se encuentra construida? CONTESTO: Mi madre me vendió, a raíz de que yo me fui de la casa a los 18 años al ejercito, pero jamás deje de visitarla y de ver por ella, a raíz de eso después de todos estos años sirviéndole, visitándola en vida y atendiéndola en su enfermedad hasta su muerte y ella me dijo con estas palabras: “Ya que Wilvan y Betty nunca han visto por mí, no tengo derecho de dejarle nada, yo le dije, mira mamá, hable con ellos para evitar problemas más adelante, porque yo sé que eso va acarrear problemas más adelante, los llamó en varias ocasiones y ninguno fue, llamo a Wilvan y que estaba en San Cristobal, dos (2) días antes de su deceso y el no apareció, y cuando apareció fue después que ella murió, yo cumplí con todo lo que ella me dijo, que la enterrara dignamente y eso hice y de verdad la ayude hasta su deceso, y una cadena que yo le había dado ella me la devolvió y me dijo, si no me quieren en vida, muerta no me van a querer”.- QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto y es verdad, que la Sra. Evarista Rafaela Palacios, hoy difunta, no recibió el producto de la venta del inmueble que consta de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000)? CONTESTO: Ahora bien, mi mamá faltándole 7 días para cumplir 80 años, que mi hermana tenía el poder de hacerle todos sus trámites de seguro social, cobranza todos esos trámites lo tenía mi hermana Luz Arelys Palacios.- SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto y es verdad, que es totalmente simulada y hecha por usted y su hermana con la única intención de sustraer dicho bien de la comunidad hereditaria que para su hermano Wilvan José era un derecho que lo expresa completamente la Ley? .- CONTESTO: Pero su difunta madre, a raíz de su mal comportamiento durante toda su trayectoria no la visitaba, no veía por ella, en ningún momento vio por ella, ni por sus hijos que abandonó, que inclusive dos (2) de sus hijos vinieron a declarar a favor de nosotros, por eso que mi mama nos hizo esa venta a favor de nosotros dos (2) porque ellos no se merecen parte de esa venta, con que moral ellos quieren reclamar herencia, vergüenza deberían de darle, que no ayudo a su mama, en el momento que más lo necesitaba, ni a sus hijos, yo en varias ocasiones le dije a mi mama, que yo no quería su casa y ella insistió e insistió en vendérmela y al final me convenció.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto y es verdad, que el inmueble era el hogar de los cuatro (4) hermanos?.- CONTESTO: Por supuesto, todos nos fuimos, la mayor dejo dos (2) hijos que se los criamos, que es Betty Palacios, ella se fue y mas nunca apareció, Wilvan se fue a los 16 años con una señora Elizabeth Zapata, de los cuales tuvo cuatro (4) hijos, y se fueron hasta ahorita que aparecieron y están peleando el rancho…”. Posteriormente se absolvió al ciudadano WILVAN JOSE PALACIOS, y se procedió a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente si es cierto que se fue de la casa a los 16 años, a vivir con la señora ELIZABETH ZAPATA? CONTESTO: Es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente si es cierto que de esa unión tiene 4 hijo? CONTESTO: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente si es cierto que tiene 2 hijas llamadas DEILIZABETH y DASNERIZ PALACIOS ZAPATA? CONTESTO: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el absorbente si es cierto que BETTI COROMOTO PALACIOS le dejo 2 hijos, uno de 2 y otro de 8 a mi mamá de nombre DEIGLIS COROMOTO y DEIVI RAMON PALACIOS, y no tuvo que ver con ellos? CONTESTO: Eso no es cierto, porque ella los dejo y ella tuvo siempre pendiente de ellos hasta que llegaron a hombre y mujer. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el absorbente si es cierto que el 7 de Enero de 2.012 lo fui a buscar a su casa para informarle que nuestra madre estaba enferma, ya que tenía 9 años sin visitarla? CONTESTO: Eso no es cierto porque cuando ella me aviso fue a finales de noviembre entrando diciembre del 2.011, y no es cierto que yo tenía 9 años sin verla. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el absorbente si es cierto que no tiene conocimiento cual fue el primer dedo que le amputaron a nuestra madre? CONTESTO: Yo el nombre de los dedos de los pies no lo sé, pero fue en los pies. SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga el absorbente si tiene conocimiento de cuál fue el segundo dedo amputado a nuestra madre? CONTESTO: Vuelvo y repito no sé el nombre de los dedos de los pies. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente si es cierto que no tiene conocimiento del tratamiento que recibía mi mamá por 3 horas? CONTESTO: Sinceramente no tengo conocimiento porque yo no lo daba el tratamiento a ella. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga el absorbente si es cierto que dije no le dijera a mi mamá que lo fui a buscar a su casa porque le iba a dolor porque no fue por su propia cuenta? CONTESTO: No es cierto, no es cierto, ella me dijo no le digas nada a mi mamá porque ella se pone brava de nada. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente si tiene conocimiento de cuál es el nombre de la enfermera que le realizaba el tratamiento y las curas a mi mamá? CONTESTO: Las veces que yo estuve allá, que la enfermera le hacia la cura nunca le llegue a preguntar su nombre. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente como es cierto que la ciudadana EVARISTA PALACIOS sabía leer y escribir? CONTESTO: Mi mamá era testigo de Jehová, leía la biblia y sabia firmar. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente como es cierto que la ciudadana EVARISTA PALACIOS padecía de la enfermedad Diabetes Mellitas tipo 2? CONTESTO: Mi mamá padecía de diabetes en aquel entonces desde hace 30 años. DECIMA TERCERA PREGUNTA:¿ Diga el absorbente como es cierto que la ciudadana EVARISTA PALACIOS se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales? CONTESTO: Si ella estaba con sus facultades mentales bien, siempre estuvo bien. DECIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga el absorbente como es cierto que la salud mental de la ciudadana EVARISTA PALACIOS estaba determinada por un certificado de salud mental? CONTESTO: Bueno el certificado de salud mental yo nunca lo llegue a ver, cuando yo hablaba con ella siempre hablaba normal con uno, inclusive mi niña menor fue a visitarla una vez y ella le dijo que la querían hacer pasar por loca porque LUZARELIS le pregunto a mi mamá que quien era esa niña y mi mamá le dijo ella es la hija de WILVAN, fue cuando ella le dijo que la querían hacer pasar por loca y una vez llamo a mi hermana BETTI y le dijo que mi mamá andaba caminando sin pantaletas, pero no es cierto porque mi mamá tenía sus facultades mentales bien y veía. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente como es cierto que la ciudadana EVARISTA PALACIOS producto de la enfermedad había perdido progresivamente la visión? CONTESTO: No es cierto porque a cualquier persona de esa edad le falla la vista, pero no implica que esté totalmente ciega, porque ella en una ocasión que yo estuve allá le cancelaban los inquilinos que ella tenía y contaba su dinero normalmente, no es cierto que estaba ciega, ella podía leer y escribir, porque una persona de 80 años puede tener la vista clara porque yo la tengo que me falla, ella cualquier documento que le presentaran ella podía firmarlo. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente como es cierto que la ciudadana EVARISTA PALACIOS manifestó libremente su voluntad otorgando poder especial notariado a la Abg. MAIRA NORVELIS ROJAS GARCIA? CONTESTO: No es cierto, porque yo conociendo a mi mamá como era para ese entonces yo estaba en la casa de ella y me lo hubiese manifestado a mí, porque ella decía que esa era su casa y no tenia que ocultarle nada a nadie, mucho menos otorgar un poder, porque ella no tenía nada que le impidiera decirme a mí que le iba a otorgar un poder para vender su casa, mucho menos por la venta que la doctora la hizo, pudo habérsela vendido a otras personas si mi mamá de verdad le firmo el poder el cual ella nunca lo firmo sino que lo firmo DEIVIS PALACIOS ARRUELO para mi concepto mi mamá nunca llego a saber de dicho poder conociéndola como era, ella era muy orgullosa. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente como es cierto que la ciudadana EVARISTA PALACIOS poseía un bien inmueble constituido por un lote de terreno? CONTESTO: Si es cierto, mi mamá obtuvo el terreno, lo compro y allí construyo su 1era casa y con el tiempo construyo las otras partes de las casa, cuya de una de las casas la retina rentada con habitaciones. