REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de abril de 2018.-
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.240.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el inpreabogado bajo los numeros59.653 y 41.240, respectivamente. (Poder apud acta cursante al folio 85 de la tercera pieza).
DEMANDADAS y PROMOVENTES: la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el numero 33, tomo 175-A de los libros respectivos, modificada en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el numero 47, tomo 41-A, en la persona de su representante legal Presidente ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.376.257, o en su Director el ciudadano ALVARADO CONCHA BERRENECHEA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 82.155.521, o en cualquiera de sus apoderadas judiciales abogadas: MARIA EUGENIA DIAZ MATOS o INOVA JOSEFINA ACOSTA FREITES, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.271.592 y V- 7.246.303, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.678 y 48.880, respectivamente,
Y LA CODEMANDADA: la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MATERIALES C.A (VENEMAT, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1983, bajo el numero 90, tomo 76-B de los libros respectivos, en la persona de su Director el ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.376.257, o en la persona de cualquier de sus apoderadas judiciales abogadas MARIA EUGENIA DIAZ MATOS o INOVA JOSEFINA ACOSTA FREITES, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.271.592 y V- 7.246.303, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.678 y 48.880, respectivamente. en su condición de FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA Y RESPONSABLE de cada una de las obligaciones de la arrendataria “AUTOTECH MOTOR, C.A”, plenamente identificada,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 6 º Y 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TIPO DE JUICIO: ORAL / CIVIL, CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE Nº: 8467.
I.- ANTECEDENTES:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 04 de diciembre de 2017, se dicto sentencia interlocutoria cursante en los folios 131 al 139 de la tercera pieza, mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de admisión de la reforma de la demandada presentada, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al escrito de reforma presentado por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, y en consecuencia de ello en esta misma fecha se dicto auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil , dando continuidad a la causa por el procedimiento oral establecido en las referidas normas.(Folios 133 al 141 de la tercera pieza).
En fecha 16 de enero de 2018, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se recibió escrito presentado por la abogada María Díaz, Inpre No. 54.678, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A. En fecha 16 de enero de 2018, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se recibió escrito presentado por la abogada María Díaz, Inpre No. 54.678, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MATERIALES C.A (VENEMAT, C.A). En fecha 22 de enero de 2018, se declaró Inadmisible la Reconvención presentada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A. En fecha 25 de enero de 2018, se recibió escrito presentado por el abogado Angel Petricone donde contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. En fecha 06 de febrero de 2018, se recibió escrito de conclusiones de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A
Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A abogada MARIA EUGENIA DIAZ MATOS, Inpreabogado 54.678, mediante el cual promueve y opone las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indico la promovente, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 º del artículo 346 Ejusdem, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su numeral 5º, ejusdem referido a la : “la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código. Ejusdem, arguyó:
“la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las respectivas conclusiones, al respecto me permito señalar que la temeraria duplicada demanda que de acuerdo con decisión de este Tribunal debe seguirse por el procedimiento oral, y con sustento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, no señala en ningún momentos los hechos fundamentados en el dispositivo legal que se corresponde, por lo que las pertinentes conclusiones tampoco se adecua a lo que la Ley preceptúa, menciona dispositivos que no se concatenan con los hechos narrados por lo que resulta confuso determinar los limites de la pretensión, toda vez que se basa en una Ley que no rige los arrendamientos comerciales. Como se puede observar los fundamentos de derecho de la demanda nada tiene que ver con los arrendamientos comerciales y mucho menos invoca el instrumento juridico correspondiente y pretende continuar la temeraria demanda por el procedimiento breve, cuando el que corresponde es el procedimiento oral previsto en los artículos 996 y siguientes del C.P.C. .”

En lo que respecta a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem:

“ciudadano Juez la acción intentada de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, no existe en el ordenamiento jurídico, la prorroga legal opera de pleno derecho y no se le puede dar un tratamiento contractual, se trata de un derecho del arrendatario, y por ende optativo para el, pero obligatorio para el arrendador, quien debe siempre respetar la prorroga que según la ley corresponde al arrendatario. La prorroga legal, tal como se materializa tanto en la materia comercial (QUE ES LA QUE CORRESPONDE AL PRESENTE CASO) como en el de la LAI (aplicable a industrias) es un derecho del inquilino, para que una vez que ocurra la finalización del contrato, se le concede al inquilino que posee cierto tiempo poseyendo precariamente el inmueble, un periodo de prorroga fijado por la Ley. Pero no es una Cláusula contractual que pueda manipularse por las partes, se trata de un derecho en el que se encuentra interesado el orden publico, y que solo resulta renunciable por parte del arrendatario, que decida abandonar o entregar el inmueble con anticipación…Pero la pretensión de cumplimiento de prorroga legal, la interpreta esta defensa como que la parte actora desea que se respete una prorroga fijada por la Ley, como si se estuviese interrumpiendo o impidiendo la posesión precaria durante su vigencia. Pero en la confusa temeraria duplicada reforma, el mismo accionante aduce que ya venció la prorroga, se trata de una pretensión inentendible, que vulnera los derechos de mi representado, pues cercenan el derecho a la defensa, pero es una pretensión confusa, ilógica y a juicio de esta defensa improponible en derecho, sin ningún sustento jurídico, pues en cualquier caso quien pudiera pedir que se respete una prorroga es el arrendatario, único sujeto de la relación procesal para quien la prorroga resulta potestativa, por lo que esta defensa considera que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible por ilógica y temeraria, al no poseer asidero jurídico, ni respaldo legal..Omissis (…) En igual sentido en el caso de que se considerare…”


III ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE, SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MATERIALES C.A (VENEMAT, C.A).

Visto el escrito presentado dentro del lapso de la contestación de la demanda en fecha: 16 de Enero de 2018, (folio 166 al 176), por la apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MATERIALES C.A (VENEMAT, C.A). abogada MARIA EUGENIA DIAZ MATOS, Inpreabogado 54.678, mediante el cual promueve y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Ejusdem, prohibición de admitir la acción propuesta., arguyó
“mi representado ha sido llamado a esta controversia demandado en su condición de fiador del arrendatario autotech Motors CA, con ocasión a un contrato de arrendamiento...mi representada a fungido como fiadora principal responsable de las obligaciones que la arrendataria contrajo hasta la entrega definitiva…
..”Se deduce ciudadano Juez, que el tipo de fianza definida para los contratos de arrendamientos a la luz de la legislación vigente está orientada a la fianza de fiel cumplimiento, emitida por una institución reconocida y con un límite que no puede exceder de tres meses de canon de arrendamiento por lo tanto invoco la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se debió admitir la acción propuesta en virtud de que la forma en que fue concebida la fianza por mi dada no se adapta a las exigencias de la ley de comento y se encuentra taxativamente prohibida por la ley…”

III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A

Ante los argumentos esgrimidos por las partes demandadas, este Tribunal considera necesario precisar que la ley adjetiva procesal en el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento a seguir en los juicios orales, con relación a las cuestiones previas opuestas, los cuales establece:

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.


Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Negrilla de este Tribunal)


De la misma manera y con relación la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente en fecha 25 de Enero de 2018, presento escrito de subsanación voluntaria y contradicción de las cuestiones previas opuesta a saber y en resumidas con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo: 346.6 expuso:

…” se puede evidenciar que se narran tanto los hechos como en el derecho invocado y en apego a la decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2017, en la cual ordena adecuarla presente acción , es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se procedió a reformar íntegramente la presente demanda en los siguientes términos que debe ser apreciada, solicito que la cuestión previa sea declarada sin lugar, con la condenatoria en costas…”

Ahora la subsanación de la cuestión previa opuesta, a los fines de prefijar la forma idónea de realizarla, establece el Artículo 350, en su segundo aparte, establece que:

“El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal.


En este mismo orden de ideas, este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta y si la subsanación voluntaria fue realizada conforme a derecho contenida en el artículo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora presento escrito pretendiendo subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, asimismo es preciso resaltar que no se abrió la articulación probatoria en virtud de que no fue solicitado por las partes conforme al artículo 867 ejusdem, consignando escrito la parte actora en fecha 25 de enero de 2018, folio 177 y 178 vto capítulo I.
Ahora bien , se observa que este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2017, dicto sentencia interlocutoria donde repuso la causa al estado de admisión y en el dispositivo de la misma se dispuso.:
..”PRIMERO: SE REPONE la causa AL ESTADO DE ADMISION de la reforma presentada por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017, cursante en los folios 10 al 24 de la tercera pieza, cumpliendo con el procedimiento oral que prevé el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Es así, que este Tribunal, por medio de la sentencia interlocutoria al establecer en su auto de admisión que el presente juicio se seguirá por el procedimiento oral y tendrá como fundamento y normativa legal el decreto el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418,y el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora a los fines de determinar los límites de su pretensión debe adecuar los hechos y los fundamentos de derechos conforme al dispositivo legal establecido en el auto de admisión emitido por este Tribunal de fecha 04 de Diciembre de 2017, (Folio 140 tercera pieza) con sus respectivas conclusiones todo ello para así garantizar el debido proceso y derecho de la defensa de ambas partes, por lo que considera este sentenciador que la subsanación voluntaria realizada por la parte actora no puede considerarse que se encuentra ajustada y conforme a derecho por lo que deberá declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación al ordinal 5º del artículo 340. Y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En este mismo orden de ideas, este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la parte demandada PROMOVENTE SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A que adujo :
“ciudadano Juez la acción intentada de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, no existe en el ordenamiento jurídico, la prorroga legal opera de pleno derecho y no se le puede dar un tratamiento contractual, se trata de un derecho del arrendatario, y por ende optativo para el, pero obligatorio para el arrendador, quien debe siempre respetar la prorroga que según la ley..

