REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de abril de 2.018
208º y 159º
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.645.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS JOSEFINA CARVAJAL MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.458.594 abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.180.202.
PARTE DEMANDADA: KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.790.593 y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NAYALIT SALAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.986.285, inscrita en el Inpreabogado N° 132.228.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, CAUSAL 2 DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL
EXPEDIENTE N°: 8151.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.645, debidamente asistido por la abogada MILAGROS JOSEFINA CARVAJAL MOSQUEDA, venezolana , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.458.594 abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.180.202, contra la ciudadana KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.790.593 y de este domicilio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alego en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2013, ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, indicando que de esa relación no se procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Laguna de Coropo, Edificio 5, Apartamento 1-3, Coropo Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, asimismo manifiesta que el principio de la relación matrimonial fue excelente, existía una armoniosa y cálida relación conyugal, había siempre comunicación entre ambos, buen trato, apoyo, comprensión, amor y felicidad, pero es el caso que desde el día 25 de Abril de 2014, su cónyuge la ciudadana KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, plenamente identificada, tomo la drástica decisión de abandonar el hogar y sus responsabilidades de esposa y hasta la presente fecha de desconoce sitio alguno donde se le pueda localizar. Razón por la cual tomo la decisión de separarse conforme a derecho para lo cual ha decidido demandar a la ciudadana KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ por considerar que existe una ruptura prolongada y definitiva en la relación y además que la misma no ha cumplido con los deberes más elementales que le impone el matrimonio, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Seguidamente en fecha 03 de Octubre de 2017, la ciudadana NAYALIT SALAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.986.285, inscrita en el Inpreabogado N° 132.228 en su carácter de Defensora ad litem de la ciudadana KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.790.593, parte demandada en el presente juicio, consigno escrito de contestación de la demanda mediante el cual, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el contenido de dicha demanda tanto en los hechos como en el derecho por parte del actor, y se reservo la potestad de la comprobación en la oportunidad procesal correspondiente sea el caso de que para el momento de esa situación pueda contactar a su defendida.
II
NARRATIVA
En fecha 07 de Junio del 2016, fue presentado el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno, quedando distribuido en este Juzgado previo sorteo de Ley. (Folios 01 y 02). En fecha 28 de junio de 2016 se dicto auto dándole entrada la causa bajo el numero 8151 (Folio 03). En fecha 12 de julio de 2016 se dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada. (Folios 08). En fecha 19 de septiembre de 2016 se dicto auto ordenando librar la compulsa de citación de la parte demandada (Folio 10 y 11). En fecha 18 de noviembre de 2016 el alguacil de este Tribunal consigno compulsa sin firmar de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de la citación en forma personal (Folios 12 al 16). En fecha 25 de noviembre de 2016 previa solicitud de la parte actora se libro cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 18 y 19). Seguidamente en fecha 12 de diciembre de 2016 comparece mediante diligencia la parte actora y consigna las publicaciones del cartel de citación debidamente publicadas en los diarios ordenados (Folios 20 al 22). En fecha 23 de febrero de 2017 el secretario de este Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23). En fecha 27 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual se acordó la designación de defensor ad litem para la parte demandada y ordeno su notificación (Folios 25 al 27). En fecha 17 de abril de 2017 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada como recibida por la defensora ad litem designada (Folios 28 al 29). En fecha 20 de abril de 2017 compareció la defensora ad litem y acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir con sus obligaciones (Folio 30). En fecha 02 de mayo de 2017 se dicto auto ordenando librar las compulsas de citación de la defensora ad litem y boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Publico (Folios 32 al 34). En fecha 17 de mayo de 2017 el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem de la parte demandada (Folios 35 al 36). En fecha 03 de julio de 2017 tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio (Folio 37). Y en fecha 19 de septiembre de 2017 se celebro el segundo acto conciliatorio (Folio 38). Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2017 la defensora ad litem de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (Folio 40). En fecha 01 de noviembre de 2017 y 02 de noviembre de 2017, la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017 (Folios 41 al 45). En fecha 23 de noviembre de 2017 se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folio 47). En fecha 13 de abril de 2018 se dio cumplimiento a la notificación del fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia estando la presente causa en etapa para decidir, pasa este Tribunal hacerlo de la siguiente manera:

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL ACOMPAÑADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

1.- Cursan al folio 05 al 06, DOCUMENTAL PUBLICA. COPIA CERTIFICADA de ACTA DE MATRIMONIO N° 31, tomo I, año 2013, de fecha 17 de enero de 2013, emanada ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la cual se certifica el matrimonio celebrado entre la ciudadana, ciudadana KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.790.593 y el ciudadano, JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.852.645, partes en el presente juicio. Analizada la documental antes descrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para quien sentencia la existencia del vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda. Y así se valora.
2. Cursa al folio 07. DOCUMENTAL. Copia simple de cedula de identidad, perteneciente al ciudadano, JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.645. Que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL.
Cursa al folio 44, escrito de promoción de pruebas de la parte actora mediante el cual promueve la testimonial de los ciudadanos: VIÑA CARRASQUEL ANA ROSA, titular de la cedula de identidad numero V- 19.174.654 y la ciudadana PEROZA ISAZA FABIOLA MARIA, titular de la cedula de identidad numero V- 14.201.498, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y en fecha 08 de diciembre de 2017 se evacuaron tal como consta en acta cursante en los folios 52 y 53 del presente expediente. De la revisión de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, quienes una vez juramentados, depusieron frente a la parte actora en el presente juicio y su abogado asistente, y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por la parte promovente, que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio, que ambos están casados, y que saben y les consta que la ciudadana demandada abandono el hogar, y que no la han visto por mucho tiempo en el hogar. En este sentido señala este sentenciador que las deposición de estos testigos le otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en su declaración y afirmación. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa en el folio 45 escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada NAYALIT SALAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.986.285, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 132.228, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada ciudadana KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 19.790.593, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES.
1.- Cursa en el folio 46. Promueve el defensor judicial ad litem el valor y mérito jurídico del telegrama enviado en fecha 23 de mayo de 2015, a la ciudadana KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 19.790.593, parte demandada en el presente juicio, a los fines de lograr una comunicación directa con su defendida. De los mismos se desprende que la defensora Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. En atención a la referida prueba, este Juzgador lo valora como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Asimismo en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, promovió el merito favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
IV
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente juicio, este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial.
En el caso de autos con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.645 y la ciudadana KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.790.593 son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos, tal como consta en acta de matrimonio N° 31, tomo I, año 2013, de fecha 17 de enero de 2013, emanada ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte actora en su escrito libelar indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.

Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.
En el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el ultimo domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en la Urbanización Laguna de Coropo Edificio 5, Apartamento 1-3, Coropo Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Y así se establece.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En el presente caso, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con el ciudadano demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de tres años, esto es, por un lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano y así se establece.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”


En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario, incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.645, debidamente asistido por la abogada MILAGROS JOSEFINA CARVAJAL MOSQUEDA, venezolana , mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.458.594 abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.180.202, contra la ciudadana KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.790.593 y de este domicilio, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS EDUARDO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.852.645 y KARLA KAROLINA GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.790.593, desde el 17 de enero de 2013, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, del estado Aragua, bajo el numero 31, tomo 1, año 2013.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a los organismos competentes a los fines de que los mismos estampe la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio antes descrita.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. .
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los dieciséis (16) días mes de abril del 2018, año 208° de Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO. ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ (fdo) LA SECRETARIA (fdo) ABG. YESSICA PEASPAN.En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM. LA SECRETARIA (fdo) ABG. YESSICA PEASPAN. Exp: 8151.MMR/YP-01