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente como es cierto que busco testigos falsos que no conocían a mi mamá, nunca la visitaron en su enfermedad, no vivían en el barrio y uno de ellos el señor ANGEL OMAR RANGEL, cedula V-3.998.191 se presento en mi casa haciéndose pasar por funcionario del tribunal intimidándome coercitivamente? CONTESTO: Eso no es cierto ellos conocían a mi mamá, ellos vivieron en tejería, yo vivía en tejería y ahora no vivo en tejería y OMAR RANGEL nos conoce a nosotros desde hace tiempo y sería una locura de su parte hacerse pasar por funcionario de un Tribunal, ahora si tienen prueba que él fue, asiéndose pasar por funcionario, que las presenten pero si es cierto que todos conocían a mi mamá y para conocer a una persona no quiere decir que tenga que saber toda la vida del vecino o vivir eternamente metido en su casa, por eso es que digo que es cierto que ellos si nos conocen a todos, de hecho un testigo que estudio con nosotros y la testigo es MARIA ELENA estudio con mi hermana mayor. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente si es cierto que no ayudo con los gastos de enfermedad y manutención de nuestra madre? CONTESTO: Claro que no es cierto LUZ ARELYS sabe que yo solicite una ambulancia que traslado en varias ocasiones a mi madre para varios sitios clínicos y ella siempre se oponía, yo le dije a ella que había conseguido la ambulancia para que trasladaran a mi mamá cómodamente y ella en una ocasión les dijo, cuando la trasladaron al pie diabético le dijo al chofer y al director de Protección Civil del Municipio José Rafael Revenga que se fueran que ya mi hermano había mandado un taxi y el insistió que ellos estaban allí para trasladar a mi mamá a la hora que fuera y ella siguió insistiendo que no que se fueran porque ya venía el taxi, entonces ellos tuvieron que irse y después tenía que trasladar a mi mamá al siguiente día para otro centro médico y ella lo llamo a las 5 de la mañana, llamo a ROBER GOMEZ director de Protección Civil diciéndole ROBER no vengas porque ya mi mamá entro en etapa final, ese día viaje yo para Mérida y me dirigía a la casa de mi mamá para ver si era verdad y mi mamá estaba tranquila no estaba en etapa final nada todo era para que yo colaborara en nada, en una ocasión mande una plata con uno de los de Protección Civil y ella no los quiso recibir, yo trate de colaborar aunque sea con la ambulancia y ellos se negaban que yo tuviera algo que ver con la ayuda hacia mi mamá, yo tengo mi conciencia tranquila ni soy ambicioso, allá los que no la tienen. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga el absorbente si es cierto que dijo que no volvía a visitar a su mamá si era él quien causaba las molestias? CONTESTO: No es cierto, yo simplemente dije yo cuando vengo para acá parece ser que molesto, porque el señor MAGNIO me a odiado toda la vida sin razón de ser, porque yo en realidad a él nunca le he quitado nada mucho menos a mi mamá, esa fueron las palabras que yo dije…”
En este orden de ideas, la doctrina nacional ha definido las Posiciones juradas como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Del análisis de todas y cada una de las posiciones juradas absueltas por los absolvente LUZ ARELYZ PALACIOS y WILVAN PALACIOS, colige esta sentenciadora, que con respecto a sus respuestas los absolventes no se contradicen ni se perjudican con su declaraciones, no se desprende confesión alguna de la respuestas de las preguntas formuladas.- En cuanto a MAGNIO RAFAEL PALACIOS, esta sentenciadora lo valorara en la motiva de este fallo, y así se decide.-

3).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL OMAR RANGEL, AUDIE VISCAINO MUNARES CASTILLO, WILY RAFAEL MEDINA BOLIVAR, MARIA ELENA VARGAS y MANUEL ANTONIO VALECILLOS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.998.191, V-8.688.429, V-15.735.718, V-5.315.501 y V-3.568.108 respectivamente, los cuales fueron interrogados de la siguiente manera:
“… el (la) ciudadano (a): ANGEL OMAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.191, domiciliado, Calle Zulia Nº 05 de Tejerías Sector Los Jabillos del Estado Aragua, …omissis… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZ ARELIS PALACIOS Y MAGNIO RAFAEL PALACIOS.- CONTESTO: Si si los conozco.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo Si conoce la dirección de estos ciudadanos donde fueron citados CONTESTO: Si si la conozco - TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a la ciudadana Evarista Rafaela Palacios y en caso de ser afirmativo desde hace cuento tiempo, CONTESTO: Si la conocí desde que estaba en Tejerías del año 70 , es ahí en la zona donde estoy muy conocida en el sector, ya no había crecido como ahora que esta moderno .- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano WIlvan José Palacios y en caso de ser afirmativa ,si es hijo de la sra Evarista Rafaela Palcios -CONTESTO: Si los conozco y los vi salir en más de una oportunidad para ir a su colegio QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si la casa es habitada por los hermanos palacios que era el hogar de la difunta Rafaela Palacios , y en caso afirmativo vivían desde que tiempo conoce usted a la Sra. Evarista Rafaela Palacios en esa residencia -CONTESTO: si por lo menos desde el año 70 que yo ingrese a tejerías de esa fecha con los niños cuando ya los muchachos estaban en edad escolar. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la construcción del bien inmueble o la casa donde vivía la hoy difunta Rafaela Palacios era construida por la ciudadana Luz Arelis y Magnio Palacios:.-CONTESTO: se me hace difícil un niño construir una casa ,a esa edad, en edad escolar no le veo sentido la pregunta me cayó de sorpresa SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Wilvan José Palacios nunca desde hace once años nunca visito a su mama. CONTESTO: Bueno mire me parece algo difícil que un hijo del núcleo familiar se comporte de esta manera, siempre estuvo de su mama, por lo menos el tiempo que nos conocemos todos ahí , OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana Evarista Rafael palacios era ciega, porque según ellos no tenia vista CONTESTO: No de ninguna manera siempre la vi movilizarse por sus propios medios algún defecto en loa vista con su edad, seria corrección de vista , una persona ciega tendría que llevar un bastón …omissis…PRIMERA REPREGUNTA: a QUE SE DEDICA EL SR Ángel Omar Rangel: Contesto : Soy comerciante incluso tengo una empresa Agropecuaria. SEGUNDA REPREGUNTA: A declarado usted anteriormente en este Tribunal: CONTESTO: No jamás por primera vez estoy acá. TERCERA REPREGUNTA: a declarado usted anteriormente ante cualquier otro tribunal: CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las facultades mentales de la Sra. Evarista Palacios durante sus últimos días: CONTESTO: Si al menos yo la vi funcionando normal como toda Sra. mayor, yo no soy médico para determinar esa cosa. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimientos de la si la sra Evarista Palacios padecía alguna enfermedad: CONTESTO: Bueno vuelvo y le repito que la vi actuando normalmente y sin ninguna incapacidad, en cuanto cuestiones clínica y medicas, no soy médico ni tengo facultada para emitir esa opinión no soy médico ni nada de eso, y cualquier cuestión que haya tenido es de acuerdo a la edad de ella. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la ultima enfermedad y fallecimiento de la Sra. Evarista Palacios: CONTESTO: Bueno ya según me cuenta del fallecimiento si y de algo que le dio en los pulmones, algo respiratorio el fallecimiento de ella eso lo determina el acta de defunción hasta allá no llego. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo Si posterior al fallecimiento de la Sra. Evarista Palacios visito a la Sra. Luz Arelis Palacios: CONTESTO: no no. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si de alguna forma se presento en la casa de la difunta amedrentando a la Sra. Luz Arelis Palacio: CONTESTO: No Tengo para que amedrentarle ni presentarme allá y por cual motivo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad visito a la Sra. Luz Arelis Palacios en nombre de este Tribunal: CONTESTO: No jamás, y es mas eso sería una cuestión tengo que tener una identificación ósea algo que me identifique como representante del tribunal algo que me autorice. DECIMA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo lugar de residencia del ciudadano Magnio Palacios: CONTESTO: Hasta al momento lo veo salir de la misma dirección, por lo menso la considero su residencia, aunque pueda tener otras propiedad ahí es la única que yo le conozco. Cesaron. ..”
