PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, ( 18 ) de Abril de 2018
205° y 156°

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO PEREZ y MIRTHA DEL MAR LEON FLORES, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedula de identidad N° V- 7.209.134 y V-9.655.452.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES: DELIA OSORIO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4282.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA PERENCION.-
EXPEDIENTE: N°: 5176.-


Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013, Me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Asimismo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que se recibió demanda proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, una causa contentiva por Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ y MIRTHA DEL MAR LEON FLORES, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedula de identidad N° V- 7.209.134 y V-9.655.452, debidamente asistidos por la Abogada DELIA OSORIO HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4282, evidenciándose que con posterioridad fueron consignados los recaudos mencionados en la solicitud in comento.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Veintitrés años (23) años y cuatro (04) meses, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 29 de Noviembre del año 1994, exclusive fecha en la cual la parte querellante diligencio, pasando un lapso de Veintitrés años (23) años y cuatro (04) meses, hasta el día de hoy, 18 de Abril de 2018, lapso durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte solicitante en la realización de los trámites tendentes a la notificación de conversión de la parte solicitante) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los (18) días del mes de Abril de 2018. EL JUEZ PROVISORIO (fdo) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. LA SECRETARIA (fdo) ABG. YESSICA PEASPAN. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión. EXP. N° 5176 MR/YP/rr.Quien suscribe, Abogada YESSICA PEASPAN, Secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en el Expediente No. 5176, las cuales se certifican de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 18 días del mes de Abril de 2018.La Secretaria (fdo)