REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de ABRIL de 2.018
208º y 159º
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO SCOCCA ABIUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.208.880.
APODERADO JUDICIAL: SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, abogada en ejercicio inscrito bajo el N° 24.182.
PARTE DEMANDADA: CARMEN FELICIA ALFONZO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V.- 11.819.299.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: defensor ad litem de la abogada JOSMERY JOSEFINA MATHEUS inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.058.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA DE OFICIO)
EXPEDIENTE N°: 7600.
I
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que el presente juicio es contentivo de partición de bienes de comunidad conyugal incoado por el ciudadano MARIO ANTONIO SCOCCA ABIUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.208.880 en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA ALFONZO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V.- 11.819.299 y asimismo se evidencia que en fecha 24 de enero de 2017 se dicto sentencia definitiva cursante en los folios 18 al 28 mediante la cual se declaro: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD DE GANANCIALES incoada por el demandante ciudadano: MARIO ANTONIO SCOCCA ABIUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.208.880 representado por su APODERADO JUDICIAL: SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, abogada en ejercicio inscrito bajo el N° 24.182. en contra de la ciudadana: CARMEN FELICIA ALFONZO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V.- 11.819.299, parte demanda representada judicialmente por la defensora ad litem abogada JOSMERY JOSEFINA MATHEUS NAÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.058.(…)”. Y se ordeno la notificación de las partes a los fines de ejercer los recursos pertinentes, siendo preciso destacar que la parte demandada esta representada por la abogada JOSMERY JOSEFINA MATHEUS inscrito en el inpreabogado bajo el N° 147.058, en su carácter de DEFENSORA AD LITEM. Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente en fecha 04 de octubre de 2017 comparece el Alguacil de este Juzgado en actuación cursante al folio 32 y consigna boleta de notificación debidamente firmada como recibido por la defensora ad litem de la parte demandada, y en consecuencia por cuanto la parte demandante ya estaba notificada, inicio el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes para ejercer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 05, 16, 17, 18, 19, 20 de octubre de 2017, evidenciándose de las actas que en fecha 13 de noviembre de 2017, se dicto auto cursante al folio 35, mediante el cual se declaro definitivamente firme la decisión dictada por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la misma, aun cuando el fallo fue adverso a la parte demandada la cual esta representada por defensor ad litem en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones en cuanto AL DEFENSOR AD LITEM EN JUICIO:
La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Así lo ha establecido la Sala Civil Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso lo antes dispuesto y además señalo:
“ (…) considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…”
Así las cosas es preciso destacar que el defensor Ad Litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas con respecto a los apoderados judiciales, a saber: Artículo 170, Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.” En tal virtud, deberán: 1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Vale decir, que el Defensor Público, no puede contentarse con una simple contestación genérica de la demanda, sino que deberá, entre otras actuaciones, dar una real contestación a la misma, promover pruebas, impugnar el fallo adverso a su representado, entre otros, además de oponer en su debida oportunidad procesal reparos y observaciones a los informes y resultados de experticias y avalúos
Igualmente ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Negrilla de este Tribunal)
En el caso de autos se observa que la defensora ad litem designada de la parte demandada no compareció dentro de su oportunidad procesal a los fines de ejercer unos de los medios de impugnación de las sentencias, tal como lo es el recurso procesal de apelación y asi impugnar el fallo dictado por este Tribunal el cual fue adverso a su representada ciudadana CARMEN FELICIA ALFONZO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V.- 11.819.299, parte demandada en el presente juicio, ante tal omisión el juicio especial de partición transcurrió con nombramiento de partidor y elaboración de informe de avaluo sobre el inmueble y una vez presentado en actas no presento ni alego dudas, objeciones y reparos tal como lo establece los artículos 784,785,786 y 787 todos del Código de Procedimiento Civil, es por ello que es de avistar que la omisión por parte del Defensor Judicial, vulnero el debido derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona, y tal sentido es preciso traer a colación lo siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el Defensor debe velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, y siendo que en el caso bajo estudio se observa la omisión por partes de la defensora ad litem de impugnar el fallo adverso a su representada, ya que en la oportunidad correspondiente no compareció para tal fin y en consecuencia deja deficiente la defensa de la parte demandada, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, por la omisión del defensor ad litem, vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal reponer la causa, a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa de la parte co demandada, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y dado que ante las deficientes o inexistentes defensa de los defensores ad litem en el juicio la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, en consecuencia, en el caso de autos, ordena este Tribunal REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA abogada JOSMERY MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 147.058, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes, ejerza el recurso procesal correspondiente en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2017, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguiente, y de ser el caso una vez que quede definitivamente firme la sentencia proferida por este juzgado deberá el defensor ad litem designado, ejercer todas las defensas impuestas tales como consultas, objeciones, reparos, establecidas e indicados en los artículos los artículos 784,785,786 y 787 todos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que quede garantizados todos los derechos y en especial el de defensa de la parte a quien le correspondió asumir su defensa, quedando de esta manera todas las actuaciones posteriores a la notificaciones de las partes de la decisión dictada nulas siendo: el auto de declaratoria de definitivamente firme la decisión, el auto de nombramiento de partidor, y perito su aceptación y juramentación a sus respectivos cargos, las prorrogas otorgadas para la consignación del informe de partición, el informe de partición y el informe de avaluó real del inmueble por lo que dichas actuaciones de los auxiliares de justicia no podrá generar emolumentos y pago alguno. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA al estado de que la defensora ad litem designada abogada JOSMERY MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 147.058, ejerza recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2017, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes, la cual se ordena librar, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de sus representados y el debido proceso.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en los autos posterior a la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, es decir, nulas desde el folio 34 al 82, del cuaderno separado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Líbrese las boletas de notificación correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro ( 04 ) días del mes de abril de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (fdo) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. LA SECRETARIA TITULAR (fdo) ABG. YESSICA PEASPAN .En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.LA SECRETARIA TITULAR (fdo)Exp. 7600MMR/YP/01 Sentencia Interlocutoria
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