“…ciudadano (a): AUDIE VISCAINOMUNARES CASTILLO, Venezolan(o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.688.429, domiciliado en sector La casona Municipio Revenga, Calle Principal Nº 29, …omissis… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Arelis Palacios y Magnio Rafael Palacios .- CONTESTO: Si los conozco. .-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si estos ciudadanos viven en la misma dirección donde fueron citados a este Tribunal, CONTESTO: Si Calle Lisandro Alvarado Castor nivel rio - TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció a la Sra. hoy difunta hoy difunta Evarista palacios de ser afirmativo desde cuando tiempo hace que la conoce: CONTESTO. Si la conozco, la conoce desde muchacho desde 15 18 años .- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Wilvan Rafael Palacios y en caso afirmativo si es hijo de la hoy difunta Sra. Evarista Rafaela palacios . -CONTESTO: Si conozco a Wilvan Palacios y es hijo de la Sra. Evarista Palacios QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo Si tiene conocimiento y es verdad que los hermanos Palacios vivían con su Sra. madre en la casa que hoy habitan y diga su dirección-CONTESTO: es verdad, es verdad, calle Lisandro Alvarado sector Castor Nieves Ríos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la hoy difunta Rafaela Palacios despreciaba a su hijo Wilvan: CONTESTO: hasta donde tengo entendido el siempre estuvo pendiente de su madre y la madre de él en todo momento.- SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo Si tiene conocimiento de que el hogar de los hermanos Palacios fue construido la construcción tiene varios años y que ellos la visitaban.-CONTESTO: Tiene muchos años frecuentemente siempre la visitaba. OCTAVA: Diga el testigo: Cuanto tiempo usted conocimiento de conocer a la Sra. Rafael Palacios en la dirección antes mencionada. CONTESTO: desde el Año 76. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Wilvan Palacios nunca vio por su madre en la enfermedad que ella padecía de enfisema Pulmonar. CONTESTO: el ciudadano siempre estuvo presente de su madre en su enfermedad me consta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo donde conoció a la Sra Evarista Palacios: CONTESTO: En su propia casa en su casa de ella. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde y como conoció a la Sra. Luz Arelis y al sr. Magnio Palacios. CONTESTO: Por medio de su hijo mayor que estudiaba conmigo en la escuela lo conocí en su casa TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce o tiene conocimiento del apodo de Magnio Rafael Palacios: CONTESTO: No tengo conocimiento de ningún apodo siempre lo llame por su nombre Magnio. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando ciudadano wilvan no vive en la casa de la Sra. Evarista. CONTESTO: No tengo ningún conocimiento que no vive allá él tiene su casa aparte. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento la distancia que existe entre su lugar de residencia y la residencia de la Sra. Evarista Palacios. CONTESTO: Yo vivo en la casona y la Sra. Evarista Palacios vive en Tejerías en la dirección que le dije. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar de residencia del sr Wilvan Palacios: CONTESTO: Si tengo conocimiento. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo lugar de residencia de Wilvan Palacios: CONTESTO: La casona Municipio Revenga calle Nº 06, OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del estado mental capacidades mentales de la ciudadana Evarista Palacios para el año 2.012. COPNTESTO: estaba en un estado lucido perfecto. NOVENA REPREGUINTA. Tiene conocimiento el testigo del padecimiento de alguna enfermedad de la Sra. Evarista Palacios: CONTESTO: Si tenía una enfermedad que era azúcar en la sangre. DECIMA PREGUNTA: Tiene conocimiento el testigo de que dicha enfermedad le producía pérdida progresiva de la vista. CONTESTO: La Sra. hoy difunta hace por el 2011. 12, fui al sector y me reconoció como amigo de uno de sus hijos que jugaba futbol conmigo, no le note ninguna ceguera. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cuántos hijos tuvo la Sra. Evarista Palacios: CONTESTO: le conocí cuatro Cesaron…”
“…ciudadano (a): WILLY RAFAEL MEDINA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.735.718, domiciliado, Curiepe Las Acacias Las tejerías Estado Aragua, …omissis… PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATAO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS MAGNIO RAFAEL PALACIOS Y LUZ ARELIS PALACIOS: .- CONTESTO: Si los conozco. .-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Wilvan José Palacios, en caso afirmativo si es hijo de la Sra. hoy difunta Rafaela Palacios CONTESTO: Si- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció a la Sra. hoy difunta Rafaela Palacios en caso afirmativo desde hace cuanto tiempo CONTESTO: Si la conozco de toda la vida desde niño siempre pasaba por esa calle la veía y la saludaba. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo Si tiene conocimiento que la casa que es habitada por los hermanos palacios era el hogar de la difunta hoy Evarista Palacios y diga el tiempo que lleva conociéndolos en ese mismo barrio. -CONTESTO: si toda la vida yo me crie ahí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que ese hogar fue construido por los hermanos Luz Arelis Palacios y Magnio Palacios-CONTESTO: yo tengo entendido no porque esa casa siempre ha estado igual. .- SEXTA PREGUNTA: diga el testigo Si la difunta Rafaela Palacios evitaba que su hijo la visitara wilvan palacios. CONTESTO: no, e incluso el estaba muy pendiente de ella y la visitaba siempre. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que wilvan Palacios nunca fue a buscar el medio de que su madre fuera internada en algún hospital debido a la enfermedad que padecía de enfisema pulmonar y de diabetes. Y por ese motivo ella estaba ciega y no sabía firmar .-CONTESTO : yo tengo entendido que la Sra. no estaba ciega , siempre estaba parada en la puerta saludaba, e incluso yo tenía un amigo que estaba alquilado allí y lo acompañe varias veces a que la pagara su renta ella contaba su dinero. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si a él le consta de que la Sra. sabía leer y escribir. CONTESTO: si. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si se le ofreció algún dinero para que viniera hoy a declarar a favor de wilvan Palacios. CONTESTO: No para nada, no tengo ningún interés por el medio. …omissis… PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo donde y como conoció a la Sra. Evarista. CONTESTO: Yo vivo en la calle donde transite toda mi vida 25 años ahí, la Sra. la conocí como luchaba por sus hijos cuando iba a la escuela la veía. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo como se llama el Sector y la Calle donde vivió la Sra. Evarista: CONTESTO: Barrio Castor Nieve Calle Lisandro Alvarado. TERCERA REPREGUNTA: Ha vivido el testigo su vida ahí en ese sector. CONTETSO: si. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento desde cuando el sr. Wilvan no vive en la casa de la Sra. Evarista: CONTESTO: No . QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento del estado de salud y capacidad mental de la ciudadana Evarista Palacios para el año 2.012. CONTESTO: Para esa fecha con exactitud no, porque yo era una persona que estaba muy poco en el barrio. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo: Si tiene conocimiento del padecimiento de alguna enfermedad de la Sra. Evarista Palacios. CONTESTO: Lo único que ella le comentó a mi mama era la diabetes. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si la enfermedad que menciona le producía alguna incapacidad visual a la Sra. Evarista Palacios. CONTESTO: No, e incluso yo la veía a ella como le dije en un principio incluso veía como ella contaba el dinero del pago de la renta. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo como se llama ese amigo y que tiempo vivió en la casa de la Sra. Evarista. CONTESTO: Esteven Pérez, con exactitud no se cuanto vivió el trabaja como colector Unión caminantes en la camioneta de pasajeros. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo en qué año vivió el Sr. Mencionado por él en la casa de la Sra. Evarista. CONTETSO: eso fue como en el 2006, 2007…”
“…ciudadano (a): MARIA ELENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.315.501, domiciliada en calle Negro primeo ; casa Nº 1 ,La Concepción Municipio Revenga,…omissis… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos Palacios. .- CONTESTO: Si los conozco de hace muchísimos años. .-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a la hoy difunta Rafael Palacios y a sus hijos y desde hace cuanto tiempo CONTESTO: Bueno yo los conozco desde hace años, estudie con Betty de primero a sexto, aproximada desde los 70, 73 ya no me acuerdo yo tengo 59 años - TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si la casa donde hoy viven los hermanos Palacios era el hogar anteriormente de la hoy difunta Rafaela Palacios. CONTESTO: Claro que si.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Wilvan, y si él es hijo de la hoy difunta Rafaela Palacios. -CONTESTO: Claro que si desde niño nos conocemos y a la Sra. Evarista la conozco de años también. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo Si la casa que era el hogar de los hermanos y la difunta Rafaela Palacios fue construida por Magnio Palacios y Arelis Palacios .CONTESTO: no que yo sepa nunca esa la construyo su mama y en esos momentos éramos jóvenes y un menor no podía fabricar – SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si la difunta Rafaela Palacios madre de los hermanos Palacios despreciaba a uno de ellos más que todo a Wilvan José Palacios y por tal motivo no quería que entraran a su casa después de que se hizo mayor de edad. CONTESTO: No jamás yo vi ningún desprecio de la Sra. Evarista hacia su hijo yo veía que el siempre iba allá, y el siempre estaba pendiente de su mama. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Wilvan Palacios no le prestó nunca atención a la enfermedad que padecía la hoy difunta en cuanto a la enfermedad enfisema y la diabetes por tal motivo ella iba quedando ciega hasta el punto de no poder firmar ni valerse por sus propios medios. CONTESTO: No mentira si estuvo pendiente de su mama , en ese entonces yo trabajaba en el Consejo con el Alcalde anterior Wilvan pidió prestado una ambulancia para que la llevaran al médico, yo siempre vi que le prestaba atención yo le preguntaba cómo estaba su mama, y las veces que yo fui a visitarla yo nunca la conocí con lentes , y nunca la vi con algo que se movilizara en su casa con basto, de que allá quedado ciega no creo ese se conoce en el movimiento en su casa y bueno de su muerte eso lo dice el forense con su acta de defunción ellos sabrán de que murió SEXTA PREGUNTA: diga el testigo la dirección actual de los hermanos palacios.-CONTESTO: Calle Lisandro Alvarado, sector Castor Nieves Ríos, Las Tejerías Municipio Santos Michelena. En este estado los Apoderados de la parte demanda pasan a repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo a que se dedica actualmente. CONTESTO: soy promotora Social en el Municipio José Rafael Revenga Consejo Municipal. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ha participado anteriormente como testigo . CONTESTO: No primera vez. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del estado de salud mental de la Sra. Evarista Palacios para el año 2.012,. CONTESTO: Yo la vi normal. CUARTA REPREGUNTA. Tiene conocimiento la testigo de algún padecimiento de enfermedad de la Sra. Evarista Palacios. CONTESTO: BUENO SI DE QUE ELLA SUFRIA DE ESO POR MEDIO DE LOS MEDICOS ESO ES LO QUE DICEN NO SE PORQUE NO SOY MEDICO. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo a que se refiere con eso a qué tipo de enfermedad. CONTESTO: Bueno lo que yo dije cuando yo llegaba allá la diabetes oía entre sus hijos y su familia que tenia diabetes que parecía que tenia diabetes, no sé si es verdad, como yo soy nada más es vecina. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo cual fue la última fecha en que visito a la Sra. Evarista: CONTESTO: Yo la visite a ella la ultima vez la fecha sino yo se que fue en el 2.012 un día domingo SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si le han ofrecido o ha solicitado indemnización por comparecer como testigo el día de hoy. CONTESTO: No. Cesaron…”
Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien, de la declaración de los mencionados ciudadanos se observa que los mismos son firmes y contestes y que tienen conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes LUZ ARELYZ PALACIOS, MAGNIO RAFAEL PALACIOS, WILVAN JOSE PALACIOS, que conocen su lugar de residencia, que conocen que son hermanos, y que la difunta EVARISTA RAFAELA PALACIOS era su madre, y que la vieron movilizarse por sus propios medios, no se le vio con bastón para caminar, que no mostraba signo de ceguera, ni que estuviera mentalmente enferma, pero que tenia diabetes, a pesar de ello mostraba que podía reconocer a las personas cuando hablaban con ellas, la vieron contando dinero que le daban de la renta que le pagaban, que murió de una enfermedad pulmonar, de la declaraciones presentadas por los testigos de la parte actora, se evidencia que todos manifiestan ser vecinos desde hace muchos años, que el ciudadano WILVAN JOSE PALACIOS, siempre estaba pendiente de su madre, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE DEMANDADA
El Abg. RAFAEL GUILLEN, IPSA Nro.167.854, actuando como Apoderado de las partes demandadas ciudadanos LUZ ARELYS PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, plenamente identificados; en su escrito de Pruebas presentado en fecha 19/06/17, folios 108, 109, 110, reprodujo el merito favorable de los autos. Ratifico en todas sus partes la falta de cualidad o de interés del actor WILVAN JOSE PALACIOS, debidamente representado para intentar o sostener el juicio.
