REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2017-000267
SENTENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, remitió a esta Alzada, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano Carlo Ramón García, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.432.626, debidamente asistido por el abogado Jean Piero Mendoza Guzmán inpreabogado Nro. 114.028, contra la Providencia Administrativa Nº 00022-16, de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camataguas del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil RECTIFICADORA ARAGUA, C.A, en contra de ciudadano Carlo Ramón García supra identificada.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 25 de octubre de 2017, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 14 de noviembre de 2017, este Juzgado recibió el presente asunto previa distribución, y en fecha 15 de noviembre de 2017, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
La parte actora en fecha 23 de noviembre de 2017 consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de fundamentos del recurso interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2018 me aboco al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la parte apelante, y estando en la oportunidad de publicar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2016, presentado por el ciudadano Carlos Román Garcias, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa, signada con el N° 00022-16 de fecha 01 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camagua del Estado Aragua, con sede Cagua mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano Carlos Román Gracias.
Que, prestó servicio en la entidad de trabajo Rectificadora Aragua S.R.L, hoy Rectificadora Aragua C.A, en el cargo de rectificador.
Que, en fecha 11 de septiembre de 2015 la entidad de trabajo solicitó ante la Inspectoría del trabajo la calificación de despido en su contra, alegando que no se presentó a su trabajo sin justa causa los días 16/07/2015, 31/07/2015, 06/08/2015 y 07/08/2015, incurriendo en falta grave a sus deberes e inasistencia injustificada al trabajo.
Que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar procedente el despido por inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días en el periodo de un (01) mes, específicamente los días 31/07/2015, 06/08/2015 y 07/08/2015 con fundamento en el artículo 79, literal (f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la LOT, interpretando erróneamente las referidas normas.
Que, en lo que respecta al día 31/07/2015 se encontraba saliendo de una incapacidad, que se reintegro al su puesto de trabajo en horas de la mañana hasta aproximadamente las 11:30 a.m indicándole a su patrón que por instrucciones del médico tratante se debía efectuar una resonancia magnética de columna lumbo-sacra, otorgándole éste el permiso respectivo para practicarse el estudio, y que los días 06/08/2015 y 07/08/2015 se encontraba hospitalizado.
Solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
El escrito de informe de la parte recurrente fue presentado en los mismos términos que el escrito libelar. (Folios 120 al 124)
Por su parte el beneficiario del acto administrativo en la audiencia de juicio alegó:
- Que la Providencia Administrativa no incurre en vicio de falso supuesto de derecho ni en ningún otro vicio.
-Que que consta en el expediente administrativo en las tarjeta de marcaje donde consta que el trabajador posterior a sus reposos continuó laborando, lo que quiere decir que el pudo haber notificado en tiempo oportuno sus ausencias.
-Que el trabajador tomó el lapso de promoción de pruebas del acto administrativo para notificarle a la empresa que había faltado a su puesto de trabajo porque estaba enfermo.
-Que en dicho acto la empresa se entera que el trabajador estaba ausente por causas médicas.
-Que el trabajador reconoce que falto a su puesto de trabajo.
Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.
De la revisión exhaustiva del expediente se consta que la Parte Beneficiaria del acto administrativo presentó escrito de informe de manera extemporáneo por lo que se tiene como no presentado.
Por la parte de Ministerio Público se constata que no presente escrito de informe.
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se señala (folios 205 al 207).
Que el juzgado a quo no debió declarar sin lugar el recurso contencioso de nulidad en contra del recurrente, porque quedó demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, de la calificación de despido que en ningún momento el trabajador incurrió en inasistencia in justificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, específicamente los días comprendidos 31/07/2015, 06/08/2015 y 07/08/2015 con fundamentos en el articulo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente.
Que, el día 31/07/2015 le tocaba reintegrarse a su puesto de trabajo, que se encontraba saliendo de una incapacidad donde presentada un diagnostico Lumbalgia aguda mecánica, producto de las actividades que venía desempeñando en la entidad de trabajo desde el 17/07/2015 al 30/07/2015.
Que, él se reincorporo el día 31/07/2015 a su puesto, retirándose a las 11:30 a.m, con autorización de su patrono (con su puño y letra da como aval su aprobación) para realizarse una resonancia magnética en la columna lumbo-sacra, que ameritaba por su condición de salud.
Que, en cuanto a las falta de los días 06/08/2015 y 07/08/2015 el ciudadano Carlos García se encontraba hospitalizado, que en el informe médico de fecha 14/08/2015 debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indica que a partir del día 06/08/2015 hasta el día 14/08/2015.
