REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, (20) de Abril de 2018
207º y 158º

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMON CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 524-B y su última modificación quedo inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 33-A, representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649.
CODEMANDADO FIADOR: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS DEFENSORA AD LITEM: JOSMERY MATHEUS, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.148.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N°: 7653.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de Marzo de 2014, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y otros ya identificados actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, constante de siete (07) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 524-B y su última modificación en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 33-A y a su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
La parte demandante alegó que consta de instrumento privado otorgado en la ciudad de Maracay el día 25 de Abril de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 128, que su mandante, concedió una Línea de Crédito Directa y Rotativa hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000,00) a la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A y a su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, anteriormente identificados, para ser utilizada de la siguiente manera: 1) PAGARES: El Banco conviene en conceder al cliente una línea de Crédito directa y rotativa, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS( Bs.225.000,00) a ser utilizada por el cliente en Pagarés, por los montos, plazos, pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagaré y 2) UN CREDITO EN CUENTA CORRIENTE legítimo carácter comercial hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) a ser utilizado por el cliente mediante cheques librados contra la cuenta corriente Nº 01340026130263066413, la cual mantiene abierta en el Banco. Igualmente se estipuló que el monto del Crédito en cuenta corriente efectivamente utilizado por el cliente devengaría sobre saldos deudores, intereses al veintiocho por ciento (28%) Anual y en caso de mora en el pago de las obligaciones asumidas por el cliente, la tasa de interés Aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la MORA ocurra y mientras dure la misma, TRES (3%) Puntos Porcentuales Anuales Adicionales, cancelados al vencimiento de cada mes. Consta también en dicho documento, que el mismo tendría una duración de Un (01) año, contados a partir de la fecha de autentificación del mismo.
Continúa exponiendo:
(…)” Con cargo a la Línea de Crédito en Cuenta Corriente otorgada a DISPROMARK, C.A. nuestra representada le concedió TRES (03) PAGARES signados con los Números: 611548; 748998 y 766538 (omissis). Pagaré Nº 611548, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) de fecha 17 de Mayo de 2006; Pagaré Nº748998, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) de fecha 21 de febrero de 2007 y el Pagaré Nº 766538 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) de fecha 28 de marzo de 2007. (omisis).

(…) “ Para garantizar a nuestro representado todas las resultas derivadas de los préstamos, arriba identificados, el ciudadano OLEANDRO DI PIETRO DE GIROLAMO, antes identificado; se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de mi mandante de todas las obligaciones asumidas por la prestataria ante mi mandante: BANESCO UNIVERSAL, C.A...”

(...) “Es el caso, que el prestatario, “DIPROMARK, C.A, ha incumplido con las obligaciones que tiene para con nuestro representado, por el atraso en el pago de sus obligaciones establecidas en los prestamos antes citados e identificados (omissis). “En este sentido, EL PRESTATARIO adeuda a nuestro mandante hasta el 20 de Febrero del 2.014 la suma total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 434.196, 26).”

(...) Es el caso ciudadano Juez, que pese a las múltiples gestiones tendientes a obtener el pago de la referida suma de dinero, nuestro representado no ha logrado la cancelación de dinero adeudada; en virtud de ello, por precisas instrucciones de nuestro mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos en nombre y representación de nuestro conferente por cobro de bolívares, a la Sociedad Mercantil “DIPROMARK, C.A, antes identificada, en su carácter de deudor principal de las obligaciones adeudadas a nuestro mandante. Igualmente demandamos al ciudadano OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, antes identificado, en su carácter de fiador, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En pagar a nuestro mandante, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.434.196, 26). Monto ya detallado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Demandamos el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 21 de Febrero de 2.014 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculada a la tasa ya señalada. TERCERO: La cancelación de las costas procesales. (omissis)

NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados (folio 54 y 55). Una vez agotada la citación personal de los demandados, se acordó la citación por carteles en fecha 22 de Octubre de2014 (folio 72 y 73), procediendo a su publicación, consignación y fijación en fecha 12 de febrero de 2015 (folios 74 al 78).
Cumplido los requisitos para la citación de las partes demandadas, sin que esta haya podido lograrse, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó en fecha18 de Marzo de 2015, el nombramiento de un Defensor Judicial (folio 79). Acordándose el mismo, quien aceptado el cargo se dio debidamente por citado y presentó escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad procesal (folios 99 al 101).
Abierta la causa a pruebas ambas partes consignaron escritos de pruebas y en fecha 23 de mayo de 2017 se admitieron las mismas (folio (111).
Llegada la oportunidad para presentar escrito de informes, ninguna de las dos partes hizo uso de su derecho. encontrándose el presente expediente fuera del lapso para dictar sentencia este juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la carga de las pruebas, los cuales disponen:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas….”
“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
-MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- (Folios 25 al 33 vto.) DOCUMENTAL PUBLICO AUTENTICADO Marcado “C” Copia Certificada CONTRATO DE LINEA DE CREDITO DIRECTA Y ROTATIVA, en las modalidades de crédito de fecha: 25 de abril de 2.006, entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, y la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A. en su carácter de prestatario y representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, todos ya identificados, autenticado en la Notaría Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 19, tomo 128 de fecha 25-04-2006, cuyo contenido se demuestra que la mencionada Sociedad Mercantil, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.434.196, 26), evidenciándose de igual manera que el ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato en las modalidades de crédito, por lo tanto y en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2.- (Folios 34 al 38 vto.) DOCUMENTAL PUBLICO AUTENTICADO Marcado “D” Copia Certificada, contrato de CREDITO EN CUENTA CORRIENTE, en la modalidad de crédito de fecha: 25 de abril de 2.006, entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, y la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A. en su carácter de prestatario y representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, todos ya identificados, autenticado en la Notaría Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 19, tomo 128 de fecha 25-04-2006, cuyo contenido se demuestra que la mencionada Sociedad Mercantil, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.434.196, 26), evidenciándose de igual manera que el ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato en las modalidades de crédito, por lo tanto y en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

3.- (Folios 39 al 42 vto.) DOCUMENTAL Marcado “E”, en Original PAGARE Nº 611548, aceptado, de fecha: 17 de Mayo de 2.006, entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, y la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A. en su carácter de prestatario y representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, todos ya identificados, autenticado en la Notaría Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el nº 19, tomo 128 de fecha 25-04-2006, cuyo contenido se demuestra que la mencionada Sociedad Mercantil, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), evidenciándose de igual manera que el ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato en las modalidades de crédito, por lo tanto y en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4.- (Folios 43 al 44 vto.) DOCUMENTAL Marcado “F” Original PAGARE Nº 748998, aceptado, de fecha: 21 de Febrero de 2.007, entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, y la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A. en su carácter de prestatario y representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, todos ya identificados, autenticado en la Notaría Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el nº 19, tomo 128 de fecha 25-04-2006, cuyo contenido se demuestra que la mencionada Sociedad Mercantil, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00) evidenciándose de igual manera que el ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato en las modalidades de crédito, por lo tanto y en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.357 Y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5.- (Folios 45 al 47 vto.) DOCUMENTAL Marcado “G” Original PAGARE Nº 766538, aceptado, de fecha: 28 de Marzo de 2.007, entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, y la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A. en su carácter de prestatario y representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, todos ya identificados, autenticado en la Notaría Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el nº 19, tomo 128 de fecha 25-04-2006, cuyo contenido se demuestra que la mencionada Sociedad Mercantil, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.75.000,00), evidenciándose de igual manera que el ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato en las modalidades de crédito, por lo tanto y en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6.- (Folios 48 al 53.) DOCUMENTOS PRIVADOS en Copias simples, marcados con las letras “H, I, J”, contentivos de ESTADOS DE CUENTAS con fecha de proyección al 20 de febrero de 2.014, emitidos en fecha 05 de febrero de 2014, emanado de la GERENCIA DE ADMINSITRACION DE CARTERA de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C:A Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, elaborados por el ciudadano: Marcos Aparicio, donde la sumatoria de los tres (03) Estados de Cuenta indica siendo demostrativo para este sentenciador la cantidad dineraria que se debía pagar que alcanza la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.434.196, 26), en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.361, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda, quedó demostrado y se concluye que la pretensión de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es...” que se condene a pagar a los demandados la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.434.196, 26), derivados de PRIMERO: Por el pagare Nº 611548, identificado anteriormente, adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.29.044,05). Suma detallada de la manera siguiente: 1-1) por Capital, la suma de (12.500,00).- 1-2) Por intereses sobre capital causado desde el 12 de Mayo del 2.007 hasta el 05 de Febrero del 2.014 la cantidad de (Bs. 13.839,93); y 1-3), Por intereses moratorios desde el 12 de Mayo del 2.007 hasta el 20 de Febrero del 2014, la cantidad de (Bs.2.579, 17). SEGUNDO: Por el pagare Nº 611538, antes identificado, adeuda la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.173.389, 58) Suma detallada de la manera siguiente: 1-1) Por Capital, la suma de (Bs.75.000, 00). 1-2) Por intereses sobre Capital causado desde el 27 de Mayo del 2007 hasta el 05 de Febrero del 2014, la cantidad de (Bs 82.445,83); y por intereses moratorios desde el 26 de junio del 2007 hasta el 20 de febrero del 2014, la cantidad de (Bs.15.193, 75) TERCERO: Por el pagaré Nº 748998, ya identificado, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECEIENTOS SESENTA Y DOS CON 63 CENTIMOS (Bs.231.762.63), suma detallada de la siguiente manera: 1-1) Por Capital, la suma de (Bs.100.000,00).-1-2) Por intereses sobre capital causados desde el 22 de Mayo del 2.007 hasta el 05 de Febrero del 2.004 la cantidad de (Bs.110.191,66) y 1-3) Por intereses moratorios desde el 22 de Mayo del 2.007 hasta el 20 de Febrero del 2014 la cantidad de (Bs. 20.571,07). CUARTO: Demando el Pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 21 de febrero del 2.014 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada. QUINTO: La cancelación de las costas procesales...”