Promovió las pruebas documentales:
1.-Marcada con la letra “A” Poder especial para la venta pura y simple del inmueble de Evarista Palacios, otorgado por ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, de fecha 28 de Febrero de 2.012, anotado bajo el Nro.50, tomo 29; a la ciudadana Mayda Rojas, siendo protocolizado posteriormente ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro.15 folio 131, tomo 5 en fecha 02 de abril de 2.012, por cuanto el presente documento es un documento autenticado que no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor, en el sentido que la ciudadana Evarista Palacios dio poder para la venta del inmueble de su propiedad, y así se establece.-
2._Marcado con la letra “B” original del documento de Contrato de Venta, asentado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 28 de Mayo de 2.012, bajo el Nro.2012.743, asiento registrado 1 del Inmueble, matriculado con el Nro.275.4.12.1.284, correspondiente al folio Real del año 2.012. Marcado con la letra “C” original del documento del Poder otorgado por la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS a la ciudadana LUZ ARELYS PALACIOS, y que fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo el Nro.33, folio 407, tomo 20 de fecha 15 de Noviembre de 2.012. Este documento ha sido promovido por ambas partes y sobre su valoración, esta directora del proceso lo hará en la motiva, ya que el mismo es objeto de la pretensión de nulidad en la presente causa.-
3.-marcado con la letra “C” poder general otorgado por Evarista Palacios a Luz Palacios, protocolizado por el Registro Público de los municipios Rivas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, bajo el numero 33, folio 407, tomo 20, de fecha 15 de noviembre de 2012, cual no fue tachado ni impugnado, observándose que la ciudadana Evarista Palacios declara estar incapacitada para firmar y lo hace a su ruego la ciudadana María Virginia Agrinzone, cedulada V-4.834.698, y así se decide.-
3.-Marcado con la letra “D” original de la Autorización de fecha 10 de Septiembre de 2.012, de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS otorgado a la ciudadana LUZ ARELYS PALACIOS.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismos aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya será válido, y por cuanto quien aquí juzga observa que la prueba no fue debidamente impugnada o tachada conforme a la Ley, es por lo que le otorga valor probatorio, en cuanto a que la ciudadana Evarista Palacios autorizo a la ciudadana Luz Arelys Palacios para realizar trámites de sus asuntos por encontrarse aquejada de salud, y así se establece.-

4.- Marcado con la letra “E” copia simple del certificado de salud mental, emitida por la Dirección General de Epidemiologia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha por tratarse de un documento público administrativo, que no fue tachado ni impugnado, se le da pleno valor, en cuanto a que la ciudadana Evarista Palacio para la fecha 01 de febrero de 2012, obtuvo certificado de salud mental que estableció que estaba apta para tomar decisión con respeto a sus bienes, y así se decide.-

5.- Marcados con las letras “F, G, J, K, L, LL, M, O, promovió documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio por sus firmantes. En este orden de ideas esta Sentenciadora considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por tales argumentación esgrimidas por la Sala, y que esta sentenciadora hace suya, quien aquí decide desecha las documentales marcadas F, G, J, K, L, LL, M, O del presente proceso, y así se decide.-
6. Marcados con las letras H, I, N, promovió originales de los informes médicos emanados del Centro de Atención Regional de Podología CARPO del estado Aragua y informa mamografico de la Fundación Casa de la Mujer de la Alcaldía de Ribas, que por tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado ni impugnado se le da pleno valor qwue cuanto a que la ciudadana Evarista Palacios era paciente Diabética, con amputación de tercer y cuarto dedo del pie izquierdo y cumplía tratamiento cada 8 días en CARPO y que tenia mamas densas no acorde a edad a evaluar por ultrasonido, y así se decide.-
7.- Marcado con la letra “P” Constancia de Residencia a nombre del ciudadano MAGNIO RAFAEL PALACIOS, emitida por el Consejo Comunal Casco Central Norte Consejos Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, de fecha 24 de Enero de 2017.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negociar que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Consejo Comunal Casco Central Norte, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, con la cual el ciudadano MAGNIO RAFAEL PALACIOS demostró su sitio de residencia, y el tiempo en la misma, y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto a que el demandado reside en el Casco Central Norte, Parroquia Las Tejerías, Carretera Panamericana, casa Nro.41-1, frente a la Panadería Nueva Tejerías, del Municipio Santos Michelena Estado Aragua, desde hace Veinte (20) años, Y así se establece.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DEIVID RAMON PALACIOS PALACIOS, DEILIZABETH PALACIOS ZAPATA, DASNERY LISSETH PALACIOS ZAPATA, MARIA VIRGINIA ARGRIZONES, ROSAURA GENOVEVA PARRA MARIN, ENMA ORLANDA BOLIVAR BARBOZA, AMERICA RODRIGUEZ MENDOZA e ILSA MARITZA GURINO de BERNAL, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-12.161.825, V-15.471.380, V-20.066.356, V-4.834.698, V-8.575.009, V-8.687.181, V-5.416.900 y V-5.625.443 respectivamente, siendo el caso que los testigos DEIVID RAMON PALACIOS PALACIOS, DEILIZABETH PALACIOS ZAPATA, DASNERY LISSETH PALACIOS ZAPATA y MARIA VIRGINIA ARGRIZONES, fueron tachados por ser familiares de la parte demandante, no obstante, de la revisión de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que corrobore lazos de filiación entrte la parte demandada y los testigos, tales como partidas de nacimiento, po ejemplo o de matrimonio o divorcio, razón por la cual se pasa a valorar los testigos evacuados de la siguiente manera:

“… el ciudadano DEIVID RAMON PALACIOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.825, domiciliado Urbanización Cecilio acosta Bloque 01 edificio 04, apartamento 04 del Estado Miranda, profesión : TSU en Producción Industrial :::omissis… formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted cómo y cuando se entera que la señora Evarista requería un abogado.- CONTESTO: En una de las visitas que yo le hice a ella a su casa ella me manifiesta su voluntad de darle en venta a sus dos hijos Magnio Rafael Palacios y a Luz Arelis Palacios a su casa. Le pregunto yo porque se la pone nada mas a sus dos hijos ya mencionado y no vendérsela a los cuatro, ella me manifestó que solamente los dos hijos mencionados eran los que veían por ellas que los otros hijos ya la habían abandonado, en el caso del sr Wuilvan José Palacios tenía más de ocho (8) años que no la veía, y en el caso de Betty Palacios su otra hija aproximadamente 11 años que no la veía, en vista de esto yo respetando su voluntad busco un abogado para que haga los tramites de Ley..-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo Diga el testigo si tiene conocimiento del Estado de salud de la señora Evarista : CONTESTO: Si tengo conocimiento de su estado de salud, para el momento que ella conversa conmigo ella sufría de diabetes tipo 2, y había perdido ya la vista de manera parcial, la sensibilidad en los pies, ya físicamente ya su estado físico había mermado bastante, sin embargo sus facultades mentales estaban intactas, ella reconocía persona recordaba fechas , lugares estaba muy consciente de la decisión que estaba tomando.-TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo Diga el testigo si esa enfermedad diabetes le producía alguna dificultad o desmejoramiento -CONTESTO: Si le generaba dificultad pero solamente físicas.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si dicha enfermedad era tratada-CONTESTO: si por supuesto que si.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo donde era tratada dicha enfermedad.-CONTESTO: Si la diabetes era vista por un internista en la clínica la fontana, la cual era llevada por la ciudadana Luz Arelis Palacios , era llevada al centro podologico Maracay para atender la pérdida de sensibilidad del pie, ahí le fueron amputados unos dedos de los pie, y la pérdida de la visión fue llevada a un medico oftalmólogo de Maracay, en este punto me gustaría agregar que todo su tratamiento traslados en taxi, suministro de medicinas fue llevado por los ciudadanos Luz Arelis Palacios y Magnio Rafael Palacios. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la línea de taxi que hacia esos traslados: Contestó: Si Línea de Taxis Santos Michelena, en su mayoría SEPTIMA PREGUNTA Diga el testigo quien habitaba con la señora Evarista: CONTESTO: Con ella habitaba la señora Luz Arelis Palacios…
