REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 18 de abril de 2018
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.831, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE LUIS YANEZ PALENCIA y MIRLA YANIRA PUERTAS MOJICA, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.641.505 y V-13.626.768, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.653.888
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.224
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8174
-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.831, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE LUIS YANEZ PALENCIA y MIRLA YANIRA PUERTAS MOJICA, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.641.505 y V-13.626.768, respectivamente, demanda por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.653.888, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega que sus representada en fecha 23 de mayo de 2011, adquirieron de la ciudadana NORMIS HAIDEE ROJAS PALENCIA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 03-03, situado en el tercer (03) piso, del edificio N° 01 del bloque 25, Sector 12, UD-16 de la Urbanización caña de Azúcar, código catastral 05-08-02-U-12-B-25-03-03, el cual tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con un centímetros cuadrado (87,01 mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento Número 03-02; OESTE: Con facha oeste del edificio, PISO: Con techo del apartamento Número 02-03, y Techo: Con la platabanda de edificio, según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el número 2010.7371, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.13.2.780, correspondiente al folio real del año 2010, y que en virtud de que la vendedora era un familiar cercano a su representado JOSE LUIS YANEZ, se decidió que siguiera habitando el inmueble vendido, mientras encontraba otra vivienda donde mudarse. El inmueble lo habitaba en compañía únicamente de su hermana ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, titular de la cedula de identidad número V- 9.653.888. Asimismo señala que en fecha 24 de abril de 2015 fallece la ciudadana NORMIS HAIDEE ROJAS PALENCIA y en consecuencia sus representados le piden a la hermana de la vendedora que hicieran entrega del inmueble, del cual ellos son propietarios, y ante tal solicitud la ciudadana se negó alegando que mis representados no son los propietarios y procedieron a cambiar la cerradura de las puertas que da acceso al inmueble. Finalmente señalada que en virtud de que no han llegado a un acuerdo amistoso a los fines de que se materialice la entrega del inmueble, a pesar de acudir y agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), procede a demandar a la ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, plenamente identificada, para que convengan o sean condenados por este Tribunal por Acción Reivindicatoria, y en consecuencia se declare que sus representados son propietarios del inmueble, que la parte demandada detenta el mismo indebidamente, y que se ordene a la parte demandada a restituir a sus representados el inmueble objeto de la presente acción. Fundamento la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 548 del Código Civil, 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil. Y estimo la misma por la cantidad de Novecientos Setenta y Tres Mil quinientos bolívares (Bs. 973.500,00), equivalente a cinco mil quinientas unidades tributarias (5.500 UT)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada representada por la defensora ad litem abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.224, en fecha 06 de noviembre de 2017 consigno escrito de contestación de la demanda mediante la cual negó, rechazo y contradijo en todo y cada unas de sus partes tantos los hechos narrados con el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, alego que no es cierto que su defendida este ocupando indebidamente el inmueble objeto de la demanda, y que aun cuando la parte actora solicita la restitución del inmueble no consta en autos el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demandada.