Ahora bien, para este Juzgado quedo demostrado que en fecha 25 de Abril de 2006 mediante contrato de LINEA DE CREDITO DIRECTA Y ROTATIVA, la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, concedió una línea de crédito directa y rotativa a la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A, en su carácter de prestatario y representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, todos ya identificados, la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000.000,00) (antes) siendo TRECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 300.000,00) (ahora), mediante tres pagares a ser utilizada de la siguiente manera: 1) Pagares Nº 611548: de fecha 17 de Mayo de 2.006, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) (antes) siendo CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00) (ahora). 2) Pagares Nº 748998: de fecha 21 de febrero de 2007, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000.000, 00) (antes) siendo CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (100.000,00) (ahora). 3) Pagares Nº 766538: de fecha 28 de marzo de 2007, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.75.000.000, 00) (antes) siendo SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.75.000, 00) (ahora). Y que el saldo a deudor para el momento de la presentación de la demanda es de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (434.196,26). Y así se establece.

De igual forma, ha quedado demostrado que la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A, es el prestatario del contrato suscrito con el demandante, así como el ciudadano OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.228.649 en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas por el demandado prestatario hasta que hayan cumplido con su obligación de pagar la deuda con sus intereses adquirida con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Y así se establece.

Ahora bien, este juzgador observa que la parte actora reclama en su demanda no sólo el pago del capital adeudado sino también los intereses a saldo del deudor y los de mora que fueron calculados según establecidos en el contrato de préstamo por la parte actora, según los Estados de Cuentas del Capital adeudado para el día 20 de febrero de 2014, valorado como pleno por este Juzgado, asimismo se verifica que la parte actora solicita en su demanda que el cálculo de los intereses se haga tomando en cuenta los intereses establecidos en el contrato de préstamo siendo la tasa que resulte vigentes y aplicable en el mercado financiero, es decir, a la rata que resulte vigente durante la mora, por lo que es preciso condenar a los demandados y codemandados de forma solidaria al pago de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir el día 19 de marzo de 2.014, hasta el momento del pago definitivo de la deuda, lo cual deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo conforme las previsiones del artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, que preveé:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”

Es por ello que este sentenciador, considera procedente el pago de los mencionados intereses sobre el capital adeudado por el demandante Y así se declara.
Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, que no pudo contactar al demandado por ningún medio permitible y que procedía a presentar una defensa técnica y estrictamente jurídica rechazando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones hechas por la parte demandante solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
De igual manera observa este Tribunal que el Defensor Judicial designado a la parte demandada, no demostró que sus representados la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 524-B y su última modificación quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 33-A, representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649 en su carácter de prestatario y al ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador hayan cumplido con su obligación de pagar la deuda adquirida con la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE CORRECCION MONETARIA

Finalmente es preciso pronunciarse en relación a la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora en su libelo de demanda. En este sentido este juzgador reflexiona que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar a los codemandados al pago de los intereses causados a las tasas comerciales superiores a las anteriormente dichas y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento de los deudores solidarios al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado, para decidir sobre este punto en lo que se refiere a la pretensión del demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL C:A, ya identificada por medio de sus apoderados judiciales en escrito libelar de que se le acuerden intereses y además la corrección monetaria, este Tribunal para decidir observa:

La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión del demandante de que se les acuerde acumulativamente intereses y la indexación sobre la cantidad reclamada:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

En el mismo orden de ideas, es reiterada esta posición en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19-02-2008 expediente 2007-000551, casación de oficio en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L., representada judicialmente por los abogados Ramón Darío Sosa Caraballo y Jairo José Martínez H, contra la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, donde se reitera esta doble reparación al solicitar el pago de los intereses conjuntamente con la corrección monetaria.
Estas decisiones dictada por las Salas; Político Administrativa y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud del demandante de que se les acuerde de manera acumulativa intereses y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en estas decisión una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
En consecuencia, al solicitar el demandante intereses y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se les puede acordar los intereses y se les debe negar la corrección monetaria. Así este Tribunal lo declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión. Y así se establece.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda en el dispositivo de esta sentencia incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL,C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., en contra de la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 524-B y su última modificación quedo inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 33-A, representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649 en su carácter de prestatario y al ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) Condenándose al demandado y codemandado fiador al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 434.196,26) más los intereses moratorios calculados tomando en cuenta las tasas de interés activa vigente en el mercado financiero en que la mora ocurra y mientras dure la misma a la tasa de 3% anual adicional establecida por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
III.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., por intermedio de sus apoderados judiciales ABGS. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMON CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 524-B y su última modificación quedo inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 33-A, representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649 en su carácter de prestatario y al ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representados judicialmente por la DEFENSORA AD LITEM: JOSMERY MATHEUS, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.148.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 524-B y su última modificación quedo inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 33-A, representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649 en su carácter de prestatario y al ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador al pago de la siguiente cantidad de dinero: BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 434.196,26), que es el monto total demandado adeudado con motivo del préstamo objeto de la demanda. Y que comprende: Por el pagaré Nº 611548, La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.29.044, 05). Suma detallada de la manera siguiente: por Capital, la suma de (12.500,00).- Por intereses sobre capital causado desde el 12 de Mayo del 2.007 hasta el 05 de Febrero del 2.014 la cantidad de (Bs. 13.839,93); y por intereses moratorios desde el 12 de Mayo del 2.007 hasta el 20 de Febrero del 2014, la cantidad de (Bs.2.579, 17). Por el pagaré Nº 611538, La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.173.389, 58) Suma detallada de la manera siguiente: Por Capital, la suma de (Bs.75.000, 00). Por intereses sobre Capital causado desde el 27 de Mayo del 2007 hasta el 05 de Febrero del 2014, la cantidad de (Bs 82.445,83); y por intereses moratorios desde el 26 de junio del 2007 hasta el 20 de febrero del 2014, la cantidad de (Bs.15.193, 75). Por el pagaré Nº 748998: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECEIENTOS SESENTA Y DOS CON 63 CENTIMOS (Bs.231.762.63), suma detallada de la siguiente manera: Por Capital, la suma de (Bs.100.000,00).- Por intereses sobre capital causados desde el 22 de Mayo del 2.007 hasta el 05 de Febrero del 2.004 la cantidad de (Bs.110.191,66) y Por intereses moratorios desde el 22 de Mayo del 2.007 hasta el 20 de Febrero del 2014 la cantidad de (Bs. 20.571,07). Los intereses devengados y los que se sigan causando sobre los saldos deudores calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual y los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicionales.
TERCERO : Se CONDENA por ser procedente a la parte demandada, Sociedad Mercantil DIPROMARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nº 68, Tomo 524-B y su última modificación quedo inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 33-A, representada por su Presidente OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649 en su carácter de prestatario y al ciudadano: OLEANDRO DI PIETRO DI GIROLAMO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.228.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador al pago de los intereses convencionales y de mora, que se sigan venciendo contados a partir del 20 de febrero de 2014, hasta el pago definitivo de la totalidad de la deuda a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela; por medio de la realización de una la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, se niega la indexación judicial o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.
QUINTO: Se condena a pagar las costas, costos y honorarios profesionales originadas en el presente procedimiento, estimadas en un 25% del valor total de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
SÉXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veinte días (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de Independencia y 158° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO (fdo) ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ. LA SECRETARIA ACC (fdo) ABG. YESSICA PEASPAN (fdo). En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM. La Secretara Acc (fdo) exp.: 7653.MMR/YP/ll