… la ciudadana, DEILIZABETH PALACIOS ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.471.380, domiciliada en: Las Tejerías, El Beisbol, Calle Venezuela Los Alpes, casa sin número del Estado Aragua, de Profesión Obrera, …omissis… a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Visitaba usted con frecuencia a la señora Evarista.- CONTESTO: Si.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del estado mental y de salud de la señora Evarista Palacios. CONTESTO: Si.- TERCERA PREEGUNTA: Diga la testigo CONTESTO: Padecía la señora Evarista de alguna enfermedad que tenga conocimiento. CONTESTÓ. Ella sufría de diabetes Hipertensa, perdida de la visión por la misma enfermedad, e incluso le amputaron dos (02) dedos del pie izquierdo, por la misma diabetes.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo Tiene conocimiento el testigo si señora Evarista recibía algún tratamiento para su enfermedad-CONTESTO: si tenía que tomarse todas sus pastillas para la cuestión de la diabetes y la tensión.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo Tiene conocimiento donde era tratada dicha enfermedad-CONTESTO: En el Pie diabético, y otros médicos que la atendían a ella e incluso se le tuvo que llevo enfermeras para que le colocaran tratamientos en la casa cuando le amputaron los dedos de los pies.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo Tiene conocimiento de quien sufragaba los gastos que generaba dicha enfermedad.-CONTESTO: La Señora Luz Arelis Palacios y Malin Palacio…
… la ciudadana, DASNERY LISSETH PALACIOS ZAPATA.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y al efecto compareció la ciudadana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, domiciliada en: El Consejo Ezequiel Zamora Casa 20, Terraza Nº 15 del Estado Aragua, …omissis… a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo Si conoció las facultades mentales de la Señora Evarista.- CONTESTO: Si.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo Cuales eran esas facultades mentales CONTESTO: Diabetes, fue perdiendo la visión, y tuvo una pérdida de dos (02) dedos del pie izquierdo.- TERCERA PREEGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si la señora Evarista podía firmar: CONTESTO: si.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo en los últimos días de su enfermedad, podía firmar-CONTESTO: Si ella siempre estuvo consciente.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde era atendida dicha enfermedad-CONTESTO: En pie diabético.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo quien atendía los gastos de enfermedad de la señora Evarista.-CONTESTO: mi tío Malion, y Luz Arelis…
… la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARGRIZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.698, domiciliada en: Calle principal de Curiepe El Salto Tejerias del Estado Aragua, …omissis… a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la señora Evarista.- CONTESTO: Desde hace 28 años.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo Como conoció a la señora Evarista y donde la conoció CONTESTO: Bueno por medio de un hijo de ella en Tejerías en su casa.- TERCERA PREEGUNTA: Diga la testigo que documentos firmo usted a ruego a la señora Evarista: CONTESTO: bueno para que su hija le cobrara la pensión porque ella no veía.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo Tiene conocimiento de que enfermedad padecía la señora Evarista.-CONTESTO: Si ella era diabética y sufría de la tensión.-QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que limitaciones le produjo dicha enfermedad-CONTESTO: Bueno a raíz de eso ella perdió los dedos del pie, la vista, tenia pie diabético. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en sus conversaciones con la señora Evarista era coherente.-CONTESTO: si: SEPTIMA PREGUNTA . Diga la testigo si estaba la señora Evarista en pleno uso de sus facultades mentales CONTESTO: SI. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si sus hijos la visitaban: Contestó: Bueno la verdad que no, no los vi ahí, las veces que yo fui NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo como se entera usted que la señora Evarista le vende la casa a la señora Luz Arelis, y Magnio Rafael Palacios. Contestó: bueno por medio de la señora misma ella me lo participa, ella me dijo…
… la ciudadana: ROSAURA GENOVA PARRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.575.009, domiciliada en Las Tejerías, Municipio Santos Michelena Estado Aragua, Sector Casco Central, calle Miranda Nro 43, …omissis… a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Donde y cuando conoce a la señora Evarista:.- CONTESTO: En Las Tejerías hace más de cuarenta y cinco (45) años..-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si visitaba a la señora Evarista CONTESTO: Con bastante frecuencia, recibí estudios bíblicos con ella, había mucha relación porque estudie con una de sus hijas .- TERCERA PREEGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que enfermedad padecía la Sra. Evarista CONTESTO: Si tengo conocimiento de que sufría de diabetes por más de treinta (30) años, enfermedad que le ocasiono algunas limitaciones como el de la vista, también le fueron amputados dos (02) dedos de su miembro inferior izquierdo.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si considera que sus conversaciones la sra Evarista estaba en pleno uso de sus facultades mentales -CONTESTO: Si completamente lucida, aunque con su limitación de la vista, conversábamos mucho , tan era así que cuando llegaba la ventana de su casa con mi bulla ya sabía que era yo, y decía “ Llego Rosaura “!.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo como se entera usted que la sra Evarista le vende la casa a la sra Luz Arelis y Magnio Rafael Palacios -CONTESTO: Siempre su comentario que cuando ella muriese, esa casa era para sus hijos que estaban ahí con ella siempre pendientes de ella, esos eran luz Arelis que nunca la abandono, que siempre estuvo a su lado y Magnio Rafael- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si sus hijos la visitaban.-CONTESTO: sus otros hijos que también los conocí a Betty y Wuilvan a esos bueno Betty tenía alrededor de unos doce (12) años que ni siquiera aparecía por ahí, y wilvan aproximadamente unos siete (07) u Ocho (08) que ni siquiera la visitaba. De hecho yo ni en el velorio los vi, yo estuve toda la noche llegue a eso más o menos a las 9 y 30 con un palo de agua, y me fui a las 6:00 a.m, y no los vi en todo ese tiempo. SEXTA PREGUNTA Tiene conocimiento la testigo quien sacaba a las visitas medicas a la sra Evarista. CONTESTO: La Sra Luz era la que se encargaba de todo lo concerniente a su mama , a las curas cuando le amputaron los dedos, también en todas las otras enfermedades, en una neumonía que tuvo, en todo todo quien la atendía era Luz Arelis:.En horas de Despacho del día de hoy, Trece ( 13) de Julio del Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las: 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana: ENMA ORLANDA BOLIVAR BARBOZA,.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y al efecto compareció la ciudadana: ENMA ORLANDA BOLIVAR BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.687.181, domiciliada en: Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, sector casco central, calle Miranda Nº 02 quien fue impuesto (a) de las generales de la Ley sobre testigos, y manifestó no tener impedimento para declarar.- Se le tomo el juramento de Ley.- Se deja constancia que se encuentran presente los abogados RAFAEL GUILLEN MENDOZA Y FERMIN NICASIO LOPEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.854 y 167.479, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada promovente. En este estado pasa el apoderado de la parte demandada a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo donde y cuando conoce a la sra Evarista.- CONTESTO: La sra Evarista de toda la vida somos vecinos, todo el tiempo estuvo en mi casa, con mi papa y mi mama, toda la vida hemos estado en contacto con la sra Evarista Palacios, bueno siempre estado al pendiente de ellos ellos de nosotros y frecuentemente allí pendiente de la Sra Evarista , este desde que yo tengo uso de razón tengo 53 años y todo el tiempo somos vecinos , siempre juntos hasta la hora de su muerte. .-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo Si tiene conocimiento de que enfermedad padecía la sra Evarista CONTESTO: Si ella sufría de hipertensión y de diabetes,.