II
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por ACCION REINVIDICATORIA, presentada ante este Juzgado Distribuidor de turno en fecha 04 de julio de 2016 por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.831, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE LUIS YANEZ PALENCIA y MIRLA YANIRA PUERTAS MOJICA, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.641.505 y V-13.626.768, respectivamente (Folios 01 al 03), quedando asignada en este juzgado previo sorteo de Ley y en fecha 08 de julio de 2016 se dicto auto dandole entrada a la causa bajo el número 8174 (Folio 04). En fecha 20 de julio de 2016 previa la consignación de los recaudos fundamentales de la acción, se dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (Folio 25). En fecha 19 de septiembre de 2016, se dicto auto ordenando librar la compulsa para la citación de la parte demandada (Folios 28 y 29). En fecha 30 de septiembre de 2016 el alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación sin firmar de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada (Folios 30 al 34). Seguidamente previa solicitud de la parte actora, en fecha 31 de octubre de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 36 y 37). En fechas 30 de noviembre de 2016 y 05 de diciembre de 2016 comparece la parte actora y mediante diligencia consigna la publicación del cartel de citación debidamente publicado en los diarios ordenados (Folios 39 al 42). En fecha 09 de febrero de 2017, el secretario de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 43). En fecha 27 de marzo de 2017, la parte actora solicita designación de defensor ad litem para la parte demandada (Folio 44), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017 y se libro la boleta de notificación respectiva (Folios 45 al 47). En fecha 11 de mayo de 2017, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada como recibido por la defensora ad litem designada (Folio 48 y 49). En fecha 16 de mayo de 2017 comparece la defensora ad litem designada a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con sus obligaciones (Folio 50). En fecha 31 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la defensora ad litem de la parte demandada designada (Folios 53 y 54). Seguidamente en fecha 21 de septiembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de la defensora ad litem de la parte demandada debidamente firmada como recibido (Folios 55 y 56). En fecha 06 de noviembre de 2017, la defensora ad litem de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (Folios 57 al 59). En fecha 27 de noviembre de 2017 y 28 de noviembre de 2017, comparece la parte actora y la parte demandada, respectivamente, mediante diligencia y consigan escritos de promoción de pruebas (Folios 60 y 61), los cuales fueron agregados a las actas mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2017 (Folio 62 al 69). En fecha 14 de diciembre de 2017 se dicto auto de admisión de las pruebas (Folios 70 al 71). En fecha 31 de enero de 2018, tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, tal como consta en acta cursante en los folios 80 al 82. En fecha 07 de marzo de 2018 comparece la parte actora y consigna escrito de informes (Folios 88 al 89). Y en fecha 20 de marzo de 2018 la defensora ad litem de la parte demandada consigna escrito observaciones a los informes presentados por la parte actora (Folio 90). En fecha 23 de marzo de 2018, se dicto auto dejando constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folio 92). Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones:


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2017, por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.831, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que promovió las siguientes documentales, la cuales fueron consignadas junto al escrito libelar, siendo las siguientes:
1-Cursa del folio 06 al 08. Marcado “A”. DOCUMENTAL PÚBLICA. COPIA CERTIFICADA de poder especial otorgado por los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ PALENCIA y MIRLA YANINA PUERTAS MOJICA, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.641.505 y V-13.626.768, respectivamente, parte actora en el presente juicio, a los abogados CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ y WILFRED VLADIMIR APONTE RIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.831 y 39.920, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua anotado bajo el número 60, tomo 150, en fecha 16 de julio de 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del carácter con el cual actúa el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Y así se valora.

2.- Cursa del folio 09 al 18. Marcado “B”. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA CERTIFICADA de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana NORMIS HAIDEE ROJAS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.658.755, en su carácter de vendedora, y los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ PALENCIA y MIRLA YANIRA PUERTAS MOJICA, titulares de la cedula de identidad números V- 9.641.505 y V- 13.626.768, respectivamente, sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, distinguido con el número 03-03, situado en el tercer (03) piso, del edificio N° 01 del bloque 25, Sector 12, UD-16 de la Urbanización caña de Azúcar, código catastral 05-08-02-U-12-B-25-03-03, de la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con un decimetro cuadrado (87,01 mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento Número 03-02; OESTE: Con facha oeste del edificio, PISO: Con techo del apartamento Número 02-03, y Techo: Con la platabanda de edificio, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el número 2010.7371, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.13.2.780, y correspondiente al folio real del año 2010. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la parte actora es propietaria del inmueble identificado. Y así se valora.