“…es una pretensión confusa, ilógica y a juicio de esta defensa improponible en derecho, sin ningún sustento jurídico, pues en cualquier caso quien pudiera pedir que se respete una prorroga es el arrendatario, único sujeto de la relación procesal para quien la prorroga resulta potestativa, por lo que esta defensa considera que la presente pretensión debe ser declarada inadmisible por ilógica y temeraria, al no poseer asidero jurídico, ni respaldo legal..”l

De la misma manera y con relación la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente en fecha 25 de Enero de 2018, presento escrito contradicción de la cuestión previa opuesta a saber y en resumidas con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo: 346.11 expuso:

…” que la acción procesal es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente a la facultad de acudir antes los órganos de jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente a su derecho…
Es incuestionable, que al tratarse de una relacion jurídica contractual arrendaticia fenecida por efectos propios tantos del instrumento arrendaticio como de la materia que rige dicha relación…”
…”Con relación a la cuestión previa opuesta por la codemandada VENEZOLANA DE MATERIALES C.A., VENEMAT C.A, rechazo la misma por cuanto se le pretende dar un un efecto retroactivo, lo cual es improcedente a tales efectos invoco los artículos 1804,1085,1809, y 1814 del Código Civil. .. no hay prohibición expresa que prohíba la admisión de la presente acción, toda vez, que la misma obedece por haberse vencido la prorroga legal de dos años requerida..”

Este Sentenciador observa que: El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestión Previa opuesta referida al Ordinal 11° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, pasa hace suyo el extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…”

En base a lo anterior es forzoso concluir que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
La Cuestión Previa referida procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. En el mismo orden de ideas se evidencia que la parte demandante puede acudir a la vía judicial a los fines de dirimir su conflictos antes los Tribunales de la República en contra de la demandada por el inmueble objeto de la pretensión.
Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador pasa a decidir la procedencia o no de la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la parte demandada PROMOVENTE SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A que adujo:

..”mi representado ha sido llamado a esta controversia demandado en su condición de fiador del arrendatario autotech Motors CA,

no se debió admitir la acción propuesta en virtud de que la forma en que fue concebida la fianza por mi dada no se adapta a las exigencias de la ley de comento y se encuentra taxativamente prohibida por la ley…”

Se reitera la misma argumentación indicada up supra, siendo que la Cuestión Previa referida solo procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. En el mismo orden de ideas se evidencia que la parte demandante puede acudir a la vía judicial a los fines de dirimir su conflictos antes los Tribunales de la República en contra de la demandada por el inmueble objeto de la pretensión. Y así se establece.
Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción judicial de CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”, opuesta por la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el numero 33, tomo 175-A de los libros respectivos, modificada en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el numero 47, tomo 41-A, en la persona de su representante legal Presidente ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.376.257, o en su Director el ciudadano ALVARADO CONCHA BERRENECHEA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 82.155.521, al demandante ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.240.547 donde la parte actora debe subsanar la reforma del libelo de la demanda, a los fines de determinar los límites de su pretensión adecuando los hechos e indicando los fundamentos de derechos conforme al dispositivo legal establecido en el auto de admisión emitido por este Tribunal de fecha 04 de Diciembre de 2017, (Folio 140 tercera pieza) con sus respectivas conclusiones.
SEGUNDO: En consecuencia deberá el demandante subsanar la cuestión previa declarada con lugar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, de la presente sentencia, los defectos señalados a la reforma de la demanda, atendiendo los términos expuestos en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el numero 33, tomo 175-A de los libros respectivos, modificada en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el numero 47, tomo 41-A, en la persona de su representante legal Presidente ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.376.257, o en su Director el ciudadano ALVARADO CONCHA BERRENECHEA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 82.155.521, a la demandante ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.240.547
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MATERIALES C.A (VENEMAT, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1983, bajo el numero 90, tomo 76-B de los libros respectivos, en la persona de su Director el ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.376.257, a la demandante ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.240.547.
QUINTO : se condena en costas a la parte demandada y codemandada por resultar vencidas en la cuestión previa opuestas por ellas contenida en el ordinal 11 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Líbrese boletas de notificación, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes abril de de Dos Mil dieciocho (2018) - Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO, (fdo) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. LA SECRETARIA (fdo) ABG. YESSICA PEASPAN MATOS . En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior decisión.- LA SECRETARIA (fdo)ABG. YESSICA PEASPAN MATOS.EXP 8467 MMRR/ypm/01