- TERCERA PREEGUNTA: Diga la testigo si producto de esa enfermedad que limitaciones tenia la sra Evarista CONTESTO: A consecuencia de su enfermedad de hace muchos años ella con al cuestión de su enfermedad se le fue cortando su vista , quedo prácticamente ciega, y le amputaron dos dedos del pie izquierdo..- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si su hijos la visitaban y cuales la visitaban-CONTESTO: okey la Sra. luz Arelis palacios que toda la vida ha estado al pendiente de su mama y su hermano Magnio Rafael Palacios, y esos dos (2) eran los únicos hijos que siempre estaban ahí, sus otros dos (2) hijos nunca los llegue a ver con la sra, ni la Sra. Betty ni el Sr, Wuilvan.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en las conversaciones que sostenía con la sra Evarista considera la testigo si estaba en pleno uso de sus facultades mentales-CONTESTO: Si la sra si estaba en su facultades mentales totalmente si de hecho que todas las noches iba a visitarla a saber de su salud, y hablaba normalmente nunca e llegue a ver nada , si en lo que yo llegaba decía pasa enmita! Y hablábamos de cualquier tema podía ser de la biblia o cualquier tema que se nos ocurriese.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como se entera usted que la sra Evarista le vende la casa a la sra Luz Arelis y Magnio Rafael Palacios.-CONTESTO: Si yo me entero en las conversaciones que siempre teníamos siempre me decía mi casa se las dejo a mis dos (02) hijos que están viendo por mi y porque los otros dos (02) hijos tienen como más de diez (10) años que no veían la sra Evarista, y tuve con ella hasta el último día que murió…”
“…la ciudadana, AMERICA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.900, domiciliada en Las Tejerías Municipio Santos Michelena Estado Aragua barrio el Beisbol, calle El Estadio, casa Nro 2, …omissis… a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo Lugar tiempo y modo en que conoció a la Sra. Evarista Palacios.- CONTESTO: Bueno la conocí de toda la vida porque siempre conversábamos siempre hemos tenido amistad entre la misma familia,.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del estado mental de la Sra. Evarista Palacios CONTESTO: Bueno siempre tuvo sus facultades mentales al día todo completo nunca tuvimos de que ella tuviera ningún problema solo la diabetes y la hipertensión.- TERCERA PREEGUNTA: Diga la testigo si la diabetes que padecía la Sra. Evarista Palacios le ocasionaba alguna limitación. CONTESTO: La visión.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tenia conocimiento de si la Sra. Evarista palacios recibía algún tratamiento por dicha enfermedad. -CONTESTO: si tanto por la hipertensión como de la diabetes , Luz era la que se encargaba de llevarla todo el tiempo al medico , fue su hija que todo el tiempo la tuvo ella ahí hasta el dia de su muerte.-QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo quien socorría los gastos de traslado y atención de ultima enfermedad de la Sra. Evarista palacios-CONTESTO: Luz, y yo trabajo y todo el tiempo estaba pendiente de ella , Luz era la que la llevaba al médico para las curas del pie , y pendiente de todo de su enfermedad de la diabetes.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo. Si tiene conocimiento si durante la última enfermedad de la sra Evarista Palacios podía firmar -CONTESTO: SEPTIMA PREGUNTA Diga la testigo CONTESTO: ella lo que no tenia era visión pero estaba consciente de todos sus actos, nunca llego a perder la memoria de nada , todas su facultades mentales al pelo.- OCTAVA PREGUNTA : Diga el testigo durante la última enfermedad que hijos le visitaban CONTESTO: hasta donde yo veía era a Rafael , porque los otros dos hijos tenían como más de diez años que no la visitaban ni fueron al velorio , nosotros pasamos toda la noche y no los vimos , siempre quienes estuvieron presentes fueron sus hijos Luz y Rafael , sus nietos y su gente que siempre estuvo con ella NOVENA PREGUNTA : Diga la testigo si sabe el nombre de esos dos (02) hijos que nunca la visitaban: CONTESTO : BETTY Y RAFAEL…
“…la ciudadana: ILSA MARITZA GUARINO DE BERNAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.443, domiciliada en Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, Sector Castor, Nieves Ríos, calle tejerías Municipio Santos Michelena Calle Lisandro Alvarado 3/1, … omissis… a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: desde cuando conoce a la sra Evarista .- CONTESTO: Bueno desde chiquita , tengo sesenta (60) años que la conozco fue mi vecina por todo esos años vivíamos cerca conversábamos hablábamos , fuimos vecina hasta el día de su muerte. .-SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si visitaba a la sra Evarista CONTESTO: si si la visitaba siempre regularmente la ayudaba porque ella era testigo yo la ayudaba a leer la biblia comíamos juntas, varias veces hasta le llegue a lavar sus pies.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tenía conocimiento de la enfermedad que padecía la sra Evarista CONTESTO: si ella padecía de diabetes y bueno a raíz de esa enfermedad a ella le cortaron dos deditos, estuvo muy mal, pero nunca la vi que perdió sus facultades mentales.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si de esa conversaciones que sostenía con la Sra. Evarista esta ere coherente en sus palabras. -CONTESTO: si, claro era coherente figúrese que yo le leía la biblia las revistas, si yo nunca la vi que ella hubiese perdido su mente nunca la vi en ese estado, lo que era era regañona regañaba mucho a uno me decía que n dijera tantas groserías era una excelente vecina conmigo con mi mama y con nuestros familiares.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si sus hijos la visitaban-CONTESTO: bueno la única hija que siempre estuvo atenta a ella siempre fue Luz Arelis Palacio ella era la que le hacía todo a su mama la cuidaba muy bien , la atendió hasta el día de su muerte , le daba sus medicinas a la hora, la llevaba al médico y también a su hermano Magnio Rafael que le llevaba su sustento bastante veces lo vi , Luz Arelis Palacios fue la que lucho con su madre día y noche , toda su juventud la perdió con su mama. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo como se entera usted que la sra Evarista le vende la casa a la sra Luz Arelis y Magnio Rafael Palacios .-CONTESTO: Bueno me entero que ella tenía su pensado era dejárselo a su hija y a su hermano Magnio , nunca vi a los otros hijos, ella decía que no iba a dejar a su hija en la calle a Luz Arelis por eso ella hizo trámites para dejarle su propiedad a Luz Arelis y Magnio Rafael era los únicos hijos que veían por ella mas nadie , en su alimentación su hija daba la vida por ella…”
En cuanto a la declaración de los ciudadanos DEIVID RAMON PALACIOS PALACIOS, DEILIZABETH PALACIOS ZAPATA, MARIA VIRGINIA ARGRIZONES, este Tribunal observa que los mismos fueron impugnados por el contraparte indicando que los mismos era parientes de la parte demandada, no obstante durante el proceso no se demostró tal alegato, razón por la cual este Juzgado pasa a analizar sus deposiciones junto a las deposiciones de todos los demás testigos, ciudadanos ROSAURA GENOVEVA PARRA MARIN, ENMA ORLANDA BOLIVAR BARBOZA, AMERICA RODRIGUEZ MENDOZA e ILSA MARITZA GURINO de BERNAL, quienes respondieron a las preguntas realizadas y fueron contestes al afirmar que conocen a las partes ciudadanos LUZ ARELYZ PALACIOS, MAGNIO RAFAEL PALACIOS, WILVAN JOSE PALACIOS, y que conocieron a la difunta EVARISTA RAFAELA PALACIOS, que siempre eran sus dos (02) hijos LUZ ARELYZ PALACIOS, MAGNIO RAFAEL PALACIOS, que la cuidaban ya que era Diabética, y tenía unos dedos del pie amputados debido a la enfermedad, que era ellos quienes cubrían sus gastos y estaban pendiente de ella, así mismo manifiestan que la ciudadana Evarista Palacion no tenia deficiencia mental alguna, por tanto quien aquí decide le otorga valor probatorio a los testigos promovidos y así se decide.-
9.-Marcado con la letra “A” copia simple de la factura emitida por el Centro Clínico La Fontana conformada con siete (07) folios útiles. Marcado con la letra “B” copia simple de factura emitida por el Dr. NESTOR FORTI SOSA, exámenes y tratamientos, conformada por cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “C” copia simple de factura emitida por el Dr. GERRAO E. ALVAREZ conformada por un (01) folio útil. Marcado con la letra “D” copia simple del informe emitido por el Centro de Diagnostico Cardiovascular La Victoria C.A., conformada por seis (06) folio útil. Marcado con la letra “E” copia simple de Ultrasonido Abdominal emitido por el Centro Clínico La Fontana conformada por tres (03) folios útiles. Marcado con la letra “G” copia simple de factura emitida por AC. Línea de Taxi Santos Michelena conformada por dos (02) folios útiles.