3.-Cursa del folio 19 al 21. MARCADO “C”. DOCUMENTAL PUBLICA. COPIA CERTIFICADA. De acta suscrita por la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana Dirección General de Prefecturas del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 12 de mayo de 2015, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual informa que en fecha 24 de abril de 2015 asistió como mediador, a la notificación post Morten, de compra venta del inmueble ubicado en la siguiente dirección: BLOQUE 25, SECTOR 12, UD 16, APARTAMENTO 003, TERCER PISO, EDIFICIO UNO. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público y administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

4.-Cursa del folio 22 al 24. MARCADO “D”. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. ORIGINAL DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 000458, de fecha 27 de enero de 2015 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, relacionada con el asunto número D-000222-15 contentivo de procedimiento previo a la demanda de desalojo, identificados como parte accionante los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ PALENCIA y MIRLA YANIRA PUERTAS MOJICA, en contra de la ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, mediante la cual se declaro que se habilita la vía judicial , a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competente para tal fin. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público y administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este Tribunal del cumplimiento de la parte actora del agotamiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial. Y así se valora.

DE LA DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

5.- Cursa del folio 65 al 66. Sin Marcado. DOCUMENTAL.PUBLICO ADMINISTRATIVO COPIA SIMPLE de notificación efectuado en fecha 20 de agosto de 2015, librada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, mediante la cual se notifico a la ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, plenamente identificada, sobre el inicio del procedimiento previa a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, presentado en contra por los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ PALENCIA y MIRLA YANIRA PUERTAS MOJICA, plenamente identificados. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público y administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- Cursa en el folio 67. SIN MARCADO. DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA. ORIGINAL DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, emitido por SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, número de registro 202102000-70-15-00464614, perteneciente a la vivienda ubicada en el piso 03, apartamento 03-03, del edificio 01, Bloque 25, calle UD-16, urbanización Caña de Azúcar, Sector 12, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual se señala como propietarios incluidos en el Registro de Vivienda Principal a los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ PALENCIA y MIRLA YANIRA PUERTAS MOJICA. En consecuencia por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió INSPECCION JUDICIAL, sobre el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 12, UD-16, Bloque 25, Edificio 01, tercer piso, apartamento 03-03, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, y evacuada en fecha 30 de enero de 2018 tal como consta en acta cursante en los folios 80 al 82, a los fines de evacuar los siguientes particulares, descritos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora : 1) Que se deje constancia si el inmueble que se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada, es el mismo sobre la cual la parte actora alega el derecho como propietario y que por lo tanto corresponde en su identidad con el del documento de propiedad que posee y le da tal derecho. 2) Se deje constancia, si la ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, ya identificada, habita el antes indicado inmueble. 3) Que se deje constancia de cualquier otro particular en el momento de la inspección.
En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo para este sentenciador que la dirección e identidad del inmueble objeto de la demanda corresponde a la indicada por la parte actora en su escrito libelar, no pudiendo determinar lo pretendido por la parte actora y promovente sobre la posesión y detentación del inmueble por la ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, en su carácter de parte demandada. Y así se valora y establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa en el folio 68 escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 33.224, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada Zulay Haydee Rojas Palencia, plenamente identificada en autos, mediante el cual promovió en el capitulo denominado I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

DE LAS DOCUMENTALES
1) Cursa en el folio 69. Promueve el defensor judicial ad litem el valor y mérito jurídico del acuse de recibo de telegrama enviado en fecha 03 de noviembre de 2017, a la ciudadana Zulay Haydee Rojas Palencia, parte demandada en el presente juicio, el cual fue entregado en fecha 09 de noviembre de 2017, a los fines de lograr una comunicación directa con su defendida. De los mismos se desprende que la defensora Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. En atención a la referida prueba, este Juzgador lo valora como plena de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

DE LAS TESTIMONIALES.
Cursa al folio 68, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada mediante el cual promueve en el capitulo II, las testimoniales de los ciudadanos: GRECY GLORIBELL RIOS VARGAS, ELISMAR LILIBET ROJAS LANDAETA, IRIS AMERICA LANDAETA SALAZAR, MARIA DE LOS ANGELES AGREDA GONZALEZ, DORIS CRISTINA GONZALEZ DE AGREDA, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.271.167, V-14.104.120, V- 7.177.108, V-15.266.375, V- 5.271.189, respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017, evidenciándose de las actas que ninguna de las testimoniales promovidas fueron evacuadas por cuanto los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada, quedando desiertos los actos, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que apreciar ni valorar. Y así se declara.

