REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de abril de 2018
208° y159°

PARTE DEMANDANTE: MARIANO ZARCO COLONNA y DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.607.297 y V-17.365.210, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Inpreabogado N° 62.109.
PARTE DEMANDADA: YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.694.773.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.-
EXPEDIENTE: N° 8087.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
En escrito de fecha 17 de junio de 2015, se recibió el libelo de demanda por RENDICION DE CUENTAS vía distribución de los Juzgados de Municipio, suscrito por los ciudadanos MARIANO ZARCO COLONNA y DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.607.297 y V-17.365.210, respectivamente, asistidos por la Abogada DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Inpreabogado N° 62.109, contra YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.694.773, representada por sus Abogados apoderados HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ y MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.705 y 166.868, respectivamente, seguidamente en fecha 26 de junio de 2015. Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda, por RENDICION DE CUENTAS contra YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.694.773, en consecuencia se ordeno citar a la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de un lapso de veinte (20) días de Despacho contados a partir de su citación, y en cuanto a la medida el Tribunal proveerá por auto separado.

En fecha 07 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal la parte demandada YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.694.773, consignando PODER APUD ACTA y escrito de contestación de la demanda por los Abogados HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ y MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.705 y 166.868,
En fecha 17 de febrero de 2016 se Recibió el presente expediente , constante de una (01) pieza de (36) folios útiles por este Juzgador
En fecha 29 de septiembre de 2016 comparece la Abogada DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Inpreabogado N° 62.109, apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
En fecha 04 de abril de 2016 comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSE TOMAS VALLES consignando boletas de notificación debidamente firmada por la parte demandada
En fecha 07 de diciembre de 2017 comparece la Abogada DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Inpreabogado N° 62.109, apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada, ratificando la solicitud hecha en fecha 29 de septiembre de 2016.
II
Este Tribunal vista la solicitud de la parte actora en el presente juicio por RENDICION DE CUENTAS, de que se decrete medida de Prohibicion de enajenar y gravar sobre un bien inmuebles, previo a resolver, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este Juzgador observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora en su escrito libelar solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada, solicitud que posteriormente fue ratificada en 07 de diciembre de 2017. En virtud de lo antes expuesto, es deber de este Juzgador estudiar si la parte demandante llena los extremos de los establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“(…) En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles (…)”.-

Así las cosas es preciso destacar que el riesgo de infructuosidad es consustancial en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero (FUMUS BONI IURIS), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción que en principio por la naturaleza del instrumento no hubiese habido ninguna razón por la cual negar la medida cautelar, pero trabada la litis con la contestación a la demanda de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil y en donde se abren una serie de incidencias las cuales deben resolverse en el tramite del proceso resulta para este Juzgador sin entrar a valorar si esta demostrado o no la presunción del derecho reclamado prudente valorar las pruebas que traigan al proceso. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (PERICULUM IN MORA), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisado lo anterior, se observa del escrito que la parte actora, solicita la medida de embargo preventivo e indica además el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiere dictarse en el presente juicio, por la insolvencia de la parte demandada en el pago de sus obligaciones, desde el mes de octubre de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda, alegando así la despreocupada actitud de la parte demandada y evasiva para responder por las mismas. No obstante, y a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juzgador a revisar las actas, encontrando que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir gravemente que quedará ilusorio el derecho reclamado por la parte actora; considera necesario advertir que en el supuesto caso de tomarse en cuenta este alegato, a los fines de que sea procedente el decreto de medida solicitada, sería en consecuencia emitir un pronunciamiento a cerca del fondo de la presente causa; razón por la cual, no se considera relevante para demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Así se decide.-
Considerando este Juzgador que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida preventiva de embargo, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a el Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS incoado por los ciudadanos MARIANO ZARCO COLONNA y DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.607.297 y V-17.365.210, respectivamente, asistidos por la Abogada DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Inpreabogado N° 62.109 contra YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.694.773, representada por sus Abogados apoderados HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ y MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.705 y 166.868, respectivamente, DECLARA, lo siguiente: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Medida de Enajenar y Gravar, realizada por la parte demandante Abogada DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Inpreabogado N° 62.109, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANO ZARCO COLONNA y DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.607.297 y V-17.365.210, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO.-(fdo) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.- LA SECRETARIA.- (fdo) ABG. YESSICA PEASPAN.- (fdo) En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM. LA SECRETARIA (fdo) ABG. YESSICA PEASPAN.MMR/YP/dc.-Exp. No.8087