Ahora bien, las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, y los mismos debieron ser ratificados por la persona que lo suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10.-Marcado con la letra “F” copia simple del Acta de Visitas, estudio social para autentificar la autorización de cobro de la pensión, autorización para cobro de pensión, emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, constancia de fe de vida, emitida de la Secretaria de Prevención y Seguridad Ciudadana, Prefectura del Municipio Santos Michelena, conformada por diecinueve (19) folios útiles.
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dichas documentales son documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Social, donde se constata que se trataba de una paciente femenina de 78 años de edad, quién presentaba Diabetes Tipo I con amputación del 3er y 4to. Dedo del pie izquierdo, que la incapacitaba para valerse por si misma por lo que autoriza a su hija para el cobro de su pensión, y emanado de la Prefectura del Municipio Santos Michelena, donde se constata que la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS, para las fechas 31 de Agosto de 2012, 14 de Enero de 2013, 12 de Marzo de 2.013, 06 de Agosto de 2013, 11 de Junio de 2013, y 19 de Septiembre de 2013, se encontraba con vida y que su residencia la tenia ubicada en la Calle Lisandro Alvarado Nro.11, Barrio Castor Nieves Ríos, Las Tejerías; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que las desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11-Promovio la Prueba de Informes:
1) Oficio dirigido a la Dra. ISMERY M. SANCHEZ S. cedulada Nro.V-7.614.304, MSAS 35827, a los fines de que remita informe médico de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS.
2) Oficio dirigido a la AC. Línea de Taxi Santos Michelena, a los fines de demostrar el estado de gravedad, lo cual requería su traslado para el momento del otorgamiento y manifestación de voluntad de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS.
3) Oficio dirigido al Dr. NESTOR FORTI SOSA, cedulado Nro.V-10.922.798, MSAS 38376-CM 3491, a los fines de que remita informe médico de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS.
4) Oficio dirigido al Dr. GERARDO E. ALVAREZ M., Cirujano Cardiovascular, a los fines de que remita informe médico de la ciudadana EVARISTA RAFAELA PALACIOS.
Y dado que este Tribunal declaró Inadmisible por ilegal las pruebas de Informes promovidas en los particulares 1, 3 y 4 del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 28 de junio de 2017, las mismas son rechazadas y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
De la norma antes trascrita, esta sentenciadora constata que la prueba de informe dirigida a la AC. Línea de Taxi Santos Michelena demostrando que en las fechas 28/11/11, 02/12/11, 10/01, 02/02, 03/05, 03/07, 01/08, 10/08, 16/08, 31/08, del año 2.012, 26/02, 03/07, 01/08, del año 2.013, fueron trasladadas las ciudadanas LUZ ARELYS PALACIOS y EVARISTA RAFAELA PALACIOS, fue a la ciudad de Maracay al Centro de Atención Podología “Clínica Carpo” (Pie Diabético); y en las fechas 28/11/11, 30/01, 31/01, 13/02, 01/03, 22/05, 06/11 y 21/08 del año 2.012, las mismas fueron traslada a la Clínica La Fontana en la ciudad de La Victoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
En primer lugar, es menester revisar la procedencia del alegato que como defensa de fondo ha esgrimido la parte demandada, al señalar que por cuanto la actora no es parte en el contrato de venta no tiene cualidad para actuar en juicio y accionar la nulidad de contrato, y es este sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que sentó el criterio sobre este tema , Expediente: 12-054 N° de Sentencia: RC.000648, 09 de Octubre de 2012:
(…)De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.(…)”
Y en este sentido, al no haber contradicción sobre si la actora es hijo de la ciudadana Evarista Palacios, quien ya ha fallecido, y al alegar que la simulación se realizo para despojarlo de su derechos hereditarios, es por lo que este Tribunal desecha la falta de cualidad Ad Causam alegada, determinando que la actora tiene cualidad para accionar la acción aquí propuesta, y así se decide.-
En segundo lugar, en cuanto a la estimación de la cuantía rechazada este tribunal, observa que durante el íter procesal la parte demandada, no logró demostrar una cuantia distinta a la señalada por la actora, razón por la cual se declra improcedente la misma, y asi se establece.-
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos una demanda de nulidad por simulación, alegando que los ciudadanos LUZ ARELYZ PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, simularon la venta del bien inmueble objeto del litigio, y de esta simulación se busca burlar el derecho que poseían los otros dos hermanos como herederos y el derecho que le corresponden a sus dos hijos WILVAN JOSE PALACIOS y BETTY COROMOTO PALACIOS, y los productos gananciales que se adquieren en el arrendamiento de los locales del inmueble. La actora alega en su escrito libelar que en el documento de venta no se señalan las bienhechurías, y se indica que la vendedora estaba en pleno uso de sus facultades, alegando además que en la planilla de defunción se lee que Evarista Palacios sabía leer y escribir, pero que sin embargo en el documento del poder hubo un firmante a ruego, y que luego de otorgado el poder a los 3 meses se efectuó la venta del inmueble, todo ello valiéndose de la de la confianza de su madre, que los crió bajo el mismo techo en la casa materna, y por ser administradores del bien. Todo ello para beneficiarse al momento de su muerte, para lo cual se observa el precio vil de la venta por 40.000,00 para el 2012, sin que haya avaluó, ni inspección para reconocer la obra en sus linderos y ni metrajes, sin señalar que moneda es recibida, si fue de curso legal o en moneda extranjera, y que quien recibe el dinero es la apoderada, observándose además la anomalía del estado clínico de la madre.-
Ahora bien, para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico, es menester que concurran por lo menos dos elementos: el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado y el acuerdo de simulación, debiendo en el proceso acreditar la concertación de las partes para celebrar un acto jurídico aparente. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia que en la Sentencia de Casación N° 646-99, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ha dispuesto que “para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico es menester que concurran por lo menos dos elementos, como son: a) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo que se declara consciente e intencional y b) el convenio o acuerdo de simulación”; por lo que, debe verificarse si en el presente proceso se ha acreditado la concurrencia de ambos requisitos. Para que un negocio pueda ser considerado como una simulación se requiere, el conocimiento de ambas partes tanto del negocio público como del privado (el que realmente quieren las partes), ambos actos deben ser simultáneos, el negocio jurídico secreto no debe ser revelado por el acto que se aparenta realizar ante los demás.
La simulación encierra una disparidad o falta de coincidencia entre la intención verdadera de los otorgantes del negocio cuya nulidad se pretende y la voluntad por ellos realmente declarada, la prueba de la simulación normalmente no puede hacerse sino a través de un cúmulo de hechos que por sí solos no alcanzarían a probar la simulación, pero que en conjunto los elevan a la categoría de cúmulo de indicios que sí tiene la virtualidad de probar una verosimilitud tal de aquella divergencia, que legitima a la autoridad judicial para declarar la simulación en un caso concreto. El artículo 1.281 del Código Civil, regulada tal institución. En cuanto a la prueba de la simulación, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien. La simulación puede configurarse: a) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) Frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. En cuanto al fundamento legal de la simulación, los artículos 1.360 y 1.399 del Código Civil, prevén lo siguiente: Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. Y el Artículo 1.399: Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
La Simulación posee características básicas que son: 1.- Que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real: En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración. 2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce. 3.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: La intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
En la doctrina se alude a ciertas condiciones que debe reunir la simulación; así el profesor De La Morandiere hace referencia a las siguientes:
Primera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad (...). Segunda. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación. El mismo autor señala que la simulación puede recaer sobre diversos elementos del contrato. Sobre el objeto (…), sobre la causa (…), sobre la persona de uno de los contratantes (…)”
Nuestro más Alto Tribunal, en el expediente: 11-147 N° de sentencia: RC.000487, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000487-271011-2011-11-147.HTML, 26 de Octubre de 2011, señalo lo siguiente:
“(…)Vinculado al tema analizado por el juez de alzada, esta Sala estima oportuno reiterar que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.(…)”
Asimismo según Expediente: 04-147 N° de Sentencia: RC.00155, dictada por la sala Civil el 26 de marzo dew 2007, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00155-270307-04147.HTM, se sentó criterio sobre la simulación:
“(...)Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, ¿Curso de Obligaciones, Derecho Civil III¿, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)
...omissis...
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado ¿La Simulación¿, sostiene que: ¿¿la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)¿¿. (Castro y Bravo, Federico, ¿La Simulación¿. Separata incluida en la obra ¿La Simulación en los Actos Jurídicos¿, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la ¿¿Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo . (Ferrara, Francesco, Simulación De Los Negocios Jurídicos , Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
...omissis...
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: ¿¿De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo¿¿.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.(...)”
En Sentencia: 219, de fecha 05 de Julio de 2000, la Sala Civil, expresó:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocioL; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él…”
Si analizamos como se puede demostrar la simulación se requiere que la parte actora demuestre una serie de hechos que hagan presumir a quien decide, que efectivamente se simula la venta, entre ellos encontramos:
• El precio de la negociación no debe haberse pagado; el comprador no dio dinero al vendedor, que no existan movimientos bancarios que lo respalde.