Que, consta en los reposos médicos que el mismo se encontraba enfermo, imposibilitado además hospitalizado circunstancia que le impidió que notificara oportunamente a su patrono.
Que, el juez a quo debió tomar considerar el acervo probatorio contentivo en el expediente administrativo
Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
FALLO RECURRIDO:
La RECURRIDA estableció lo siguiente:
(…esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Alega que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho, ya que interpretó erradamente las normas establecidas en el artículo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que en cuanto a la falta del día 31 de julio de 2015, se encontraba saliendo de una incapacidad, donde se presentaba un diagnostico de lumbalgia aguda mecánica, producto de las actividades que venía desempeñando en el trabajo, el mismo comprendía desde el 17 al 30 de julio, debiéndose reincorporar el 31. Sin embargo, ese día se reincorpora, pero se retira a las 11:30 a.m., indicándole a su patrono que debía efectuarse una resonancia magnética por instrucciones del médico, por lo que su patrono con su puño y letra da como aval de su aprobación (ver folio 25 del expediente administrativo). Se puede verificar el informe médico de fecha 31 de julio de 2015 emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM).
En cuanto a las faltas de los días 06 y 07 de agosto de 2015, se encontraba hospitalizado, lo cual se evidencia del informe médico de fecha 14 de agosto de 2015, que indica como fecha cierta de hospitalización a partir del 06 hasta el 14 de agosto de 2015 (ver folio 34 del expediente administrativo) debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia de certificado de incapacidad de forma 14-73, Nº 0478 de fecha 17 de agosto de 2015 (ver folio 33 del expediente administrativo).
(…) Omissis (…)
En el caso de autos, se evidencia que a los folios 05 al 52 corre inserto copia certificada del expediente administrativo, en el cual se evidencia lo siguiente:
.- Al folio 34 del expediente, se evidencia escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada Norma González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.224, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, representando al ciudadano Carlos Ramón García, en el cual promovió las siguientes documentales:
.- Al folio 36 del expediente, se evidencia que promovió Informe médico del ciudadano Carlos Ramón García de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina. Está documental no fue valorada por la Providencia Administrativa, debido a que la misma “(…) no se desprende de autos que las mismas fueran consignadas a la entidad de trabajo Rectificadora Aragua C.A. y en caso de ser negativa la aceptación por parte del accionante no consta que la parte accionada hizo del conocimiento a esa digna Entidad Administrativa de tal situación (…)”
Este Juzgado observa que de las pruebas consignadas por la representación judicial de la empresa, en el momento de celebrarse el procedimiento administrativo, consignó originales de tarjetas de marcaje, en las cuales se evidencia al folio 29 del presente expediente, la tarjeta de marcaje correspondiente a la semana del 30 de julio al 05 de agosto de 2015, en el cual se evidencia que el día 7, en el cual se refiere al día 05 de agosto de 2015, indica “Enfermo” con una firma entre las 11:30 y las 04:30, por lo tanto no está demostrada la justificación alegada por la parte recurrente de la falta cometida el 31 de julio de 2015. Así se decide.
.- Al folio 37 del expediente, se evidencia que promovió certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que se le indicó un reposo desde el 06 hasta el 12 de agosto de 2015, y que debía reincorporarse el 13 de agosto de 2015. Está documental no fue valorada por la Providencia Administrativa, debido a que la misma “(…) no se desprende de autos que las mismas fueran consignadas a la entidad de trabajo Rectificadora Aragua C.A. y en caso de ser negativa la aceptación por parte del accionante no consta que la parte accionada hizo del conocimiento a esa digna Entidad Administrativa de tal situación (…)”
Sin embargo, se evidencia que dicha documental fue recibida por la empresa Rectificadora Aragua, C.A. en fecha 18 de agosto de 2015.
Este Juzgado no observa que el ciudadano en cuestión estuviese hospitalizado, lo único que se desprende es que la incapacidad es ambulatoria.
Ahora bien, visto lo anterior, estima pertinente este Juzgado traer a colación el artículo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…) Omissis (…)
De lo anterior se evidencia que la inasistencia de un trabajador por enfermedad es una causa justificada de inasistencia, sin embargo el trabajador debe informar de esto a su patrono dentro de los dos días hábiles siguientes a que ocurra tal percance.
En el caso de marras, se evidencia que si bien el trabajador los días 06 y 07 de agosto de 2015 estuvo de reposo, no demostró o probó que hubiese causa alguna que imposibilitara asistir a su trabajo a consignar el reposo correspondiente, además que dicho reposo indicaba que se debía reincorporar el día 13 de agosto, sin embargo el trabajador le presentó dicho certificado a su patrono el día 18 de agosto de 2015, pasando con creces el lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, a pesar del reposo, no se toma tal justificación debido a que el trabajador la presentó extemporáneamente, por lo que este Juzgado desecha el alegato de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadano CARLOS RAMON GARCIA, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado sobre el Acto Administrativo que declaro: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil RECTIFICADORA ARAGUA, C.A, en contra de ciudadano Carlo Ramón García supra identificada.
En tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.
En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado a las pruebas insertas en autos por él a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad. En este sentido, entiende este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrente, solicita la revisión de la sentencia apelada, por cuanto la misma debió considerar el acervo probatorio contentivo en el expediente administrativo.
En atención a ello, este Tribunal en primer lugar exhorta a la recurrente a que en lo sucesivo, indique de manera precisa, los vicios de orden jurídico en que incurra la sentencia contra la cual se recurre, pues, el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, y ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. Así se resuelve
En segundo lugar, observa quien juzga de la sentencia recurrida, que la misma determinó que, “si bien el trabajador los días 06 y 07 de agosto de 2015 estuvo de reposo, no demostró o probó que hubiese causa alguna que imposibilitara asistir a su trabajo a consignar el reposo correspondiente, además que dicho reposo indicaba que se debía reincorporar el día 13 de agosto, sin embargo el trabajador le presentó dicho certificado a su patrono el día 18 de agosto de 2015, pasando con creces el lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, a pesar del reposo, no se toma tal justificación debido a que el trabajador la presentó extemporáneamente, por lo que este Juzgado desecha el alegato de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, y por ende declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido.
Ahora bien, este Tribunal de la lectura efectuada al escrito de recurso cursante en autos, se verifica que la parte recurrente expone que la Providencia Administrativa incurre en falso supuesto de derecho, ya que interpretó erradamente las normas establecidas en el artículo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que en cuanto a la falta del día 31 de julio de 2015, se encontraba saliendo de una incapacidad, donde presentaba un diagnostico de lumbalgia aguda mecánica, producto de las actividades que venía desempeñando en el trabajo, el mismo comprendía desde el 17 al 30 de julio, debiéndose reincorporar el 31. Sin embargo, ese día se reincorpora, pero se retira a las 11:30 a.m., indicándole a su patrono que debía efectuarse una resonancia magnética por instrucciones del médico, por lo que su patrono con su puño y letra da como aval de su aprobación (ver folio 25 del expediente administrativo). Se puede verificar el informe médico de fecha 31 de julio de 2015 emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM).
En cuanto a las faltas de los días 06 y 07 de agosto de 2015, se encontraba hospitalizado, lo cual se evidencia del informe médico de fecha 14 de agosto de 2015, que indica como fecha cierta de hospitalización a partir del 06 hasta el 14 de agosto de 2015 (ver folio 34 del expediente administrativo) debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia de certificado de incapacidad de forma 14-73, Nº 0478 de fecha 17 de agosto de 2015 (ver folio 33 del expediente administrativo).
Así mismo se verifica que promovió copia certificada del expediente administrativo, se desprende el escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la misma debió considerar el acervo probatorio de contentivo en el expediente administrativo.
Bajo este prisma procesal, se entiende que la parte apelante se encuentra en desacuerdo en cuanto a la valoración de las pruebas por parte del juez a quo, por lo que corresponde conocer a este Tribunal de Alzada, verificar si la juez de instancia incurre en silencio de la pruebas.
Sobre este particular, de manera reiterada ha establecido la Sala Político Administrativa -entre otras, en sentencia Nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda.-, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido .En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.
Así las cosas, aprecia esta Superioridad que el fallo recurrido, en relación a las pruebas referidas por la parte actora, sostuvo:
“ En el caso de autos, se evidencia que a los folios 05 al 52 corre inserto copia certificada del expediente administrativo, en el cual se evidencia lo siguiente:
.- Al folio 34 del expediente, se evidencia escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada Norma González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.224, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, representando al ciudadano Carlos Ramón García, en el cual promovió las siguientes documentales:
.- Al folio 36 del expediente, se evidencia que promovió Informe médico del ciudadano Carlos Ramón García de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Asociación para el Diagnóstico en Medicina. Está documental no fue valorada por la Providencia Administrativa, debido a que la misma “(…) no se desprende de autos que las mismas fueran consignadas a la entidad de trabajo Rectificadora Aragua C.A. y en caso de ser negativa la aceptación por parte del accionante no consta que la parte accionada hizo del conocimiento a esa digna Entidad Administrativa de tal situación (…)”
Este Juzgado observa que de las pruebas consignadas por la representación judicial de la empresa, en el momento de celebrarse el procedimiento administrativo, consignó originales de tarjetas de marcaje, en las cuales se evidencia al folio 29 del presente expediente, la tarjeta de marcaje correspondiente a la semana del 30 de julio al 05 de agosto de 2015, en el cual se evidencia que el día 7, en el cual se refiere al día 05 de agosto de 2015, indica “Enfermo” con una firma entre las 11:30 y las 04:30, por lo tanto no está demostrada la justificación alegada por la parte recurrente de la falta cometida el 31 de julio de 2015. Así se decide.
.- Al folio 37 del expediente, se evidencia que promovió certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que se le indicó un reposo desde el 06 hasta el 12 de agosto de 2015, y que debía reincorporarse el 13 de agosto de 2015. Está documental no fue valorada por la Providencia Administrativa, debido a que la misma “(…) no se desprende de autos que las mismas fueran consignadas a la entidad de trabajo Rectificadora Aragua C.A. y en caso de ser negativa la aceptación por parte del accionante no consta que la parte accionada hizo del conocimiento a esa digna Entidad Administrativa de tal situación (…)”
Sin embargo, se evidencia que dicha documental fue recibida por la empresa Rectificadora Aragua, C.A. en fecha 18 de agosto de 2015.
Este Juzgado no observa que el ciudadano en cuestión estuviese hospitalizado, lo único que se desprende es que la incapacidad es ambulatoria.
Ahora bien, visto lo anterior, estima pertinente este Juzgado traer a colación el artículo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
( omissis…)
De lo anterior se evidencia que la inasistencia de un trabajador por enfermedad es una causa justificada de inasistencia, sin embargo el trabajador debe informar de esto a su patrono dentro de los dos días hábiles siguientes a que ocurra tal percance.
En el caso de marras, se evidencia que si bien el trabajador los días 06 y 07 de agosto de 2015 estuvo de reposo, no demostró o probó que hubiese causa alguna que imposibilitara asistir a su trabajo a consignar el reposo correspondiente, además que dicho reposo indicaba que se debía reincorporar el día 13 de agosto, sin embargo el trabajador le presentó dicho certificado a su patrono el día 18 de agosto de 2015, pasando con creces el lapso establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, a pesar del reposo, no se toma tal justificación debido a que el trabajador la presentó extemporáneamente, por lo que este Juzgado desecha el alegato de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
De la transcripción que antecede se observa que efectivamente el Juez de Primera Instancia, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, indicó que al no haber quedado probado los elementos que puedan anular la Providencia Administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad., no obstante se abstuvo de analizar detalladamente el contenido las documentales consignadas por la hoy recurrente, por lo que procede esta Alzada a verificar si los medios probatorios producidos por la accionante son determinantes del dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario no se configuraría el vicio de silencio de pruebas delatado.
De la revisión de las pruebas promovidas por la recurrente, que corren a los folios 05 al 52 del presente expediente, se evidencian copias certificadas de actuaciones realizada en el expediente administrativo, en la cual consta; escrito de solicitud de calificación de despido, acta de asamblea extraordinaria, carta poder, auto de admisión de la solicitud, cartel de notificaciones, Acta de la audiencia de contestación, escrito de promoción de prueba de la parte accionante, auto de admisión de pruebas, escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, auto de reanudación de la causa, escrito de consignado por la parte accionada y acto administrativo hoy impugnado.
Señala la parte hoy apelante en su escrito de fundamentación el juez a quo no consideró en el acervo probatorio consignado ante el ente administrativo, se observa que las mismas consta en a los folios desde 34 al 40 del expediente, observa este juzgador que promovió en el capítulo III las Documentales, copia de certificado de incapacidad, copia de informe de resonancia magnética emitida por el ASODIAM, informe médico emitido por el centro diagnostico integral y copia de certificado de incapacidad.
Dichas pruebas no son determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto de las mismas no se evidencia que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de delatado por la demandante en nulidad. Así se declara.
Como consecuencia del análisis anterior, colige este Tribunal que no obstante la conclusión arribada por el Juez de Primera Instancia sobre las pruebas denunciadas como infringidas por la parte accionante, las mismas no son determinantes del dispositivo del fallo, por cuanto no quedó demostrado que el trabajador notificara de las faltas al trabajo de en la oportunidad legal correspondiente al patrono; por consiguiente, no se configura el vicio delatado por la recurrente. Así se establece.
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlo Ramón García, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.432.626, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 25 de octubre de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Victoria. TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano Carlo Ramón García, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00022-16, dictada en fecha 21 de febrero de 2016, en el expediente 0099-2015-01-01388, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua con sede en la Victoria. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El Juez Superior,

_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria

______________________
NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________
NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2017-000267.
JCB/NC