DE LOS INFORMES
La parte demandada promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicito se oficiara al: BANCO MERCANTIL, a los fines de que envíe copia del estado de cuenta de la cuenta corriente N° 010501000841100142800, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre. Noviembre y diciembre del año 2011, cuyo titular fue la ciudadana NORMIS HAYDEE ROJAS PALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.658.755 (…)”. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017, y se libraron los oficios correspondientes, evidenciándose de las actas que la parte promovente no insistió en la evacuación de la prueba, y en virtud de que no cursa en autos resultas de la información requerida, ni interés de la parte en alcanzar el resultado de dicha prueba se desecha la misma conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 03-03, situado en el tercer (03) piso, del edificio N° 01 del bloque 25, Sector 12, UD-16 de la Urbanización caña de Azúcar, código catastral 05-08-02-U-12-B-25-03-03, el cual tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con un centímetros cuadrado (87,01 mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento Número 03-02; OESTE: Con facha oeste del edificio, PISO: Con techo del apartamento Número 02-03, y Techo: Con la platabanda de edificio, del cual alega es propietario y que la parte demandada se encuentra poseyéndola ni tener derecho alguno sobre el mismo.
En consecuencia valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este sentenciador pasará a verificar, si es procedente o no la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, y al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Es menester resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, en consecuencia la acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

En este orden de ideas, es preciso destacar que la acción reivindicatoria se fundamenta en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Al efecto el autor KUMMEROW GERT señala que:

“(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.

En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma
cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Surgen así, los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Á.C. y otros vs. E.M.M., con ponencia del Magistrado A.R.J.).

La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
En este sentido, en el caso de autos, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia con las documentales promovidas y valoradas como plenas siendo la COPIA CERTIFICADA de documento de compra venta suscrito entre la ciudadana NORMIS HAIDEE ROJAS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.658.755, en su carácter de vendedora, y los ciudadanos JOSE LUIS YANEZ PALENCIA y MIRLA YANIRA PUERTAS MOJICA, titulares de la cedula de identidad números V- 9.641.505 y V- 13.626.768, respectivamente, sobre el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, distinguido con el número 03-03, situado en el tercer (03) piso, del edificio N° 01 del bloque 25, Sector 12, UD-16 de la Urbanización caña de Azúcar, código catastral 05-08-02-U-12-B-25-03-03, de la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con un decímetro cuadrado (87,01 mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con pared del apartamento Número 03-02; OESTE: Con facha oeste del edificio, PISO: Con techo del apartamento Número 02-03, y Techo: Con la platabanda de edificio, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el número 2010.7371, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 282.4.13.2.780, y correspondiente al folio real del año 2010. Es así, como quedo demostrada la cualidad activa de los demandantes como propietarios del inmueble objeto de litigio, que cumplen con la formalidad registral, para que sea considerado como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento registrado es un título justo o idóneo para deducir que la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, puede ser ejercida la acción real civil como lo es la reivindicatoria., evidenciándose asimismo que el derecho de propiedad fue comprobado a través del mismo. Y así se establece.

Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria que se refiere a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandante con las documentales consignadas con el libelo de la demanda ya valoradas demostró que estamos en presencia y se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora que posee la parte demandada, lo cual quedo demostrado de igual manera con la inspección judicial promovida y que fue realizada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2018, en la cual se dejo constancia de la dirección en la cual estaba constituido el Tribunal, siendo un apartamento, distinguido con el número 03-03, situado en el tercer (03) piso, del edificio N° 01 del bloque 25, Sector 12, UD-16 de la Urbanización caña de Azúcar, código catastral 05-08-02-U-12-B-25-03-03, de la jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando de esta forma configurado en el caso de autos, el segundo supuesto de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, ya que con estos hechos comprobados y demostrados por la parte demandante se ha dado cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.

En relación al tercer requisito sobre procedencia de la presente acción, se indica que la cosa es decir, el bien a reivindicar se encuentre en posesión ilegitima del demandado, resulta probado en forma indiscutible que la ciudadanas NORMIS HAIDEE ROJAS PALENCIA (fallecida) y ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, (parte demandada en el presente juicio)., fueron inicialmente autorizadas a ocupar en forma pacífica el inmueble objeto de la presente acción, sin exigirles medios económicos o contraprestación alguna, tal como lo expreso la parte demandada en su escrito libelar al señalar:
“(…) En fecha 23 de mayo de 2011, mis representados adquirieron de la ciudadana NORMIS HAUDEE ROJAS PALENCIA, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 12, UD-16, Bloque 25, edificio 01, tercer piso apto 03-03, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (…)” Ahora bien ciudadano (a) Juez, tratándose que la vendedora era un familiar cercano a mi representado JOSE LUIS YAÑEZ PALENCIA, se decidió que siguiera habitando el inmueble vendido, mientras encontraba otra vivienda donde mudarse. El inmueble lo habitaba en compañía únicamente de su hermana: ciudadana: ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 9.653.888 y domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 12, UD-16, Bloque 25, Edificio 01, tercer piso apto N° 03-03, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua (…)” (Negrilla de este Tribunal)
En consecuencia, de lo anterior se puede definir que el inmueble le fue dado por el demandante bajo un acuerdo y convención entre ellos, en la modalidad verbal, conforme al artículo 1.133 del Código Civil, pudiendo encuadrarse en algún tipo de contrato verbal gratuito establecido en nuestro ordenamiento jurídico tal como lo es el comodato o préstamo de uso, el cual según el artículo 1.724 del Código Civil ‘es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una casa, para que se sirva de ella, por el tiempo o para el uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa’; lo que significa que la posesión de la mencionada demandadas no es ilícita, requisito este sine quanom para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se establece.
Todo ello significa que en la presente causa, en principio, no están demostrados los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida, por cuanto se evidencia que la parte demandante, consintió voluntariamente que dichas ciudadanas ocuparan el inmueble de su propiedad sin contraprestación alguna, esto es en virtud de un préstamo de uso o comodato, y siendo ello así, de acuerdo con el artículo 1.731, debió reclamar la restitución de la cosa prestada o bien a la expiración del término convenido o si no se le fijó duración, solicitar su entrega o desocupación en cualquier momento, pero la vía idónea para ello no era el ejercicio de la acción reivindicatoria, la cual procede cuando hay posesión ilegal o no consentida por el propietario del bien. Y así se juzga.
Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, y analizadas como han sido los medios probatorios traídos por las partes, a juicio del Tribunal, quedó demostrado mediante los documentos producidos por la parte actora y debidamente analizados que son los propietarios del bien inmueble, identificado en autos, pero el actor no probó en plenitud, que la parte demandada ocupa el inmueble a reivindicar indebidamente o sea en contra de su voluntad, sino por el contrario, conforme a lo señalado en su escrito libelar, se evidencia que la demandante, consintió voluntariamente que dichas ciudadanas ocuparan el inmueble de su propiedad sin contraprestación alguna, esto es en virtud de una convención verbal celebrada entre ellos, y por cuanto una de ellas falleció, la otra hoy demandada en el presente juicio, se encuentra detentando el referido inmueble con consentimiento y conocimiento de la demandante es por ello que establecido lo anterior y no habiendo demostrado el demandante como era su obligación los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, forzoso es concluir, que la presente demanda reivindicatoria debe ser declarada SIN LUGAR en derecho. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por el abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.831, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE LUIS YANEZ PALENCIA y MIRLA YANIRA PUERTAS MOJICA, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.641.505 y V-13.626.768, respectivamente, en contra de la ciudadana ZULAY HAYDEE ROJAS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.653.888

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. (fdo) LA SECRETARIA, ABG. YESSICA PEASPAN (FDOS y SELLO ).En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 PM.LA SECRETARIA, ABG. YESSICA PEASPAN (FDOS y SELLO)MRR/LMR-01Exp. No. 8174