• El precio no debe ser equivalente al valor del bien traspasado, es un precio vil e irrisorio, el valor del inmueble es superior al fijado por las partes. La experticia es la prueba idónea para corroborar el valor real del inmueble para la fecha de la venta registrada.
• La continuidad de la posesión del bien en manos del vendedor, no hay cambio entre los ocupantes del mismo. Con la inspección judicial practicada en el inmueble se puede determinar quien goza de la posesión.
• La capacidad económica o solvencia del supuesto adquirente, ya que no dispone en su patrimonio para el día de la impugnada venta de la cantidad de dinero que afirma haber pagado.
Ahora bien, el del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:
…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación….”
En este caso, la carga de probar corresponde a la parte actora que trajo a los autos una serie de documentales para demostrar su pretensión, en análisis a los mismos, se considera que en primer lugar, ambas partes aceptaron los hechos que Evarista Palacios era la progenitora de todas las partes, lo que configura la confianza entre las partes contratantes, por lo que existe un primer indicio que pudiera conllevar a revelar una simulación de la venta. Igualmente aceptaron que Evarista era Diabetica, con los dedos del pie izquierdo amputado, y que antes de fallecer se efectuó la autenticación de un poder para dar en venta un bien inmueble ubicado en Las Tejerias, lo cual se materializó bajo un contrato de venta que fue registrado y que es objeto de la presente acción de nulidad por simulación, cuestionándose la salud mental de la ciudadana Evarista Palacios al momento de otorgar el poder y de suscribirse y notariarse el contrato de venta, ya que si sabía leer y escribir, surgió la interrogante de por qué se realizó la firma a ruego, y si al momento de vender el inmueble con ocasión a la confianza que como madre tenía en los compradores, estos para beneficiarse realizaron la venta del mismo; y en este sentido quien aquí juzga observa que la actora no demostró que la ciudadana Evarista Palacios tuviera algún impedimento mental a la fecha del otorgamiento del poder para la venta del inmueble, ni en el momento de la venta de este, pues al analizar los testigos y las documentales sobre la salud de Evarista Palacios, se puede verificar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar que la ciudadana Evarista Palacios cuando conversaba con ellos no se le observaba algún tipo de deficiencia mental, que reconocía a las personas, que tenia conversaciones coherentes, que contaba dinero, solo que era diabética y tenia amputados dedos de un pie, razón por la cual era atendida medicamente, lo cual se concatena con el informe de viajes a centros de salud realizado por la Línea de Taxis y con los informes medidos expedidos por las Instituciones públicas tales como el Centro Regional de podología de Aragua CARPO, y la Fundación Casa de la Mujer de la Alcaldía de Ribas en la Victoria, en consecuencia la cuestionada salud mental de Evarista Palacios no fue probada en autos y así se establece.
Seguidamente esta Juzgadora al pasar a analizar la copia certificada del contrato de venta de un (01) lote de terreno ubicado en El Beisbol, que forma parte de la Hacienda “La Fundación”, situada en la jurisdicción del Municipio Tejerías, Distrito Ricaute del Estado Aragua, bajo el Nro.2012.743, asiento registral Nro.1, matrícula Nro.275.4.12.1.284, libro de folio real año 2.012, puede leer que la venta se realizo bajo condición que Evarista Palacios Usufructuara y habitará el bien inmueble vendido hasta el momento de su muerte y que producida ésta y asentada en el acta de defunción la misma, era que los vendedores entraban en posesión del bien comprado, situación esta que trae al analistas de quien aquí decide, que la venta estaba condicionada por el usufructo, es decir el derecho de uso y disfrute de la vendedora, y que no se perfecciono, pues los compradores no entraron en posesión del bien sino después de la muerte de su progenitora, lo que para quien aquí Juzga crea un segundo indicio de la posibilidad de una simulación de venta de venta entre madre e hijos.
Así mismo, se pasa a revisar la declaración que hace una de las partes demandadas al momento de deponer sus declaraciones, específicamente en la cuarta pregunta efectuada al co-demandada MAGNIO PALACIOS: “ CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente si es cierto y es verdad, que usted haciendo uso del poder antes mencionado, se dieron supuestamente en venta el inmueble de la comunidad hereditaria constituido por una casa y la parcela de terreno donde en ella se encuentra construida? CONTESTO: Mi madre me vendió, a raíz de que yo me fui de la casa a los 18 años al ejercito, pero jamás deje de visitarla y de ver por ella, a raíz de eso después de todos estos años sirviéndole, visitándola en vida y atendiéndola en su enfermedad hasta su muerte y ella me dijo con estas palabras: “Ya que Wilvan y Betty nunca han visto por mí, no tengo derecho de dejarle nada (negrilla y subrayado de este Tribunal) , yo le dije, mira mamá, hable con ellos para evitar problemas más adelante, porque yo sé que eso va acarrear problemas más adelante, los llamó en varias ocasiones y ninguno fue, llamo a Wilvan y que estaba en San Cristobal, dos (2) días antes de su deceso y el no apareció, y cuando apareció fue después que ella murió, yo cumplí con todo lo que ella me dijo, que la enterrara dignamente y eso hice y de verdad la ayude hasta su deceso, y una cadena que yo le había dado ella me la devolvió y me dijo, si no me quieren en vida, muerta no me van a querer”…., evidenciándose de esta declaración de la codemandada que la madre de las partes, y vendedora del bien inmueble había manifestado descontento con sus hijos por su comportamiento y no quería dejarles nada, revelando el ánimo de la vendedora de no dejarle derecho a la casa que le pertenecía en vida; encontrando esta Juzgadora un tercer indicio de una posible simulación en la venta del inmueble, y así se establece.

Tambien se observa que en la pregunta realizada al co demandadao MAGNIO PALACIOS, se declaro lo siguiente: QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto y es verdad, que la Sra. Evarista Rafaela Palacios, hoy difunta, no recibió el producto de la venta del inmueble que consta de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000)? CONTESTO: Ahora bien, mi mamá faltándole 7 días para cumplir 80 años, que mi hermana tenía el poder de hacerle todos sus trámites de seguro social, cobranza todos esos trámites lo tenía mi hermana Luz Arelys Palacios…”, pregunta esta que al ser analizada, se verifica que la misma no fue respondida de manera directa y categórica, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesa en el sentido, que la Ciudadana Evarista Palacios no recibió el producto de la venta, encontrando esta Juzgadora un cuarto indicio sobre la simulación alegada, y así se decide.-
En cuanto al precio vil, esta Juzgadora observa que se realizo experticia del inmueble, para determinar valor y data de construcción, no obstante el valor del inmueble cuyo resultado se concluyó se refiere al valor actualizado a la fecha de la experticia, y no al momento de la venta, razón por la cual se declara que la actora no comprobó el precio vil alegado, y así se decide.-
En consecuencia visto los cuatro indicios encontrados en la venta cuya nulidad por simulación se pide, se observa que la voluntad aparente no coincide con la voluntad real y se haya presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se ha querido hacer la declaración de veta según el contenido de la misma, pero ello es divergente a la voluntad negocial que no se quiere. Hay inexistencia de la voluntad de obligarse, lo cual se ha determinado de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes, lo cual se ha examinado al hallarse cuatro hallazgos o indicios que han lugar al convencimiento de quien aquí decide, que la venta ha sido simulada entre las partes para evadir el derecho hereditarios de los otros hijos de la De Cuyus. Todas esas circunstancias de indicio han sido concurrentes y permitirán demostrar que en la declaración del contrato de venta falta el animus contrahendi negotti, pues queda demostrado los declarantes en su contrato de venta emiten una declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otros hijos de Evarista Palacios, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), por lo que en este caso, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración. Se determinó en la deposición de las posiciones juradas que hubo acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia, cuando señalo la parte que su madre le iba a vender porque sus otros hijos no tendrían derechos. Observa esta Jurisdicente, la simulación existe, ya que hay una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar a los otros hijos de la ciudadana Evarista Palacios, con la finalidad de engañar es a estos terceros. Hubo acuerdo entre las partes, entre la madre y sus hijos para la venta, lo cual se desprende cuanto el deponente su declaración jurada, señala que su madre le iba a vender porque sus otros hijo no tenían derecho, y este le señalo que eso iba a traer problemas, no obstante accedió a la petición de su madre.
Así las cosas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 eiusdem: “ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hachos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, tomando en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe….”, por lo que en atención a la norma y visto lo alegado por las partes y las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda, lo cual se dispondrá de manera, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, intentada por la Abogado ROSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.341, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano WILVAN JOSE PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.814.705, en contra de los ciudadanos LUZ ARELYZ PALACIOS y MAGNIO RAFAEL PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.576.567 y V-8.584.798 respectivamente; SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar completamente vencida en el fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada Y notifíquese a las partes..
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 27 días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:00 Pm.

RRS/Heidy
Exp:24875
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS


La suscrita Abg. EGLEE ROJAS, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original y que cursan en el expediente Nro.24.875. La Victoria, a los 27 de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria